CAPÍTULO II. DE LOS OBISPOS
DE LA SEDE IMPEDIDA Y DE LA SEDE VACANTE De la sede impedida
De la sede impedida
Canon 412.
Se considera impedida la sede episcopal cuando por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad, el Obispo diocesano se encuentra totalmente
88
imposibilitado para ejercer su función pastoral en la diócesis, de suerte que ni aun por carta pueda comunicarse con sus diocesanos.
Canon 413.
1. A no ser que la Santa Sede haya provisto de otro modo, cuando quede impedida una sede, el gobierno de la diócesis compete al Obispo coadjutor si está presente; y si no existe o se halla impedido, a un Obispo auxiliar o Vicario general o episcopal, o a otro sacerdote de acuerdo con el orden establecido en una lista que debe confeccionar el Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya tomado posesión de la diócesis; esta lista, que debe comunicarse al Metropolitano, se renovará al menos cada tres años, y será conservada bajo secreto por el canciller.
2. Si no hay Obispo coadjutor o está impedido, y tampoco provee la lista de la que se trata en el apdo. 1, corresponde al colegio de consultores elegir un sacerdote que rija la diócesis.
3. Quien se hace cargo del régimen de la diócesis a tenor de los apdos. 1 ó 2, debe comunicar cuanto antes a la Santa Sede que la diócesis está impedida y que él ha asumido su gobierno.
Canon 414.
Todo aquel que, de acuerdo con la norma del canon 413, haya sido llamado a ejercer interinamente la cura pastoral de la diócesis mientras ésta se halla impedida, tiene en su función pastoral las obligaciones y la potestad que por derecho competen a un Administrador diocesano.
Canon 415.
Si, por una pena eclesiástica, queda impedido el Obispo diocesano de ejercer su función, el Metropolitano o, en su defecto o tratándose de él mismo, el más antiguo de los sufragáneos según el orden de promoción, recurrirá inmediatamente a la Santa Sede, para que ésta provea.
De la sede vacante Canon 416.
Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación intimada al Obispo. Canon 417.
Son válidos todos los actos realizados por el Vicario general o por el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos los actos realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal, hasta el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos pontificios.
89 Canon 418.
1. A partir del momento en que reciba noticia cierta de su traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ad quam antes de dos meses, y tomar posesión canónica de ella, y la diócesis a qua queda vacante en el momento en que toma posesión de la nueva.
2. Desde el día en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que tome posesión canónica de la nueva diócesis, en la diócesis a qua el Obispo trasladado:
1. Tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y cesa toda potestad del Vicario general y del episcopal salvo lo indicado en el canon 409.2;
2. Recibe íntegra la remuneración propia de su oficio. Canon 419.
Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar Administrador diocesano.
Canon 420.
Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante la sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente después de la toma de posesión canónica, a no ser que la Santa Sede hubiera determinado otra cosa. Canon 421.
1. El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el canon 502.3.
2. Si, por cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera legítimamente elegido dentro del plazo establecido, su designación pasa al Metropolitano, y, en caso de que la sede vacante sea precisamente la metropolitana, o la metropolitana a la vez que una sufragánea, al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden de promoción.
90
El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo; y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento, quien haya sido elegido Administrador diocesano. Canon 423.
1. Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de designarse un solo Administrador diocesano; en caso contrario, la elección es nula.
2. El Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por tanto, si el ecónomo es designado Administrador, el consejo de asuntos económicos elegirá provisionalmente otro ecónomo.
Canon 424.
El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma de los cánones 165-178.
Canon 425.
1. Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante.
2. Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia.
3. Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el apdo. 1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el apdo. 1 son nulos en virtud del derecho mismo.
Canon 426.
Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al Vicario general.
Canon 427.
1. El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.
2. El Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho mismo de haber aceptado su elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando firme la obligación que prescribe el canon 833, 4.
91 Canon 428.
1. Vacante la sede nada debe innovarse.
2. Se prohíbe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a los derechos episcopales; concretamente, se prohíbe tanto a ellos como a otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar algún documento de la curia diocesana.
Canon 429.
El Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis y a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del canon 388.
Canon 430.
1. El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis.
2. Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano; la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su elección, pero no necesita la aceptación de éste; en caso de remoción o de renuncia del Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la norma del canon 421.
TÍTULO II.
DE LAS AGRUPACIONES DE LAS IGLESIAS PARTICULARES