EXPEDIENTE: 2345/11 C. ****************
VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.
México, Distrito Federal a once de mayo de dos mil quince. ---
L A U D O:
Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1254/2014 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, en los autos del conflicto planteado por el C. **************** en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otros. ---
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció un primer laudo con fecha catorce de mayo de dos mil doce, en el que resolvió: --- “PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---
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SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de $83,863.71 (ochenta y tres mil ochocientos sesenta y tres pesos 71/100 M.N.), por concepto de tiempo extraordinario laborado y al pago de $13,319.58 (trece mil trescientos diecinueve pesos 58/100 M.N.), por concepto de vacaciones no disfrutadas a favor del C. ****************, ambos por el período comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil diez al ocho de marzo de dos mil once, asimismo al pago de $5,326.42 (cinco mil trescientos veintiséis pesos 42/100 M.N.) por concepto de aguinaldo, y al pago de $797.90 (setecientos noventa y siete pesos 90/100 M.N.), por concepto de prima vacacional, ambos proporcionales al período comprendido del primero de enero al ocho de marzo de dos mil once; absolviéndole de todas y cada una de las demás prestaciones reclamadas por el actor; lo anterior, en términos del considerando VI y VII del presente laudo." --- 2.- Inconforme con el laudo mencionado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de amparo número DT.- 1248/2012, que se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de que esta autoridad: --- "...deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que reitere las consideraciones ajenas a la presente concesión, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, fundada y motivadamente analice el material probatorio que obra en autos, y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda en relación a las prestaciones reclamadas.”
3.- Inconforme con el laudo mencionado, el C. ****************, promovió juicio de amparo número DT.- 1249/2012, que se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de que esta autoridad: --- "...deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro en el que reitere las consideraciones ajenas a la presente concesión, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, cuantifique las prestaciones de horas extras y aguinaldo, hecho lo cual, resuelva lo que en derecho proceda.” ---
4.- En acatamiento a las ejecutorias anteriores esta Sala pronunció un segundo laudo con fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, en el que resolvió: --- “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha catorce de mayo de dos mil doce, en los términos de las ejecutorias DT.- 1249/2012 y DT.- 1248/2012. --- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de sus acciones y el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia. --- TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago de $83,560.20 (ochenta y tres mil quinientos sesenta pesos 20/100 M.N.), por concepto de tiempo extraordinario laborado y al pago de $13,319.58 (trece mil trescientos diecinueve pesos 58/100 M.N.), por concepto de vacaciones no disfrutadas a favor del C. ****************, ambos por el período comprendido del treinta y uno de marzo de dos mil diez al ocho de marzo de dos mil once, asimismo, al pago de $5,307.14 (cinco mil trescientos siete pesos 14/100 M.N.), por concepto de aguinaldo y al pago de $797.90 (setecientos noventa y siete pesos 90/100 M.N.), por concepto de prima vacacional, ambos proporcionales al período comprendido del primero de enero al ocho de marzo de dos mil once; absolviéndole de todas y cada una de las demás prestaciones reclamadas por el actor; lo anterior en términos del considerando IX y X del presente laudo…” --- 5.- Inconforme con el laudo mencionado, el C. ****************, promovió juicio de amparo número DT.- 1068/2013, que se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de que esta autoridad: ---
"... deje insubsistente dicho laudo y dicte uno nuevo en el que, de insistir en que el actor tuvo el carácter de confianza en términos del artículo 5°, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, exprese los motivos y fundamentos de la determinación a que llegue, tomando en cuenta lo manifestado por las partes, el material probatorio aportado y lo considerado en esta ejecutoria; hecho lo cual, resuelva lo que corresponda a la acción principal y prestaciones inherentes.”
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6.- Esta Sala, en cumplimiento a la anterior ejecutoria,
pronunció laudo con fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, en el que resolvió: ---
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, en los términos de la ejecutoria DT.- 1068/2013. ---
SEGUNDO.- El actor acreditó la procedencia de su acción y el
Titular demandado no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. --
TERCERO.-Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a reinstalar al C. ****************, con el carácter de base en el puesto de Jefe de Departamento, con código **************** u homologo, adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Oriente del Distrito Federal, con un horario de labores de las 09:00 a las 18:00 horas, con una hora para tomar sus alimentos y un salario ordinario bruto de $12,047.35 (Doce mil cuarenta y siete pesos M.N.) quincenales, con las mejoras y aumentos legales contractuales, reglamentarias o que por disposición oficial llegue a tener la categoría; consecuencia de ello la expedición del respectivo nombramiento, en donde consten las Condiciones Trabajo que sean aplicables a dicha plaza; así como al pago de $908,370.19 (Novecientos ocho mil trescientos setenta
pesos 19/100 M.N.) por concepto de salarios caídos con incrementos
correspondientes al periodo del nueve de marzo de dos mil once al treinta de abril de dos mil catorce;$84,576.00 (Ochenta y cuatro mil quinientos setenta
y seis pesos 00/100 M.N.)por concepto de aguinaldo de los años dos mil once
a dos mil trece; $14,456.70 (Catorce mil cuatrocientos cincuenta y seis
pesos 70/100 M.N.)por concepto de prima vacacional correspondiente a los
dos periodos de los años dos mil once a dos mil trece; y$83,560.20 (Ochenta y
tres mil quinientos sesenta pesos 20/100 M.N.) por concepto de tiempo extraordinario laborado por el periodo comprendido del treinta y uno de
marzo de dos mil diez al ocho de marzo de dos mil once; los anteriores conceptos y cantidades, salvo error u omisión de carácter aritmético, y sin perjuicio de las cantidades que se sigan generando, hasta que se dé total cumplimiento al presente laudo, con sus respectivos incrementos y descuentos de ley que se cuantificaran en el incidente de liquidación cuya apertura se ordena; absolviéndole de las demás prestaciones reclamadas por el actor; lo anterior, en términos del considerando IX del presente laudo. ---
CUARTO.- Hágase del conocimiento del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número DT.- 1068/2013.” ---
7.- Inconforme con el laudo mencionado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de amparo número DT.- 1254/2014, que se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de que esta autoridad: --- “…lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que determine si el puesto de Jefe de Departamento ****************, que venía desempeñando el
actor, está o no considerado en el presupuesto de la dependencia y, finalmente, si el actor era o no trabajador de confianza, resolviendo la controversia como corresponda; todo ello, tomando en cuenta lo manifestado por las partes, el material probatorio aportado y lo considerado en esta ejecutoria.”
