36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. ---
Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. ---
Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro. ---
Por cuanto hace al pago de vacaciones proporcionales no disfrutadas en el año dos mil diez y dos mil once y la correspondiente prima vacacional de dos mil once, se condena al Titular demandado conforme a lo establecido en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al pago de la cantidad a favor del actor de $13,319.58 (trece mil trecientos diecinueve pesos 58/100 M.N.) por concepto de vacaciones no disfrutadas por el periodo comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil diez al ocho de marzo de dos mil once (11.30 meses), resultando de multiplicar 18.83 días proporcionales al periodo de condena, por el salario
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diario ordinario bruto que venía percibiendo el actor; sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. [J] 4ª /J 33/94. Octava Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 81, septiembre de 1994. Cuarta sala. Página 20. Registro 207682. ---
Asimismo, al no acreditar haber recibido su pago se condena al pago de $797.90 (setecientos noventa y siete pesos 90/100 M.N.) por concepto de la parte proporcional de prima vacacional por el año dos mil once, que resulta de aplicar el 30% a los 3.76 días de vacaciones que corresponde al periodo laborado en ese año, conforme a lo que establece el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --- Los anteriores conceptos y cantidades, salvo error u omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de los descuentos que por ley le correspondan. --- Por cuanto hace al pago de aguinaldo y prima vacacional por el año dos mil diez y anteriores, toda vez que el titular demandado acreditó su pago por los que respecta al año dos mil diez, mediante los comprobantes de percepciones y deducciones a nombre del actor, que obran a fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta de
autos y los demás están prescritos, se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los referidos reclamos. --- En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ----
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, en los términos de la ejecutoria DT.- 1254/2014. --- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---- TERCERO.- Se condena al Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de $83,560.20 (ochenta y tres mil quinientos sesenta pesos 20/100 M.N.) por concepto de tiempo extraordinario laborado y al pago de $13,319.58 (trece mil trecientos diecinueve pesos 58/100 M.N.) por concepto de vacaciones no disfrutadas a favor del C. ****************, ambos por el periodo comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil diez al ocho de marzo
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de dos mil once, asimismo al pago de $5,307.14 (cinco mil trescientos siete pesos 14/100 M.N.) por concepto de aguinaldo, y al pago de $797.90 (setecientos noventa y siete pesos 90/100 M.N.), por concepto de prima vacacional, ambos proporcionales al periodo comprendido del primero de enero al ocho de marzo de dos mil once; absolviéndole de todas y cada una de las demás prestaciones reclamadas por el actor; lo anterior en términos de la parte considerativa del presente laudo.. ---
CUARTO.- Hágase del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número DT.- 1254/2014. ---
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. --- Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---