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CAPÍTULO II. DE LOS OBISPOS

DE LA ADMISIÓN DE LOS CANDIDATOS Y DE LA FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS

De la admisión en el noviciado Canon 641.

El derecho a admitir candidatos al noviciado compete a los Superiores mayores, conforme a la norma del derecho propio.

Canon 642.

Con vigilante cuidado, los Superiores admitirán tan solo a aquellos que, además de la edad necesaria, tengan salud, carácter adecuado y cualidades suficientes de madurez para abrazar la vida propia del instituto; estas cualidades de salud, carácter y madurez han de comprobarse, si es necesario, con la colaboración de peritos, quedando a salvo lo establecido en el canon 220.

Canon 643.

1. Es admitido inválidamente al noviciado:

1. Quien aún no haya cumplido diecisiete años; 2. Un cónyuge, durante el matrimonio;

3. Quien se halla en ese momento ligado por un vínculo sagrado con algún instituto de vida consagrada o está incorporado a una sociedad de vida apostólica, sin perjuicio de lo que prescribe el canon 684;

4. Quien entra en el instituto inducido por violencia, miedo grave o dolo, o aquel a quien el Superior admite inducido de ese mismo modo;

5. Quien haya ocultado su incorporación a un instituto de vida consagrada o a una sociedad de vida apostólica.

2. El derecho propio puede añadir otros impedimentos también para la validez de la admisión, o imponer otras condiciones.

Canon 644.

Los superiores no admitan como novicios a clérigos seculares sin consultar a su Ordinario propio, ni a quienes hayan contraído deudas que no pueden pagar.

Canon 645.

1. Antes de su admisión en el noviciado, los candidatos deben presentar certificado de bautismo y de confirmación, así como de su estado libre.

2. Si se trata de recibir a clérigos o a aquellos que hubieran sido admitidos en otro instituto de vida consagrada, en una sociedad de vida apostólica o en un

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seminario, se requiere además, respectivamente, un informe del Ordinario del lugar o del Superior mayor del instituto o sociedad, o del rector del seminario. 3. El derecho propio puede exigir otros informes sobre la idoneidad de los candidatos y su carencia de impedimentos.

4. Los Superiores pueden pedir también, si les parece necesario, otras informaciones, incluso bajo secreto.

Del noviciado y de la formación de los novicios Canon 646.

El noviciado, con el que comienza la vida en un instituto, tiene como finalidad que los novicios conozcan mejor la vocación divina, particularmente la propia del instituto, que prueben el modo de vida de éste, que conformen la mente y el corazón con su espíritu, y que puedan ser comprobadas su intención y su idoneidad.

Canon 647.

1. La erección, traslado y supresión de la casa del noviciado deben hacerse mediante decreto escrito del Superior general del instituto, con el consentimiento de su consejo.

2. Para que el noviciado sea válido, debe realizarse en una casa debidamente destinada a esta finalidad. En casos particulares y a modo de excepción, por concesión del Superior general con el consentimiento de su consejo, un candidato puede hacer el noviciado en otra casa del instituto, bajo la dirección de un religioso experimentado, que haga las veces de maestro de novicios. 3. El Superior mayor puede permitir que el grupo de los novicios habite, durante determinados períodos de tiempo, en otra casa del instituto designada por él mismo.

Canon 648.

1. Para su validez, el noviciado debe durar doce meses transcurridos en la misma comunidad del noviciado, quedando a salvo lo que prescribe el canon 647.3.

2. Para completar la formación de los novicios, además del tiempo establecido en el apdo. 1, las constituciones pueden prescribir uno o más períodos de ejercicio del apostolado fuera de la comunidad del noviciado.

3. El noviciado no debe durar más de dos años. Canon 649.

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1. Quedando a salvo lo que prescriben los cánones 647.3 y 648.2, la ausencia por más de tres meses, continuos o con interrupciones, de la casa del noviciado, hace que éste sea inválido. La ausencia que supere quince días debe suplirse.

2. Con la venia del Superior mayor competente, puede anticiparse la primera profesión, pero no más de quince días.

Canon 650.

1. La finalidad del noviciado exige que los novicios se formen bajo la dirección de un maestro, según el plan de formación que debe determinar el derecho propio.

2. El régimen de los novicios se reserva en exclusiva al maestro, bajo la autoridad de los Superiores mayores.

Canon 651.

1. El maestro de novicios ha de ser un miembro del instituto profeso de votos perpetuos y legítimamente designado.

2. Si fuera necesario, al maestro se le pueden dar ayudantes, que dependan de él en lo que se refiera a la dirección del noviciado y al plan de formación.

3. Para atender a la formación de los novicios deben destinarse miembros cuidadosamente preparados, que, sin estar impedidos por otros trabajos, puedan cumplir sus funciones con fruto y de manera estable.