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce y dicta nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo. --- II.-Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, el C. **************** demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria las siguientes PRESTACIONES: A).- El cumplimiento del contrato individual de trabajo o relación de trabajo que existía entre las partes y en consecuencia la reinstalación del actor en su categoría de base señalada en su escrito inicial de demanda, o como se le llegue a denominar en el futuro, con las mismas Condiciones de Trabajo asignadas por la parte demandada, con todos los aumentos y mejoras legales contractuales, reglamentarias
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y que por disposición legal lleguen a tener las Condiciones Generales de Trabajo; B).- El pago de los salarios vencidos con sus aumentos y mejoras, desde la fecha del despido hasta aquella en que se dé cumplimiento al presente laudo; C).- El respeto y reconocimiento que establezca este H. Tribunal a cargo de la demandada de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo, con sus aumentos y mejoras; D).- El pago de las horas extras semanales que laboró para la demandada que se detallan en la siguiente tabla y que no le fueron pagadas. ---
Fecha Entrada Salida
07/01/09 09:00 20:08 08/01/09 09:19 18:23 09/01/09 08:59 19:20 12/01/09 09:13 20:20 13/01/09 09:15 20:21 14/01/09 09:12 18:31 15/01/09 09:16 20:25 16/01/09 09:12 19:29 19/01/09 0856 20:08 20/01/09 09:04 19:38 21/01/09 09:03 20:29 22/01/09 08:57 20:09 23/01/09 09:02 19:24 26/01/09 09:06 20:24 27/01/09 08:57 20:22 28/01/09 09:02 20:51 29/01/09 09:14 19:19 30/01/09 09:06 19:20 03/02/09 09:15 20:47 04/02/09 09:09 21:20 05/02/09 09:09 20:10 06/02/09 09:09 20:40 09/02/09 09:07 20:16 10/02/09 09:23 20:34 11/02/09 09:06 20:21 12/02/09 09:19 21:03 13/02/09 09:16 20:21 16/02/09 09:07 20:13 17/02/09 09:20 20:03
18/02/09 09:17 20:22 19/02/09 09:15 20:41 23/02/09 09:09 20:08 24/02/09 09:13 20:14 27/02/09 09:06 20:08 02/03/09 08:48 20:01 03/03/09 09:09 20:14 04/03/09 09:25 20:12 05/03/09 09:14 20:09 06/03/09 09:20 19:38 09/03/09 09:27 19:59 10/03/09 09:26 20:22 11/03/09 09:21 20:03 12/03/09 09:01 20:02 13/03/09 09:09 19:49 17/03/09 09:09 20:29 18/03/09 09:04 20:25 19/03/09 09:13 20:37 20/03/09 09:21 19:48 23/03/09 09:19 20:25 25/03/09 09:13 20:24 26/03/09 09:14 22:08 27/03/09 09:19 20:18 30/03/09 09:09 20:02 31/03/09 09:10 20: 08 01/04/09 09:09 20:11 02/04/09 09:30 20:15 06/04/09 09:21 21:01 07/04/09 09:13 20:18 13/04/09 09:03 20:26 14/04/09 09:02 18:21 15/04/09 09:08 21:11 16/04/09 09:11 20:07 17/04/09 09:14 20:19 20/04/09 09:39 20:14 21/04/09 09:10 20:12 22/04/09 09:13 20:06 23/04/09 09:11 20:17 11/05/09 09:04 20:29 12/05/09 09:10 20:07 13/05/09 09:05 20:49 14/05/09 09:09 20:40 15/05/09 08:56 19:46 18/05/09 09:16 20:13 19/05/09 09:11 20:23 20/05/09 09:10 20:29 21/05/09 10:13 20:18 25/05/09 09:09 20:07 27/05/09 09:13 20:58 28/05/09 09:15 20:15 29/05/09 09:17 19:31 01/06/09 09:22 20:12 02/06/09 09:09 19:59 03/06/09 09:15 20:40 04/06/09 09:12 20:04
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E).- El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo de prestación de servicios; F).-
El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta la reinstalación formal y legal; G).- La expedición escrita de un contrato individual de trabajo, en donde consten las Condiciones Generales de Trabajo que señaló en su escrito inicial de demanda; H).- El reconocimiento de la demandada, de que el actor goza de la estabilidad en el empleo; I).- Condenar a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas con sus incrementos y mejoras, así como a respetar los derechos derivados de la relación laboral. --- Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes HECHOS: 1.- Que ingresó a prestar sus servicios para la demandada con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, desempeñándose a últimas fechas con la categoría de Asistente de Departamento realizando actividades inherentes a un trabajador de base adscrito en la Subadministración Local de Auditoría Fiscal “7”, Subadministración de Análisis Sectorial “A”, con un salario quincenal de $12,047.35, integrado por los siguientes conceptos: sueldos $3,557.85, compensación garantizada $7,014.18, despensa $38.50,
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seguro de separación individualizada (Gobierno) $1,382.32, y prima quinquenal $54.50; que siempre laboró con honradez, esmero y profesionalismo, en un horario comprendido de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada semana, contando con una hora para tomar sus alimentos, laborando tiempo extraordinario, detallado en el capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda; que fue contratado por tiempo indefinido; que durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, registró su asistencia en el Servicio de Registro y Control de Acceso y Asistencia; que el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal “7” le asignaba tareas estando siempre a disposición de la demandada; que con fecha ocho de marzo de dos mil once, aproximadamente a las 18:34 horas, el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal “7”, el C. ****************, ante la presencia de varias personas, le manifestó: “… como te lo prometí, aquí tengo tu aviso de recisión, a partir de este momento estas despedido…”; y finalmente que la demandada se abstuvo de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 46 y demás aplicables, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
