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Concepto de Constitución de Herman Heller

Dicho autor, estudia el concepto de Constitución del Estado, en cuanto a su forma así como desde los sendos puntos de vista político y jurídico.

En primer término estudia a la Constitución política como realidad social. Comienza señalando que la organización es la acción concreta de dar forma a la cooperación de los individuos y grupos que participan en el todo, mediante la supra-, sub- y co-ordinación de ellos y que la Constitución de un Estado coincide con su organización en cuanto ésta significa la constitución producida mediante actividad humana consciente y solo ella. Determina que ambas (organización y constitución) se refieren a la forma o estructura de una situación política real que se renueva constantemente mediante actos de voluntad humana, que en virtud de esa forma de actividad humana concreta, el Estado se convierte en una unidad ordenada de acción y es entonces cuando cobra, en general, existencia, finalmente concluye que al adquirir la realidad social una ordenación y forma especial, es cuando el Estado aparece en su existencia y modo concretos.

Establece que las relaciones de poder se hallan en constante movimiento y cambian a cada momento, no obstante no dan lugar a un caos sino que engendran, como organización y constitución, la unidad y ordenación del Estado.

Señala que el conocimiento del Estado y del Derecho no debe olvidar nunca, el carácter dinámico de su objeto, pero menos aún se debe olvidar que solo cabe

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Ibidem. Pág. 58.

15 hablar de una Constitución si se la afirma, no obstante la dinámica de los procesos de integración constantemente cambiantes y, en ellos, con un carácter relativamente estático, es por eso que la Constitución de un Estado, es en primer término producto y no proceso, forma de actividad humana y no actividad. En ese tenor se entiende que la Constitución permanece a través del cambio de tiempos y personas gracias a la probabilidad de que se repita en lo futuro la conducta humana que concuerda con ella, esa probabilidad se asienta, de una parte, en una mera normalidad de hecho, conforme a la Constitución, de la conducta de los miembros, pero además en una normalidad normada de los mismos y en el mismo sentido. Cabe, por eso, distinguir en toda Constitución estatal, y como contenidos parciales de la Constitución política total, la Constitución no normada y la normada. 21

Establece que en toda Constitución Estatal existe:

1.-La Constitución no normada, que es la que refleja una mera normalidad de hecho, que a pesar de que no se encuentra normada, si esta normalizada por los miembros del Estado.

2.-La Constitución normada, que consiste en la normalidad de la conducta normada jurídicamente, o extrajurídicamente, por la costumbre, la moral, la religión, la urbanidad, la moda, etc. Al respecto apunta que la normalidad de una conducta consiste en su concordancia con una regla de previsión basada sobre la observación de lo que sucede por término medio en determinados períodos de tiempo, señala que la normalidad tiene que ser siempre reforzada y completada por la normatividad, que al lado de la regla empírica de previsión ha de aparecer la norma valorativa de juicio, la idea de normatividad, es decir, de la ejemplaridad u obligatoriedad de un obrar concorde con determinados criterios

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Cfr. Heller, Hermann, Teoría del Estado, Fondo de Cultura Económica, México, 1983, Págs. 266 a 272.

16 positivos de valor, es de suma trascendencia, porque permite no sólo que sea elevada la probabilidad de un obrar frente a la Constitución por parte de sus miembros actuales o futuros, sino que es sólo ella quien, en muchos casos, la hace posible. De lo anterior se concluye que no pueden estimarse separadas la normalidad y la normatividad, ni el ser y el deber ser en el concepto de Constitución. La Constitución Política sólo puede concebirse como un ser al que dan forma las normas. Señala que dentro de ésta, tenemos :

a).-La que es normada jurídicamente, está integrada por preceptos jurídicos autorizados por el Estado, que para su validez precisan estar siempre complementados por elementos constitucionales no normados y por aquéllos otros normados pero no jurídicos. Señala que el contenido y modo de validez de una norma no se determina nunca solamente por su letra, ni tampoco por los propósitos y cualidades del que la dicta, sino, además y sobre todo, por las cualidades de aquéllos a quienes la norma se dirige y que la observan. Establece que el contenido e individualidad de una Constitución se determina, por lo que se llama ambiente, el medio cultural y natural, las normalidades antropológicas, geográficas, etnográficas, económicas y sociales, así como las normatividades no jurídicas, aquella parte del mundo circundante con la cual o frente a la cual la Constitución normada jurídicamente debe formar un todo.