Canon 652.

1. Corresponde al maestro y a sus ayudantes discernir y comprobar la vocación de los novicios, e irles formando gradualmente para que vivan la vida de perfección propia del instituto.

2. Estimúlese a los novicios para que vivan las virtudes humanas y cristianas; se les debe llevar por un camino de mayor perfección mediante la oración y la abnegación de sí mismos; instrúyaseles en la contemplación del misterio de la salvación y en la lectura y meditación de las sagradas Escrituras; se les preparará para que celebren el culto de Dios en la sagrada liturgia; se les formará para llevar una vida consagrada a Dios y a los hombres en Cristo por medio de los consejos evangélicos; se les instruirá sobre el carácter, espíritu, finalidad, disciplina, historia y vida del instituto; y se les imbuirá de amor a la Iglesia y a sus sagrados Pastores.

3. Los novicios, conscientes de su propia responsabilidad, han de colaborar activamente con el maestro, de manera que respondan fielmente a la gracia de la vocación divina.

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4. Los miembros del instituto han de colaborar por su parte en la formación de los novicios, con el ejemplo de su vida y con la oración.

5. El tiempo de noviciado indicado en el canon 648.1, debe emplearse propiamente en la tarea de formación, y por tanto los novicios no deben ocuparse de estudios o trabajos que no contribuyan directamente a esta formación.

Canon 653.

1. Un novicio puede abandonar libremente el instituto; la autoridad competente de éste puede despedirle.

2. Al terminar el noviciado, el novicio ha de ser admitido a la profesión temporal, si se le considera idóneo; en caso contrario, debe ser despedido; si queda alguna duda sobre su idoneidad, el Superior mayor puede prorrogar el tiempo de prueba de acuerdo con el derecho propio, pero no por más de seis meses.

De la profesión religiosa Canon 654.

Por la profesión religiosa los miembros abrazan con voto público, para observarlos, los tres consejos evangélicos, se consagran a Dios por el ministerio de la Iglesia y se incorporan al instituto con los derechos y deberes determinados en el derecho.

Canon 655.

La profesión temporal debe hacerse por el tiempo establecido en el derecho propio, no inferior a un trienio ni superior a un sexenio.

Canon 656.

Para la validez de la profesión temporal se requiere que:

1. El que la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho años; 2. Haya hecho válidamente el noviciado;

3. Haya sido admitido libremente por el Superior competente con el voto de su consejo conforme a la norma del derecho;

4. La profesión sea expresa y se haya emitido sin violencia, miedo grave o dolo;

5. La profesión sea recibida por el Superior legítimo, personalmente o por medio de otro.

Canon 657.

1. Cumplido el tiempo para el que se hizo la profesión, el religioso que lo pida espontáneamente y sea considerado idóneo, debe ser admitido a la renovación

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de la profesión o a la profesión perpetua; en caso contrario, se marchará del instituto.

2. Pero si parece oportuno, el Superior competente puede prorrogar el tiempo de profesión temporal de acuerdo con el derecho propio, de manera, sin embargo, que el tiempo durante el cual un miembro permanece ligado por votos temporales no sea superior a nueve años.

3. La profesión perpetua puede anticiparse con causa justa, pero no más de un trimestre.

Canon 658.

Además de las condiciones indicadas en el canon 656, número 3, 4 y 5 y de las otras añadidas por el derecho propio, para la validez de la profesión perpetua, se requiere:

1. Haber cumplido al menos veintiún años;

2. La profesión temporal previa por lo menos durante un trienio, sin perjuicio de lo que prescribe el canon 657.3.

De la formación de los religiosos Canon 659.

1. Después de la primera profesión, la formación de todos los miembros debe continuar en cada instituto, para que vivan con mayor plenitud la vida propia de éste y cumplan mejor su misión.

2. Por lo tanto, el derecho propio debe determinar el plan de esta formación y su duración, atendiendo a las necesidades de la Iglesia y a las circunstancias de los hombres y de los tiempos, tal como exigen el fin y carácter del instituto. 3. La formación de los miembros que se preparan para recibir el orden sagrado se rige por el plan de estudios propio del instituto y por el derecho universal. Canon 660.

1. La formación ha de ser sistemática, acomodada a la capacidad de los miembros, espiritual y apostólica, doctrinal y a la vez práctica, y también, si es oportuno, con la obtención de los títulos pertinentes, tanto eclesiásticos como civiles.

2. Durante el tiempo dedicado a esta formación, no se confíen a los miembros funciones y trabajos que la impidan.

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Los religiosos continuarán diligentemente su formación espiritual, doctrinal y práctica durante toda la vida; los Superiores han de proporcionarles medios y tiempo para esto.

CAPÍTULO IV.

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS INSTITUTOS Y DE SUS