que considera que el despido del cual afirma fue objeto fue injustificado. ---
III.- Revisados que fueron los autos, si bien es cierto que el actor en su escrito inicial de demanda, demandó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o Servicio de Administración Tributaria, y que de autos no hay constancia que se haya emplazado a juicio al Servicio de Administración Tributaria, también lo es que no le depara perjuicio alguno a las partes en el presenta juicio, toda vez que el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aceptó en su escrito contestatorio de demanda que el C. ****************, le prestaba sus servicios en los términos que señala, lo que se corrobora con el análisis de los hechos y pruebas presentados por el actor en su escrito de demanda, máxime que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaria citada, tal y como lo establece el artículo 1° de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, aunado a que el artículo 2° de la ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que la relación laboral se entiende únicamente entre el trabajador y el Titular de la
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dependencia, que en el particular es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ---
IV.- El Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el C. ****************. ---
En cuanto a los HECHOS los negó en su totalidad; aceptando que el actor ingresó el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, y que se llevó un control de asistencia del actor que registraba su entrada y salida en el centro de trabajo diariamente.--- Opuso las siguientes EXCEPCIONES: de oscuridad e imprecisión de la demanda; ausencia de
legitimatio ad causam, falta de acción y derecho, sine action agis, extralegalidad, de pago y prescripción;
argumentando que la actora prestó sus servicios para la demanda en la Administración Local de Auditoria del Oriente del Distrito Federal, en el puesto de Jefe de Departamento, desempeñando funciones de confianza consistentes en dirección, mando, representatividad de manera general y permanente, inspección, fiscalización y
vigilancia, encuadrándose en el artículo 5 fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo que no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, causando baja por perdida de la confianza, a partir del nueve de marzo de dos mil once. ---
Ofreció las pruebas con las que consideró justificaría sus excepciones y defensas e invoco los preceptos legales que estimó aplicables al caso. --- V.- La litis en el presente asunto se fija para determinar si le asiste el derecho al C. ****************, para obtener la reinstalación en el puesto de Asistente de Departamento, adscrito a la Subadministración Local de Auditoria Fiscal “7”, Subadministración de Análisis Sectorial “A” y demás prestaciones que reclama, en virtud del despido injustificado del cual afirma fue objeto, O si bien como se excepciona el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el actor era trabajador de confianza sin derecho a la estabilidad en el empleo, causando baja por perdida de la confianza. ---
De la manera en la cual ha quedado planteada la Litis, corresponde a las partes la carga de la prueba. ---
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VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de prescripción, opuesta por el Titular demandado respecto de “aquellas prestaciones
reclamadas en los incisos d) y e) de la demanda inicial, consistentes en el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras durante toda la relación de trabajo; pues es claro que se encuentran prescritas en términos de artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un año para demandar en tiempo las acciones que se deriven de esa ley, considerando que como el propio actor lo manifiesta en su escrito inicial de demanda dejo de laborar a partir del 9 de marzo de dos mil once, por lo que es evidente que todo reclamo anterior a un año a partir de esa fecha está prescrito, es decir se encuentra prescrito por no haberse hecho valer dentro del plazo de un año que concede la ley, por lo que todo lo reclamado del 9 de marzo de 2010 hacia atrás está prescrito.” ---
Vistos los argumentos del Titular demandado resulta evidente que la excepción de prescripción planteada es operante, ya que efectivamente y de acuerdo a lo señalado por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, las prestaciones: elpago de aguinaldo vacaciones, prima vacacional y horas extras, entran en el supuesto señalado por el artículo de referencia; por lo que todas las prestaciones previas lo anterior al treinta y uno de marzo de dos mil diez, esto es, un año anterior a la presentación de la demanda, se encuentran prescritas..---
VII.- Al Actor le fueron admitidas las siguientes pruebas: ---
El actor se desistió de la Confesional a cargo del Titular demandado, como consta en audiencia de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, a foja trescientos cuarenta y uno de autos; también se desistió de la Testimonial a cargo de los CC. ****************, **************** y ****************, como consta en audiencia de fecha ocho de marzo de dos mil doce, a foja trescientos sesenta y seis de autos. --- La Confesional para hechos propios a cargo del C. ****************, al cual se le tuvo como confeso ficto en audiencia de fecha ocho de marzo de dos mil doce, como consta a foja trescientos sesenta y siete de autos, de las siguientes posiciones: ---
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“1.- Que el absolvente con fecha ocho de marzo de dos mil once aproximadamente a las 18:34 horas en los torniquetes del área de entrada y salida de personal, le manifestó al actor “… como te lo prometí, aquí tengo tu aviso de recisión, a partir de este momento estas despedido…”. ---
2.- Que el absolvente se ostenta como Subadministrador Local de Auditoria Fiscal. ---
3.- Que el absolvente con fecha ocho de marzo de dos mil once aproximadamente a las 18:34 horas despidió injustificadamente al actor. ---
4.- Que el absolvente hasta el día ocho de marzo de dos mil once dio órdenes de trabajo al actor. ---
5.- Que el absolvente hasta el día ocho de marzo de dos mil once asigno tareas al actor. ---
6.- Que el absolvente en todo momento le ratificó sus condiciones generales de trabajo al actor. ---
7.- Que el absolvente le ratificó al actor su categoría de Asistente de Departamento”. ---
Prueba que sirve a esta Autoridad para tener por acreditados presuntivamente los hechos referidos en las posiciones que le fueron formuladas, de los cuales se desprende que el actor laboró en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, hasta el ocho de marzo de dos mil once, en el puesto de Asistente de Departamento, teniendo tareas asignadas por su jefe inmediato. ---
El original del Oficio número 500-73-07-01-01-210-782, a foja veintidós de autos, no objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el C. ****************, Subadministrador Local de Auditoria Fiscal “7”, informó al actor su asignación al Departamento de Programas Locales en la Subadministración de Análisis Sectorial “A”, con su mismo nivel y puesto, a partir del primero de marzo de dos mil once, debido a las necesidades del servicio,
exhortándolo para que entregara los inventarios de los insumos que tenía a su cargo en el Departamento de Programas de Comercio Exterior. ---
Las impresiones del sistema electrónico del Servicio de Registro y Control de Acceso y Asistencia a nombre del actor por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil nueve al nueve de marzo de dos mil once, a fojas veintitrés a cuarenta y nueve de autos, las cuales fueron objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma por la demandada, no logrando acreditar su objeción, en virtud de que no se trata de copias simples, sino de documentos emitidos electrónicamente, los cuales ostentan dirección electrónica y el logotipo de la demandada, por lo que se les concede valor de indicio para acreditar el horario de entrada y salida del actor a su centro de trabajo, por el periodo antes referido. ---
La copia simple del oficio numero 0610100132011 el cual se acompaña con los Registros de Entrada y Salida a nombre del actor, por el periodo comprendido del diecisiete de mayo de dos mil siete al ocho de marzo de dos mil once, a fojas doscientos treinta y cinco a trescientos veintinueve de autos, no objetados en cuanto autenticidad
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de contenido y firma por lo que tiene valor de indicio para acreditar el horario de la entrada y salida del actor a su centro de trabajo, por el periodo antes referido. --- VIII.- Al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le fueron admitidas las siguientes pruebas: -
El Informe de la Secretaría de la Función Pública a foja trescientos setenta y uno de autos, tiene valor probatorio para acreditar que el C. ****************, presentó las declaraciones de situación patrimonial por el periodo comprendido del veintiséis de mayo de dos mil cinco al doce de mayo de dos mil diez, en los cuales, bajo protesta de decir verdad manifestó desempeñarse en los puestos de Jefe de Departamento y Jefe de Departamento de Auditoria; presentando la declaración de situación patrimonial de conclusión el siete de septiembre de dos mil once. ---
La copia certificada de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de Numero 382-135 de fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, a foja ciento veintitrés de autos, no objetada su autenticidad por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el actor firmó nombramiento,
con vigencia del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, con la categoría Honorarios y Comisiones, tipo de empleo Confianza, adscrito a la Dirección General de Informática de Ingresos, percibiendo la cantidad de $25,000.00. ---
La copia certificada de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, con fecha de elaboración veintinueve de enero de dos mil dos, a foja ciento veinticuatro de autos, no objetada su autenticidad por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el actor en fecha antes referida, firmó nombramiento por promoción, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, en el puesto de Mando Ejecutivo Nivel ****************, tipo de empleo Confianza, adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal Oriente del Distrito Federal, percibiendo la cantidad de $16,359.75 integrada por sueldos compactados y compensación garantizada. ---
La copia certificada de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, con fecha de elaboración siete de febrero de dos mil cinco, a foja ciento veinticinco de autos, no objetada su autenticidad
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por lo que tiene valor probatorio para acredita que el actor en fecha antes referida, firmó nombramiento por promoción, con vigencia del dieciséis de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en el puesto de Mando Ejecutivo Nivel ****************, tipo de empleo Confianza, adscrito a Administración Local de Auditoría Fiscal Oriente del Distrito Federal, percibiendo la cantidad de $20,628.54 integrada por sueldos compactados, compensación garantizada y compensación garantizada adicional. ---
La copia certificada del Oficio No. ****************de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, a foja ciento veintiséis y ciento veintisiete de autos, no objetada su autenticidad por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el treinta y uno de agosto de dos mil diez, la Subadministradora de Análisis Sectoriales “B”, aplicó al actor en su carácter de Jefe de Departamento de Análisis Sectoriales “6”, Medida Disciplinaria de **************** por no haber realizado las funciones y/o actividades que le eran inherentes a su cargo, conforme a la etapa del proceso de fiscalización o administrativo que se le encomendó; en virtud de haber emitido la propuesta de fiscalización No. ****************, emitiéndose así la orden de
visita domiciliaria, siendo que al contribuyente ya se le había emitido la visita domiciliaria por el mismo periodo y antecedentes, infringiendo así, lo establecido en el manual Único de Subprogramas Centrales de Fiscalización para el Proceso de Validación de las propuestas de Impuestos Internos en las Administraciones Locales de Auditoria Fiscal, Apartado C, Numeral 2.2; Articulo 46, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación; asimismo el artículo 6 del Reglamento Interior de Servicio Administración Tributaria y Código de conducta de los Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria, Apartado Áreas Críticas, punto 3. Conocimiento y Aplicación de la Norma; causando acto de molestia al contribuyente y emitir un acto de fiscalización, mismo que fue cancelado. ---
La copia certificada del Memorándum No. 205 de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, a foja ciento veintiocho de autos, no objetada su autenticidad por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal “2”, informó al actor en su carácter de Jefe de Departamento, su asignación en la Subadministración Local de Auditoría
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Fiscal “7” Programación, con su mismo puesto y percepción, a partir del primero de mayo de dos mil ocho. --
La copia certificada de la Protesta de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, a foja ciento veintinueve de autos, la cual no fue objetada en autenticidad de contenido y firma por lo que tiene valor probatorio para acreditar que el actor en su carácter de Jefe de Departamento tenía conocimiento del contenido y alcance de las Estrategias de Fiscalización para el Auditor, de los Lineamientos para la Aplicación de Medidas Disciplinarias por Incumplimiento a las Estrategias referidas, comprometiéndose a desempeñar sus funciones, cumpliendo con lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en el Código de Conducta de los Servidores Públicos del Servicio de Administración Tributaria y en el artículo 6 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. ---
La copia certificada de las Planillas de Personal del Departamento de Análisis Sectoriales “6”, Subadministración de Análisis Sectoriales “B”, Subadministración Local de Auditoría Fiscal “7”
Programación de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Oriente del Distrito Federal, del mes de enero de dos mil nueve y enero de dos mil diez, a fojas doscientos siete y doscientos ocho de autos, no objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma por lo que tienen valor probatorio para acreditar que el actor ostentaba el puesto de Jefe de Departamento de Análisis Sectoriales “6”, en las fechas antes referidas. ---
La copia certificada de seis Comprobantes de Percepciones y Deducciones a nombre del actor por las siguientes quincenas: segunda de junio y primera de diciembre de dos mil diez; primera de enero y primera y segunda de febrero de dos mil once, a fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y dos de autos, no objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma por lo que tienen valor probatorio para acreditar que el actor ostentaba al mes de febrero de dos mil once, el puesto de Jefe de Departamento **************** (DB06), adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Oriente del Distrito Federal, percibiendo un salario ordinario bruto quincenal de $10,665.03; integrado por los conceptos de sueldos, compensación garantizada, despensa y prima
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quinquenal, asimismo se acredita el pago de la prima vacacional y aguinaldo correspondiente al año dos mil diez.
El Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, reformado y adicionado el veintinueve de abril de dos mil diez, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el cual es un documento de interés y observancia general, en donde se acreditan las facultades y funciones de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal. ---
La Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública Federal Centralizada, documental que establece la jornada de trabajo dentro de las 09:00 a las 18:00 horas en la semana laboral de cinco días en las Oficinas de las Dependencias de la Administración Pública Federal, con un máximo de ocho horas efectivas diarias a fin de coadyuvar a mejorar la eficiencia y eficacia del Gasto Público Federal. --- La Inspección ocular al Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal, desahogada mediante razón actuarial de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce, a foja trescientos setenta y tres de autos,
carece de valor probatorio ya que de los documentos a inspeccionar no se desprenden los extremos señalados. ---- El original del Oficio de Cese con fecha de expedición siete de marzo de dos mil once y el Acta Circunstanciada de Hechos de fecha ocho de marzo de dos mil once, a fojas doscientos diecinueve a doscientos veintiséis de autos, no objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, los cuales si bien es cierto, son documentos elaborados unilateralmente por la demandada, también lo es, que el actor acepta en el hecho bajo el numeral 5 del capítulo respectivo, del escrito inicial de demanda que le fue notificado el referido oficio de cese, así las cosas se acredita que el ocho de marzo de dos mil once, fue comunicado al actor su cese en el puesto de Jefe de Departamento de Auditoria bajo el argumento de una “pérdida de la confianza”. ---
Las siguientes documentales que se detallan, tienen valor probatorio, en virtud de que si bien es cierto fueron objetadas por el actor en cuanto a autenticidad de contenido y firma, también lo es que el accionante no logró acreditar su objeción, aunado a que son documentales públicas al ser elaboradas por servidores públicos en
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ejercicio de sus funciones que están certificadas por funcionario público, creando convicción de que existe su original y que es copia fiel y exacta del mismo que se encuentra en custodia de la dependencia, sin modificar en forma alguna su contenido, sirve de sustento a lo aquí planteado el siguiente criterio jurisprudencial: ---
DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el
titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento. Novena Época Registro: 195813Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Laboral Tesis: 2a. /J. 45/98 Página: 299. ---
La Cedula de Evaluación de Desempeño, Resultado Individual por Promedio, a nombre del actor por el periodo comprendido de enero a diciembre de dos mil nueve, a fojas ciento treinta a ciento treinta y seis de autos, acredita que el accionante ostentaba el puesto de Jefe de Departamento, adscrito a la Unidad Local de Auditoría Fiscal de Oriente del Distrito Federal,
desempeñando las funciones de controlar las propuestas de programación que le eran asignadas tanto a nivel central como local, el control electrónico de inventario de propuestas y/o insumos de fiscalización; verificar que el estudio de propuestas estuviera apegada a las normas, estrategias y/o políticas establecidas para cada subprograma y que cumpliera con los requisitos de la lista de verificación aplicable al Subproceso Programa Actos de Fiscalización; examinar que los estudios de las propuestas se realice con base en la información de los sistemas institucionales; verificar que la expedición de ordenes sea dentro de los días hábiles siguientes a la celebración del Comité de Programación, incluyendo todas las contribuciones a revisar las relacionadas con el antecedente con base en los sistemas institucionales; verificar los requisitos de las ordenes de revisión que eran entregadas al área ejecutora; vigilar la utilización de los formatos vigentes a la fecha de expedición apegándose para tal efecto a lo establecido en el Manual de Procedimientos. ---
Las Cedulas de Evaluación de Desempeño para Personal Operativo a nombre de los CC. ****************,
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****************, ****************, ****************, ****************, **************** y ****************, de fechas 5 y 6 de agosto de dos mil diez, a fojas ciento treinta y siete a ciento sesenta y cuatro de autos, acreditan que el actor en su carácter de Jefe de Departamento de Programación, evaluaba al personal operativo. ---
Las Atentas Notas S “B” 20/09 y S “B” 32/10 de fechas veintitrés de febrero de dos mil nueve y diez de junio de dos mil diez, respectivamente, a foja ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis de autos, acreditan que el actor en su carácter de Jefe de Departamento de Programación de Comercio Exterior 4, remitió al Jefe de Departamento de Análisis Sectoriales 3, diversa documentación turnada por la Administración Central de Planeación y Programación para su valoración y posible acto de fiscalización en materia de impuestos internos. ---
La Atenta Nota S “B” /41 de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, a foja ciento sesenta y siete de autos, acredita que el actor como Jefe de Departamento de Análisis Sectoriales “4”, controlaba los expedientes a su cargo ya fuera para su baja, revisión o análisis. ---
La Cédula de Propuestas Rechazadas en Validación No. **************** de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, a fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y uno de autos, acredita que el actor supervisaba que la baja de los contribuyentes no localizados fuera conforme a lo establecido en la normatividad preestablecida en el Servicio de Administración Tributaria. ---
Las Tarjetas de Control de Ordenes con números: ****************, de fecha once de febrero de dos mil nueve; ****************de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez; ****************, de fecha diecinueve de enero de dos mil once; **************** de fecha trece de enero de dos mil once; **************** de fecha doce de enero de dos mil once; **************** ****************de fecha once de enero de dos mil once; ****************, **************** y ****************de fecha once de febrero de dos mil once; **************** de fecha veintiocho de enero de dos mil once, a fojas ciento setenta y dos a doscientos ocho de autos, acredita que el actor supervisaba el contenido de las Tarjetas de Control de Ordenes en donde se determinaba o no la visita domiciliaria al contribuyente; lo anterior,
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respecto de las propuestas sugeridas por las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, cuando estas estimaban que un contribuyente incumplía con las disposiciones fiscales. ---
La impresión de los Correos Electrónicos enviados por el actor de fechas seis y siete de octubre de dos mil ocho; once y veinticuatro de noviembre de dos mil diez y quince de febrero de dos mil once, a fojas doscientos nueve a doscientos dieciocho de autos, acreditan que el actor ostentaba el puesto de Jefe de Departamento de Programación de Comercio Exterior 6, Subadministración de Programación 7 de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente de Distrito Federal. ---
IX.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones:---
Así las cosas, en primer término, debe establecerse los supuestos para determinar cuándo nos encontramos ante un trabajador de confianza en términos del artículo 5°, fracción II, inciso b); atendiendo los siguientes extremos a demostrar: a) cómo o de qué manera fue que el trabajador
