2.7. Control Político
2.8.2. Agentes
Este control de la constitucionalidad se realiza a través de ciudadanos, grupo de ciudadanos o de diversa índole, medios de información, entre otros, así como por agentes políticos ya sean institucionalizados o no institucionalizados. Los agentes antes mencionados están legitimados para realizar un control de la constitucionalidad de los actos u omisiones de los órganos constituidos, pero carecen de una competencia formal, ya que su competencia no se encuentra debidamente reconocida por el ordenamiento jurídico, sino que se trata de una mera lícita y libre facultad.13
2.8.3. MODALIDADES.
12
Cfr. Aragón, Manuel, Op. Cit. , Págs. 91, 92 y 93. 13
Cfr. Ibidem. Págs. 145 y 146.
55
El control social puede realizarse a través de: ciudadanos, grupo de ciudadanos o de diversa índole, mediante manifestaciones, boletines de prensa, rebelión o derecho de resistencia; de agentes políticos institucionalizados, como los partidos políticos mediante vías extraparlamentarias; o bien por agentes políticos no institucionalizados, como los propios órganos constituidos mediante presiones, declaraciones, manifestaciones, en contra de otro poder constituido.
2.8.4. CARACTERÍSTICAS.
El control social se caracteriza por: 1.- Tener un carácter difuso.
2.- Por tratarse de un control general. 3.- Por ser un control no institucionalizado. 4.- Por ser una garantía imperfecta.
5.- Por ser un derecho que carece de una competencia formal. 6.- Por realizarse sin necesidad de un procedimiento reglado.
2.9. CONTROL LEGISLATIVO
Es realizado por el poder legislativo y consiste en la verificación, comprobación y/o vigilancia de que los actos de creación de las leyes, así como el procedimiento de reforma constitucional realizados por los órganos constituidos, sean formal y materialmente acordes a la norma constitucional que es la expresión de las decisiones políticas fundamentales de un Estado.
2.9.1. OBJETO
El objeto del control de constitucionalidad realizado por un órgano legislativo, son la reforma constitucional y las leyes que emite el propio poder legislativo.
56 2.9.2. AGENTES
El órgano encargado del control de la constitucionalidad de las leyes, así como de la reforma constitucional, es el propio poder legislativo. Se destaca que dicho control supone que la propia Constitución autorregula su reforma mediante un procedimiento rígido, por virtud del cual salvaguarda su permanencia y la de cada uno de los preceptos que la integran, sin embargo, desde el punto de vista técnico y práctico el permitir que el órgano que emite el acto (la ley o reforma constitucional cuya constitucionalidad debe ser verificada) sea el mismo órgano que verifique la constitucionalidad, nos coloca en el caso de que el congreso o el parlamento sean simultáneamente jueces y partes, además es demasiado ingenuo creer que el propio órgano creador de la ley o de la reforma Constitucional, pueda llegar a determinar su inconstitucionalidad.
2.9.3. MODALIDADES
En el caso de México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece dos mecanismos de control de la constitucionalidad por órgano legislativo: El Proceso Legislativo y la Reforma a la Constitución.
El proceso Legislativo: es llamado también proceso de formación de la ley y debe entenderse como la serie ordenada de actos que deben realizar los órganos del gobierno facultados para ello, a fin de elaborar, aprobar y expedir una ley o decreto.
El proceso legislativo se encuentra contemplado y regulado en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente. Éste se encuentra integrado por las siguientes fases: iniciativa; discusión,
57 aprobación o rechazo; sanción, promulgación o publicación e iniciación de la vigencia.
a).-Iniciativa.- De conformidad con el artículo 71 de Constitución vigente, tienen facultad de iniciativa: el Presidente de la República, los diputados y senadores del Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, y conforme al artículo 122 de la Carta Magna, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en cuanto a dicha materia. El segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución vigente, dispone que las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de las mismas, pasarán desde luego a la comisión y las que presentaran los diputados o senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.
b).-Discusión y aprobación o rechazo.-El artículo 72 de la Constitución vigente, contiene las diversas hipótesis que pueden presentarse en el procedimiento de formación de la ley. En principio las iniciativas pueden presentarse ante cualquiera de las dos cámaras; la que conoce en primer término de la iniciativa se llama cámara de origen y la otra cámara revisora. El mismo precepto dispone que las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la cámara en la que se presenten, a menos de que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el proyecto puede presentarse y discutirse en la otra cámara.
1.-Presentado un proyecto de ley ante la cámara de origen y aprobado por ésta, pasa a la revisora, quien, en caso de aprobarlo también, lo deberá enviar al Ejecutivo para que éste, si no tuviese observaciones que hacer, lo publique inmediatamente.
2.-Si el proyecto de ley es desechado en la cámara de origen, no se puede presentar nuevamente sino hasta el siguiente período de sesiones.
58 3.-Si el proyecto de ley es aprobado en la cámara de origen, pero reprobado totalmente por la revisora, el proyecto vuelve con sus observancias a la de origen para ser discutido nuevamente por ésta, con ello se pueden presentar cualquiera de estos dos supuestos: a) que sea aprobado por la mayoría de los miembros presentes, caso en el cual regresará el proyecto a la revisora para que lo pondere nuevamente. Si la revisora también lo aprobase pasará al Ejecutivo para los efectos de su sanción, b)si en la segunda ponderación la revisora nuevamente lo rechaza, el proyecto no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones.
4.-Aprobado un proyecto de ley en la cámara de origen, pero desechado parcialmente, modificado o adicionado por la revisora, el proyecto debe regresar a la de origen, para que ésta discuta nuevamente sólo con respecto a lo rechazado parcialmente, modificado o adicionado, aquí se pueden presentar nuevamente dos situaciones: a) que la cámara de origen apruebe por mayoría absoluta de votos las observaciones de la revisora, caso en el cual el proyecto es enviado al Ejecutivo, y b) que la cámara de origen no éste de acuerdo con las observaciones de la revisora por el mismo margen de votación, por lo cual debe volver el proyecto a la revisora para una segunda ponderación. Si la revisora ya no insiste en sus observaciones el proyecto es enviado al Ejecutivo, pero si la revisora por la mayoría absoluta de los presentes insiste en su rechazo parcial, modificaciones o adiciones, el proyecto ya no puede presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones.
5.-Cuando un proyecto de ley ya ha sido aprobado por las cámaras, debe pasar al Ejecutivo para los efectos de su sanción. Esta fase es lo que corresponde al derecho de veto. De acuerdo con el inciso b del artículo 72 de la Constitución se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto de ley no devuelto a la cámara de origen, con sus observaciones, dentro de los 10 días útiles siguientes a su recepción, a menos de que corriendo ese término el
59 Congreso hubiere concluido el período de sesiones, caso en el cual la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso este reunido.
Si el Ejecutivo vetare el proyecto de ley, éste regresará a la cámara de origen para ser discutido nuevamente, si fuese confirmado por esta cámara, es decir, si no se estuviese de acuerdo con las observaciones del Ejecutivo, por las dos terceras partes del número total de votos, el proyecto pasará a la revisora y si ésta también confirmara el proyecto por la misma mayoría, el proyecto se convierte en ley o decreto regresando al Ejecutivo para el sólo efecto de su publicación.
c).-Promulgación o publicación. Aprobada y sancionada una ley, el Ejecutivo tiene la obligación de ordenar su publicación a fin de que pueda ser conocida por quienes deben cumplirla. La publicación de la ley se hace en el Diario Oficial. 14
La Reforma Constitucional: es la actividad normativa que modifica el propio texto fundamental, haciendo intervenir a los órganos que crean la ley y observando un procedimiento preestablecido. La reforma puede modificar, suprimir o sustituir un precepto por otro, así como revisar el orden constitucional en general. 15
La Constitución Mexicana es de carácter rígido porque existen un órgano y un procedimiento especiales para la reforma de un precepto constitucional, además lo anterior se corrobora con la lectura del actual artículo 135 de la Constitución que establece: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes
14
Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, México 2007, Porrúa, Págs 3053, 3054, 3055 y 3056.
15
Fix-Zamudio, Hector, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, México, 2005, Porrúa, Págs. 103 y 104.
60 de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones y reformas.16
En el derecho comparado se pueden analizar tres modalidades del Control por parte del poder legislativo:
1.- El sistema parlamentario puro. En este sistema el poder legislativo controla la constitucionalidad de sus propias leyes (autocontrol) y de otras normas dictadas por organismos inferiores. Ejemplos: la Constitución de Bulgaria de 1971 que disponía que la suprema vigilancia sobre la observancia de la Constitución y de las leyes corresponde a la Asamblea
Nacional y la Constitución de la República Popular de China de 1954, dispone que a la asamblea popular nacional le corresponde controlar la aplicación de la constitución.
2.- Sistema Parlamentario con órganos inferiores delegados o asesores. Estas modalidades eran las más aceptadas en la URSS y sus países satélites, por ejemplo, la Constitución de la URSS en 1977 disponía que correspondía al Presidente del Soviet Supremo controlar la observancia de la Constitución, y asegurar la correspondencia de las Constituciones y las Leyes de la Repúblicas Federadas por la Constitución y las Leyes de la URSS; y en el caso de la República Democrática Alemana, ninguna disposición podía oponerse a la Constitución y en caso de duda sobre su constitucionalidad, la cámara del pueblo resolvería, pero el consejo de Estado tenía el mandato de la constitución para la supervisión permanente de la Constitucionalidad y Legalidad del Tribunal Supremo y de la Fiscalía Federal, por último; en el caso de Polonia, su Constitución de 1976 señalaba que le correspondía al Consejo
16
Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, México 2007, Porrúa, Págs. 3226 y 3227.
61 de Estado elegido por el parlamento, velar por la concordancia de las leyes por la constitución.
3.- Sistema compartido entre el Ministerio Público y el Parlamento. Es el sistema seguido por la Constitución de Albania de 1976. Disponía que a la Asamblea del Pueblo le correspondía pronunciarse sobre la conformidad de las leyes con la Constitución; pero el Fiscal General presentaría ante la Asamblea del Pueblo y ante el Presidium, casos en los que las leyes y decretos no concordaran con la Constitución de 1976.
2.9.4. CARACTERÍSTICAS
Las características del control de la constitucionalidad realizado por órgano político son las siguientes:
1.-La preservación de la Constitución, se deposita en el poder legislativo.
2.- La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano constituido, como lo es el propio poder legislativo.
3.- Ante el órgano de control no se ventila ningún procedimiento contencioso entre el órgano peticionario y aquel a quien se atribuye el acto o la ley atacados.
4.- El juicio o valoración del objeto sometido a control está basado en razones políticas.
5.-Es un mecanismo de autocontrol previsto por la propia Constitución.
62 2.10. CONTROL JURÍSDICCIONAL
En este tipo de control, un órgano jurisdiccional (ya sea un tribunal creado ex profeso para realizar dicha actividad, o bien cualquier tribunal jurisdiccional), es quien verifica, comprueba, inspecciona y/o vigila que los actos u omisiones de los órganos constituidos concuerden con la norma constitucional de un Estado.
En el control de la constitucionalidad ejercido por órgano jurisdiccional existen dos sistemas: el concentrado o austriaco y el difuso o americano.
En el caso del Sistema Concentrado, la verificación, comprobación, inspección y/o vigilancia de la conformidad de los actos u omisiones de los órganos constituidos con la norma constitucional de un Estado, se realiza a través de un órgano jurisdiccional creado ex profeso, tal y como aconteció con la Corte Constitucional Austriaca fundada en 1929. Por su parte en el Sistema Difuso, la verificación, comprobación, inspección y/o vigilancia de los actos u omisiones de los órganos constituidos con la norma constitucional de un Estado, se realiza a través de cualquier juez con motivo de un proceso judicial que se ventile ante el mismo, tal y como acontece en los Estados Unidos de Norteamérica.
2.10.1 OBJETO.
Son los actos u omisiones de los poderes u órganos constituidos. En el caso de México, el objeto del control de la constitucionalidad puede ser:
a) Control de Constitucionalidad de las leyes, de los reglamentos y de los actos con fuerza de ley.
63 b) Conflicto de atribuciones de los distintos poderes constituidos entre sí y tratándose de un sistema federal, entre los poderes del Estado y de las entidades federativa.
c) Control de la Constitucionalidad de los tratados internacionales.
d) Protección de los Derechos de las personas jurídicas, cuando éstos son violentados por actos de autoridad.17
Finalmente, se señala que el objetivo del control de la constitucionalidad es verificar, comprobar, inspeccionar y/o vigilar la conformidad de los actos u omisiones de los órganos constituidos con la norma constitucional de un Estado.
2.10.2. AGENTES.
Los agentes se caracterizan por ser órganos jurisdiccionales que verifican la conformidad de los actos u omisiones de los órganos constituidos con la Constitución y que frenan a los detentadores del poder en el ejercicio del mismo.
El órgano encargado del control es un órgano jurisdiccional, que puede ser un Tribunal creado ex profeso para realizar dicha actividad, o bien cualquier tribunal jurisdiccional.
2.10.3 MODALIDADES.
Existen varias modalidades del control de la constitucionalidad ejercido por un órgano Jurisdiccional, atendiendo al órgano que lo realiza, a la materia objeto
17
Covián, Miguel, Control de la Constitucionalidad en el Derecho Comparado, Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional, A.C, México, 2001, Pág. 41.
64 de control, en función de los efectos de la resolución, en función de los sujetos legalmente autorizados para solicitar al órgano de control la declaración de inconstitucionalidad, en función del procedimiento, del momento en que se ejerce el control y en función de la aplicación de la norma.
2.10.4. CARACTERÍSTICAS.
Según Manuel Aragón, éste control se caracteriza por:
1.- Tener un carácter objetivado, que significa que el parámetro canon de control es un conjunto normativo preexistente y no disponible para el órgano que ejerce el control jurídico:
2.- El juicio o la valoración del objeto sometido a control está basado, en razones jurídicas (sometidas a reglas de verificación).
3.- Tener un carácter necesario, es decir, el órgano controlante ha de ejercer el control cuando para ello es solicitado, además, si el resultado del control es negativo, el órgano que ejerce el control tiene que emitir necesariamente la correspondiente sanción, es decir, la consecuencia jurídica de la constatación que se traduce en la anulación o inaplicación del acto o norma controlada.
4.- El control se realiza por órganos imparciales, independientes, dotados de especial conocimiento técnico, para entender las cuestiones de derecho, en esencia, en órganos judiciales.18
2.11. CONTROL JURISDICCIONAL.
18
Cfr. Aragón, Manuel, Op. Cit. , Págs. 91, 92 y 93.
65 Como ya ha sido señalado con anterioridad el control de la constitucionalidad realizado por un órgano jurisdiccional puede clasificarse en atención a diversos puntos de vista, como puede ser atendiendo al órgano que lo realiza, a la materia objeto de control, en función de los efectos de la resolución, en función de los sujetos legalmente autorizados para solicitar al órgano de control la declaración de inconstitucionalidad, en función del procedimiento, del momento en que se ejerce el control y en función de la aplicación de la norma.