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Actualidad ecuatoriana del sector donde se desarrollará el proyecto

Es necesario mencionar que si bien es cierto, el estupro, que se clasifica como aquel que afecta la libertad sexual, debido a que es el bien jurídico protegido a transgredirse, entendiéndose que se produce una vulneración directa a la posibilidad de saber que hacer o no hacer con su cuerpo, es decir no se atenta directamente contra la vida, la integridad

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física, sino la integridad sexual, en donde el sujeto activos es todo mayor de edad, el sujeto pasivo varía un tanto respecto a que tiene que ser calificado por la edad constitutiva propia del tipo y la verificación de que si es violación o estupro, la acción rectora también varía ya que en algunos caos es la cópula y en otros el pasivo varía un tanto respecto a que tiene que ser calificado por la edad constitutiva propia del tipo y la verificación de si es violación o estupro.

El COIP , en su artículo 167 indica que se produce estupro cuando la persona mayor de 18 años que recurriendo al engaño tenga relaciones sexuales con otra mayor de catorce y menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años (COIP, 2014).

De acuerdo a lo manifestado, uno de los elementos principales de la figura de estupro es el engaño para alcanzar el acceso carnal, es decir, con sutilidad, sin que medie la violencia El estupro, debe ser analizado en correlación directa con lo que señala la parte final del Art. 4 del Código de la Niñez y Adolescencia que establece que adolescente es la persona que se encuentra entre los 12 y 18 años, edad señalada en el artículo 167 .

En la parte dogmática de la Constitución de la República del Ecuador encontramos las siguientes normas que se relacionan con la problemática en estudio, respecto al delito de estupro y la libertad sexual:

En el Art. 1, garantiza que “el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia...” (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008, Art. 1.) El Estado Constitucional de derechos y justicia se refiere a la prevalencia de la Constitución sobre las demás.

El Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador determina: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus

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necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales”.

La Constitución, pone especial cuidado a la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, considerándolos como personas que pertenecen a los grupos vulnerables y en esa medida sujetos de derechos, a la vez que, los denomina grupo de atención prioritaria, reconociéndolos como titulares de todos los derechos humanos, además de los específicos de su edad.

El Art. 45 de la Constitución establece: “las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica, y al respeto de su libertad y dignidad” (CRE 2008).

Los derechos de la infancia, desde la visión tutelar de la situación irregular, hacia el enfoque de derechos humanos que pregona la doctrina de la protección integral, obliga a plantearse cuestionamientos sobre todas las acciones que se relacionen con niños, niñas y adolescentes.

Art. 66 (CRE).- Se reconoce y garantizará a las personas: N° 9; “El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.”, y el N°10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener”.

La Constitución permite la libertad sexual y la responsabilidad reproductiva de todas las personas, es por ello que, los adolescentes según el Código Civil pueden contraer matrimonio a partir de los 16 años, y así tiene otras facultades como menor adulto; sin embargo, debemos tener presente el estado biológico y emocional de los adolescentes, cada día tiende a ser más evolucionado, por lo tanto, debe considerarse el consentimiento de adolescentes para los actos sexuales, y no seguir criminalizando esta conducta que a vista y paciencia de todos las persona conocemos la realidad de familia muy joven de adolescente en convivencia.

- 46 - Análisis de estupro

El significado que el derecho ha dado al término ESTUPRO ha ido decreciendo con el correr de los tiempos. Así ha servido para expresar cualquier concúbito venéreo, incluyendo al adulterio (Carrara, Programma l.48]) quedando circunscripto luego a las relaciones entre personas libres. Entendiéndose por tales aquéllas no unidas entre sí o a otros por vínculo conyugal. Enmarcado de éste modo, el estupro fue calificado como: a) voluntario o simple y b) calificado. - a) El estupro ‘simple pasó por tres etapas en la moral social, abandonando un excesivo rigor que lo caracterizó a principios de la era Cristiana: en una primera etapa eran punibles ambos participantes: en una segunda. Solo se castigaba al hombre. Ya que se presuponía que la mujer, a la que se excluia de la acción penal, necesariamente había sido víctima de las tramas amorosas masculinas; finalmente, el estupro voluntario no resulta punible. b) El estupro calificado fue objeto de dos grandes divisiones l) estupro calificado por violencia. Entendiéndose como tal la fuerza en las personas; y 2) estupro que no es ni violento ni voluntario. El que abarca una gama de figuras que no eran absorbidas por la simple violencia. I Finalmente. Se arriba a la división del estupro calificado en l) Calificado por violencia. Donde la violencia se iguala a ausencia de voluntad; y 2) Calificado por la seducción. Circunscribiéndose en esta última fórmula al estupro propiamente dicho, tal como se le entiende en nuestro ordenamiento legal. L-lstuproes entonces, al decir de Carrara (hogramma, 1.482) “Conocimiento cama] de mujer libre y honesta precedido de seducción real o presunta y no acompañado de violencia". La seducción que caracteriza al estupro propiamente dicho podrá ser real o presunta: La seducción real o verdadera tiene por sustrato indispensable al engaño (Carrara, Pragramma 1.503). La seducción presunta lo será por las condiciones del sujeto pasivo, por las condiciones del sujeto activo y por las relaciones de este con aquél (Carrara,Programma, ¡.503) Prohsor tltulu de Derecho Penal ll. Cítedn del Dr. Francisco P. Laplua 125 Nuestro ordenamiento legal adopta el sistema de la seducción presunta por las condiciones del sujeto pasivo. En efecto, si el sujeto pasivo de un acceso cama] es mujer honesta mayor de doce años y menos de quince no habiendo mediado violencia o intimidación, y habiendo estado en condiciones de resistirse, nos encontrarnos frente al tipo legal del estupro.

Dentro de las investigaciones realizadas, se puede demostrar con las estadísticas del Ministerio de Justicia que actualmente en nuestro país el delito de estupro no ha tenido mayor índice de aplicación y que dentro de las estadísticas de la población penitenciaria

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se puede demostrar. Incluso como referencia, dentro de los registros del centro de detención a infractores en la provincia Pastaza no existen actualmente registros por este tipo de delito, indicándose así que los delitos que tienen mayor incidencia dentro de la jurisdicción son; robo, drogadicción y acoso sexual (en el orden señalado).

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CAPÍTULO II. DISEÑO METODOLÓGICO Y DIAGNÓSTICO