b).-La que lo es extrajurídicamente, está integrada por normatividades extrajurídicas que tienen decisiva importancia, por ser principios de Derecho, necesarios para la validez y contenido de las normas constitucionales. Señala que no se refiere a principios lógicos del Derecho, resultado de la inducción de preceptos jurídicos y decisiones judiciales, obtenidos por mera abstracción, sino que se trata de principios que formulan normas que conoce la inmensa mayoría de los miembros de la comunidad jurídica y las únicas realmente vivas en su espíritu, respecto de ellos no se formula un contenido especifico, sino que simple y sencillamente se refieren a las buenas costumbres, a la buena fe, a los usos

17 del comercio o a la equidad. En la práctica, pues, no son los principios jurídicos positivos, sino aquéllos principios generales del Derecho los que ayudan a asegurar la ordenación de la realidad social. 22

En segundo término, respecto de la Constitución jurídica destacada, establece que no sólo según una acepción vulgar, sino también en el lenguaje jurídico suele entenderse por Constitución del Estado no la estructura de un status

político total, antes descrita, sino únicamente el contenido normativo jurídico destacado de esta realidad; no una estructura social conformada por normas, sino una estructura normativa de sentido; no un ser, sino un deber ser. 23Señala que tanto el concepto de Constitución de Kelsen como el de Schmitt, son absolutos y por tanto carecen de cientificidad.

Determina que las normas constitucionales, tienen la función de procurar la vigencia a una normalidad a la que se le reconoce valor positivamente, o sea a la conducta que realiza la Constitución, no obstante el cambio de los tiempos y las personas. Afirma que en la base de toda formación, no sólo de la Constitución sino de cualquier ley, existe una decisión más o menos política del que crea la norma, pero en cuanto la decisión adoptada pretenda validez que obligue a la voluntad, ya sea para el mismo que decide, ya para otros, tiene que ser objetivada como norma.

Finalmente señala que se ha distinguido a la Constitución del Estado, como estructura de efectividad política, de su correlato objetivado en el campo jurídico como Constitución jurídica objetivada, pero termina concluyendo que sólo existe la Constitución jurídica objetivada en cuanto es constantemente referida al sujeto humano, en cuanto se actualiza constantemente por los hombres, que el hecho de que, a través de las vivencias y actos concretos en constante fluir, se descubra una de unidad y una Constitución, se debe a que este fluir trasciende a

22 Ibidem, Págs. 266 a 278. 23 Ibidem, Pág. 278.

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18 una determinada estructura de poder y un derecho correspondiente a ella, cuyo derecho, precisamente porque sirve a la perduración de aquella estructura de poder, no puede ser un “derecho de situación”. 24

Por último y respecto a la Constitución escrita, manifiesta que las entidades políticas siempre han tenido y tienen una Constitución en cuanto estructura de poder característica y como mínimo de normas jurídicas referentes a esa estructura. Pero en los dos últimos siglos se ha empleado la palabra Constitución en un sentido muy restringido, se entendió en general, entonces por Constitución sólo la Constitución jurídica y aún esta en forma muy determinada y con un contenido típico determinado. Considerábase como Constitución tan sólo a la ley fundamental del Estado que aparece en forma de documento escrito. Continúa señalando que la Constitución moderna no se caracteriza, sin embargo propiamente por la forma escrita, sino por el hecho de que la estructura total del Estado deba ser regulada en un documento escrito único, sin embargo señala que estos documentos constitucionales modernos tienden a realizar la limitación jurídica objetiva del poder del Estado y que la aseguran políticamente por medio de los derechos subjetivos de libertad e intervención de los ciudadanos respecto del poder del Estado, de suerte que los derechos fundamentales del individuo sean protegidos en virtud de la estructura formal de la organización del Estado25

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