desempeñó funciones de inspección, vigilancia y fiscalización; b) cómo es que el desempeño de dichas funciones se realizó a nivel de jefatura o subjefatura; c) cómo es que la jefatura o subjefatura estaban consideradas en el presupuesto de la dependencia; o bien, a’) cómo es que el trabajador era personal técnico; y en este caso, b’) cómo es que, siendo el actor personal técnico estaba desempeñando en forma exclusiva y permanente las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, ocupando un puesto que era de confianza. ---
Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se desprende que el actor reclama la reinstalación en el puesto de Asistente de Departamento el cual dice desempeñó hasta antes del despido, siendo que las pruebas ofrecidas por la parte demandada en especial de los comprobantes de percepciones y deducciones los cuales obran a fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y dos de autos y del Informe de la Secretaría de la Función Pública a foja trescientos setenta y uno de autos, se desprende que el actor en realidad prestó sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria en el puesto de Jefe de Departamento, el cual ostentó hasta la fecha de su
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cese, es decir, el ocho de marzo de dos mil once, en que se le notificó el mismo, habiendo estado adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal. --- Así las cosas, en específico en los incisos a) y b), consistentes en: a) cómo o de qué manera fue que el trabajador desempeñó funciones de inspección, vigilancia y fiscalización y b) cómo es que el desempeño de dichas funciones se realizó a nivel de jefatura o subjefatura. --- Al efecto, se determina que del Oficio número ****************, de las Tarjetas de Control de Órdenes y la Cédula de Propuestas Rechazadas en Validación No. ****************; se desprende que el actor en su carácter de Jefe de Departamento desempeñó diversas funciones que consistieron en la revisión y supervisión de documentos, datos y sistemas institucionales a fin de allegarse de los elementos necesarios para determinar la situación del contribuyente, verificando sus características fiscales, tales como: inicio de operaciones, estatus del contribuyente activo o suspendido, si estaba obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, la normatividad que le era aplicable para dictaminarse
respecto de los ingresos obtenidos en el año fiscal anterior, entre otras; análisis que materialmente desempeñaba el actor y daba lugar a realizar las propuestas para baja al contribuyente por no ser localizable o la propuesta de fiscalización, mismas que de igual forma realizaba el actor y que al mismo tiempo, sustentaban las ordenes de visita a los contribuyentes que expedía el titular demandado; encontrándose obligado el trabajador a observar y verificar que en todo momento se cumpliera con los requisitos establecidos en la normatividad interna aplicable de la dependencia, tanto de su parte como de los contribuyentes, lo que eventualmente llevaba a determinar la legal visita domiciliaria a los contribuyentes, pues en el caso de que no se observara debidamente la normatividad, esto tendría como consecuencia la eventual cancelación de un acto fiscal en perjuicio del Servicio de Administración Tributaria; atento a lo anterior, se determina que no sería dable, que el Titular demandado realizara por sí la revisión e inspección física de la información en comento en los referidos sistemas, vigilando que se cumpliera en todo momento con la normatividad interna que rige a los contribuyentes, por lo que, es evidente que se delegó al actor esta facultad,
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otorgándole para ello facultades para la toma de decisiones con cierta autonomía, apegadas a las técnicas y normas preestablecidas por la dependencia, las cuales se ven reflejadas en las ordenes de visitas domiciliarias que expide la parte patronal, adquiriendo así el carácter de empleado con funciones de inspección de documentos propios de la actividad fiscalizadora de la dependencia demandada. --- En estricto cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1254/2014 y siguiendo sus lineamientos, por cuanto hace al inciso c), que refiere: cómo es que la jefatura o subjefatura estaban consideradas en el presupuesto de la dependencia, se procede a su estudio y resolución correspondiente. --- Del material probatorio que ofrece el titular demandado en específico de las documentales consistentes en la Constancia de nombramiento y asignación de remuneraciones de fecha veintinueve de enero de dos mil dos que obra a foja ciento veinticuatro de autos; de la Constancia de nombramiento y asignación de remuneraciones de fecha siete de febrero de dos mil cinco que obra a foja ciento veinticinco de autos; de las copias certificadas de comprobantes de percepciones y
deducciones que obran a fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y dos de autos, mismas que tienen valor probatorio para acreditar que el actor firmó nombramiento en el puesto de Mando Ejecutivo Nivel ****************, tipo de empleo Confianza, adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal Oriente del Distrito Federal, que con posterioridad firmó nombramiento en el puesto de Mando Ejecutivo Nivel ****************, tipo de empleo Confianza, adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal Oriente del Distrito Federal, y que el actor ostentaba al mes de febrero de dos mil once, el puesto de Jefe de Departamento **************** (DB06), adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal Oriente del Distrito Federal, lo que se confirma con la confesión expresa que hace el actor en el hecho 1, inciso a), del escrito de demanda en los siguientes términos: “1.- La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con fecha 16 de agosto de 1984, contrató los servicios personales y subordinados del suscrito, a últimas fechas, el Sistema de Administración Tributaria, me asignó y desempeñé, hasta antes del despido, como últimas condiciones generales de trabajo las siguientes: - - - a) La categoría de Asistente de
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Departamento, desarrollando dentro de dicha categoría actividades que desempeña cualquier trabajador de base, que nada tienen que ver con la dirección, ejecución y dirección, asignada para laborar en la Subadministración Local de Auditoría Fiscal “7”, Subadministración de Análisis Sectorial “A”; confesión que se toma en cuenta de
conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia. --- Asimismo, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil once, documento que contiene el Tabulador de Sueldos y Salarios de las Dependencias y Entidades, de cuyo contenido se desprende la existencia del puesto de Jefe de Departamento, así como el límite de la percepción ordinaria neta mensual asignada al puesto en comento, aplicable a las Dependencias y Entidades. --- De igual forma dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de
dos mil diez, cuyo fin primordial es la asignación presupuestal a las Dependencias del Estado, entre ellas, la Secretaría demandada, se desprende la existencia del puesto de Jefe de Departamento. --- Ahora bien, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, en sus numerales 17 y 19 en la parte que interesa establece lo siguiente: ---
Artículo 17.- Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal:
I.- […] XLIV.- […]
La Administración General de Auditoría Fiscal Federal estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.
Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
[...]
Administradores Locales de Auditoría Fiscal.
Artículo 19.- Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan:
A. Administraciones Locales de Auditoría Fiscal:
[…]
B. Subadministraciones Locales de Auditoría Fiscal:
[…]
Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Administrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los Subadministradores Locales de Auditoría Fiscal 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, Jefes de Departamento, Coordinadores de Auditoría, Enlaces, Supervisores, Auditores, Inspectores, Verificadores, Ayudantes de Auditor y Notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.
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Así las cosas, al encontrarse el actor adscrito a una Administración Local de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria en el Distrito Federal, como el propio actor confesó en el hecho 1, inciso a), al manifestar que se encontraba adscrito a la Subadministración Local de Auditoría Fiscal “7” y que se corrobora con la constancia de nombramiento y asignación de remuneraciones de fecha veintinueve de enero de dos mil dos que obra a foja ciento veinticuatro de autos; de la Constancia de nombramiento y asignación de remuneraciones de fecha siete de febrero de dos mil cinco que obra a foja ciento veinticinco de autos; y acreditarse con los comprobantes de percepciones y deducciones que obran a fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y dos de autos, que el actor ostentaba el puesto de Jefe de Departamento ****************, se determina que dicho puesto sí forma parte del presupuesto de la dependencia; toda vez que el mismo, es regulado por el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al contemplar el puesto de Jefe de Departamento dentro de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, para desempeñar, entre otras funciones, la de auxiliar al Administrador Local de Auditoria Fiscal para satisfacer las
necesidades del servicio, lo anterior en el ejercicio de las facultades que le confiere el mismo Reglamento. --- A mayor abundamiento, de la copia certificada del Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos de Mando y Enlace, Sector: Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Entidad: Servicio de Administración Tributaria, que obra a fojas ochocientos ochenta y dos a ochocientos ochenta y seis de autos, documento que fue requerido por esta Sala al Titular demandado para efecto de mejor proveer y esclarecer la verdad de los hechos, mediante acuerdo plenario de fecha siete de mayo de dos mil quince que obra a foja ochocientos setenta y nueve de autos, requerimiento que fue cumplimentado por la demandada mediante promoción con número 47276 y anexos que ingresó a este Tribunal en fecha ocho de mayo de dos mil quince y que obra a foja ochocientos ochenta y uno a ochocientos noventa y ocho de autos, se desprende que el código **************** corresponde al puesto denominado Jefe de Departamento con nivel DB06, mismo que ostento el actor, se clasifica en el Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores Públicos de Mando y Enlace del
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Servicio de Administración Tributaria como puesto de confianza. --- En observancia a lo anterior, al haberse acreditado que el actor prestó sus servicios para el Servicio de Administración Tributaria en el puesto de Jefe de Departamento ****************, adscrito a la Administración Local de Auditoria Fiscal Oriente del Distrito Federal, el cual está considerado en el presupuesto de la dependencia como de confianza, desempeñando funciones de la misma naturaleza inherentes a dicho puesto, que encuadran en las establecidas en la fracción II, inciso b) del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se determina que el actor prestó sus servicios como trabajador de confianza, por ende no cuenta con el derecho a la estabilidad en el empleo y solo tiene derecho a la protección de su salario y a las garantías de Seguridad Social, conforme a lo establecido en la fracción XIV del apartado B, del artículo 123 Constitucional, en consecuencia se procede a absolver al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la reinstalación del C. **************** en el puesto y categoría que venía desempeñando hasta antes del despido, con las mejoras o
aumentos legales contractuales, reglamentarias o que por disposición oficial lleguen a tener las Condiciones Generales de Trabajo, la expedición escrita de un contrato individual de trabajo, en donde consten las Condiciones Generales de Trabajo que se señalan en el escrito inicial de demanda, el reconocimiento de la demandada, que el suscrito goza de la estabilidad en el empleo, derivado de que las funciones que desempeñaba para la demandada eran de un trabajador de base; sirve de sustento a lo anterior los siguientes criterios y jurisprudencias: ---
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. REQUISITO PARA DETERMINAR ESTA CALIDAD. De acuerdo con el artículo 5o.,
fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, son trabajadores de confianza en el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que de acuerdo con los catálogos a que alude el artículo 20 de la misma ley realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, control directo de adquisiciones, investigación científica, asesoría y consultoría, con las modalidades ahí especificadas para estas funciones: por tanto, no basta que el nombramiento que se expida contenga la mención de que son trabajadores de confianza, pues se requiere que estos puestos se encuentren comprendidos dentro del catálogo a que alude el artículo 20 referido o en su defecto, que se acredite por el titular de la dependencia o entidad paraestatal que los trabajadores realizan funciones anteriormente señaladas para que puedan tener la calidad de confianza. Registro 226540. Octava Época. Tribunal Colegiado de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Página 178. ---
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de