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CAPITULO II: SOBRE EL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

4. AL PROVEEDOR LE RESULTA EFICIENTE INCUMPLIR SU

El efecto en el mercado de la subsanación de la infracción como eximente, es en definitiva un estímulo de doble filo con perversa utilidad, que daña al mercado en general en tanto al proveedor le es atractivo incumplir su obligación legal y convencional al no tener que enfrentar ninguna sanción, más allá de lo ofrecido al consumidor, e incluso el cumplimiento secundario de lo ofrecido al consumidor, que en apariencia subsanaría su conducta infractora igualmente le es rentable debido a que se puede utilizar esta figura para captar consumidores, recibir la contraprestación económica, incumplir la obligación y luego cumplirla, empero existió el primer engaño que fue utilizado para captar al consumidor, cumpliéndose todos los requisitos para que se configure la teoría del incumplimiento eficiente.143

Así, el incumplimiento eficiente presenta 4 requisitos, el Indifference principle, la decisión de incumplimiento es carente de costos de transacción, la prevalencia del remedio resarcitorio y que el monto por concepto de daños era previsible al momento de

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celebrarse el contrato. Respecto del primer elemento, este nos informa que el obligado se hallaría en una situación igual de ventajosa que la que hubiese tenido si decidía cumplir con su obligación, extrapolando dicha premisa a la relación de consumo esta se reflejaría en que el proveedor igualmente salga beneficiado con el incumplimiento de su obligación, tal como la ventaja que obtendría si cumpliese su obligación con el consumidor, así cuando un proveedor de electrodomésticos informa que vende cocinas con características atractivas, diversos consumidores las adquieren pero aún no han llegado las mismas, sino que llegaran días más tarde, incumpliendo con entregar la cocina dentro del plazo pactado, es ventajoso incumplir la obligación de idoneidad para captar consumidores y luego cumplir con la entrega144.

El segundo elemento es que el incumplimiento de la obligación sea carente de costos de transacción, y que ciertamente representa el principal aliciente del proveedor con la dación del decreto legislativo 1308, en razón a que el costo de transacción por incumplir con la normativa de consumo era que se le impondría una sanción, aun cuando está fuera de amonestación, puesto que ello acarrearía que fuera inscrito en el registro de proveedores sancionados, sumado a ello debe de asumir los costos y costas del consumidor denunciante radicados en los honorarios del abogado que ejercicio el patrocinio legal del consumidor y la tasa de denuncia, por lo que todos estos costos de transacción que eran consecuencia de una conducta infractora han sido suprimidos con el nuevo eximente de responsabilidad y el proveedor conoce que subsanando la infracción puede incumplir su obligación legal y convencional y residualmente cumplirla de forma tardía, por lo que no afronta ninguna externalidad negativa.145

Sobre el tercer elemento, referido a la prevalencia del remedio resarcitorio, este requisito analiza que los daños o reparación a efectuarse por el incumplimiento de la obligación no sea más onerosos que la ventaja que se obtiene con cumplirla, dado que si fuera de forma opuesta no se podría eficiente incumplir la obligación, esta premisa proclama el análisis costo beneficio del incumplimiento de la obligación.146 Vinculado

144Eisenberg, M. A. Actual and virtual specific performance, the theory of efficient breach, and the

indifference principle in contract law. En: California Law Review, vol. XCIII, n.º 4, pp. 975 y ss,2005 145Posner, R. A., Economic Analysis of Law. Little, Brown and Company, 1.ª ed., Boston, p. 120,1972 146The economic basis of damages for breach of contract. En: Journal of Legal Studies, vol. I, n.º 2, 1972, pp. 277 y ss. Shavell, S. Damages measures for breach of contract. En: Bell Journal of Economics, vol. XI, n.º 2, 1980, pp. 466 y ss.

Birmingham, R. L. Damages measures and economic rationality: The geometry of contract law. En: Duke Law Journal, vol. 1969, N.º 1, 1969, pp. 49 y ss.

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al tercer elemento se halla el último elemento radicado en que los daños deben ser previsibles al momento de la celebración del contrato, siendo que también en las relaciones consumo resulta completamente predecible los daños a resarcirse al consumidor en el marco de un procedimiento administrativo llevado ante Indecopi, apoya ello en primer lugar que el artículo 97 de la norma de consumo establece un listado puntual de aquello a lo que tiene derecho el consumidor cuando se vulnera la norma de consumo, por otro lado el artículo 115 del mismo también desarrolla las medidas correctivas que puede obtener el consumidor en la vía de Indecopi, notándose que el proveedor conoce con claridad las políticas de devolución, reparación y otras medidas que tiene como protocolo, más aun cuando la contratación estándar basada en contratos de adhesión derivada de productos y servicios homogéneos en diversas clases, hacen aún más previsibles el remedio que tiene que adoptar el proveedor para subsanar su infracción.147

Podría decirse que no resulta previsible los daños que puedan irrogarse al consumidor en ciertas relaciones de consumo, como aquella en la que un consumidor adquiere un vehículo y este presenta fallas, con la particularidad que ese vehículo es utilizado tanto para disfrute personal como para prestar el servicio de taxi, y los días que tome la reparación del daño al vehículo ocasionan pérdidas de dinero para el consumidor que no puede utilizar el vehículo, es decir estamos ante un daño por lucro cesante ( recordemos que el taxista del ejemplo es consumidor bajo la categoría de consumidor mixto) , por lo que este daño no sería un aliciente para incumplir la obligación de brindar un vehículo de calidad sin fallas, sin embargo ello no es así, por cuanto este daño concebido como lucro cesante no es resarcido ante Indecopi en la vía del procedimiento de protección al consumidor, sino que será ventilado ante el órgano jurisdiccional, por lo que bastará que el proveedor cumpla con dar un nuevo vehículo para que quede exonerado de responsabilidad ante Indecopi, subsistiendo el daño de lucro cesante, pero el mismo no enerva que se haya subsanado la conducta infractora, a tal razón el artículo 100 del Código de protección y defensa del consumidor señala que los daños y perjuicios al consumidor son ventilados en el fuero judicial.

147Eisenberg, M. A., The principle of Hadley v. Baxendale. En: California Law Review, vol. LXXX, n.º 3, pp. 563 y ss,1992

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5. Incumplir la regla general no genera mayores costos de transacción: