CAPITULO II: SOBRE EL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
7. EL ANZUELO PARA ENTABLAR RELACIONES DE CONSUMO
Retomando la definición de mercado se observa que este es el encuentro de proveedores y consumidores bajo la mirada regulatoria del estado, donde los proveedores ofrecen productos y servicios , mientras los consumidores son los que necesitan de tales bienes, entonces el proveedor es el oferente y el consumidor es el demandante, existiendo correspondencia entre la oferta y la demanda, aunque apartándonos de la definición teórica del mercado y recurriendo a un concepto más pactico se puede señalar que el mercado es aquel espacio en el cual el proveedor busca vender sus bienes y servicios a los consumidores que buscan y que necesitan de tales insumos a cambio de una contraprestación económica, donde el proveedor busque el beneficio patrimonial y el consumidor busque la satisfacción de sus necesidades, bien sean estas primarias o suntuarias, lo cierto es que ocurrida la contraprestación económica el proveedor obtiene ganancias económicas y el consumidor ve satisfechas sus necesidades
De allí, que en el mercado el comportamiento de los proveedores sea el de captar consumidores, atrayéndolos a través de distintos canales para que los consumidores tomen la decisión de entablar relaciones de consumo con estos, eligiéndolos por encima de otros proveedores existentes en el mercado y que ofrezcan bienes y servicios similares, puesto que les leyes de mercado de oferta y demanda en nuestro país proclama la libre competencia, buscando un modelo de competencia perfecta donde hayan muchos proveedores de bienes y servicios homogéneos, proscribiendo las practicas antimonopólicas y que restrinjan la competencia. Ante dicho escenario la realidad nos muestra que en efecto el mercado peruano ha tenido un auge comercial relevante en luso últimos años, existiendo diversos proveedores de distintos rubros yen
153 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo II. 6ª ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot, P. 567, 2000
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cada rubro hay numerosos proveedores que ofrecen bienes y servicios semejante, así a nivel de establecimientos de prendas de vestir se pueden encontrar miles de agentes económicos que ofrecen prendas de vestir, el mayor y mejor ejemplo de ello es cuando una persona recurre a un centro comercial y encuentra a tiendas como Adidas, Umbro, Puma, Nike ,etc. que venden ropa, calzados y accesorios deportivos semejantes y el consumidor puede elegir a cualquiera de estos .
Entonces la competencia entre proveedores por captar la preferencia de los consumidores es cada vez más feroz, se utilizan promociones, información, publicidad en radio, internet y televisión, ofertas en descuentos en las tiendas y otras técnicas de mercadeo que tienen por principal fin atraer a un consumidor y que este elija a un proveedor en específico, de manera que se descarte a otros proveedores de bienes homogéneos, lo cual propicia un escenario de batalla comercial dinámico y cada vez más competitivo por ganar la preferencia del consumidor. Entonces se interroga ¿cuál es la relación entre la subsanación de la infracción como eximente de responsabilidad y este deseo voraz del proveedor de captar la preferencia de los consumidores? La respuesta radica en que este eximente de responsabilidad favorece o alienta a que se utilice un método nocivo de captación de consumidores a través del incumplimiento de las normas de protección al consumidor en un primer momento, y luego de entablada la relación de consumo aplicar el remedio contractual o mecanismo residual de subsanación que corrija la infracción, quedando exonerado de responsabilidad administrativa y retuvo la ganancia o utilidad derivada de la relación de consumo, aunque en ocasiones pueda elegir devolver el dinero, aunque ello quedará a criterio del proveedor puesto que el eximente tal y como está redactado en el artículo 108 literal f) de la norma de consumo no exige que el consumidor muestre su anuencia o aceptación de la forma como se subsanó la infracción.
Para ilustrar mejor lo expuesto en el párrafo precedente se plantea el siguiente supuesto hipotético ocurrido en el mercado de servicios educativos, en el cual hay diversos proveedores educativos que buscan captar la elección de los padres de familia en el caso de educación primaria y secundaria, por lo que ocurre que el colegio. A fin de entablar relaciones de consumo mayores que sus competidores, promociona los servicios de enseñanza del idioma francés e italiano, por encima de otros centros educativos que tan solo imparten la enseñanza del idioma inglés, lo cual les otorga una ventaja cualitativa
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superior, captando el interés de los padres de familia quienes dicen entablar la relación de consumo con el colegio A habida cuenta de esta cualidad, observando que a través folletos informativos e incluso en publicidad en los diarios se promocionaba que el colegio a impartía clases de francés e italiano además del idioma inglés, sin embargo una vez efectuada la contratación y pagada la matricula, se les informaba a los padres que la enseñanza de los idiomas de francés italiano no se impartiría desde el mes de marzo ( que es el mes de comienzo del ciclo escolar) sino que recién a partir del mes de julio se impartirá tales cursos, circunstancia que no informada al momento de la contratación del servicio educativo, existiendo un error en el deber de información, el cual ciertamente fue corregido posteriormente mediante un comunicado formal que detallo la información completa, habiendo subsanado la infracción consistente en el deber de información, por lo que si se denunciara al colegio A la denuncia sería improcedente toda vez que con anterioridad a la imputación de cargos corrigieron el defecto en la información, cumpliendo con el artículo 1.1 literal b) y 2 de la norma de consumo.
Entonces el ofrecimiento inicial de los proveedores de un bien con determinadas características el cumplimiento de alguna obligación contractual en favor de los consumidores que les resulte atractiva a estos transforma a este primer momento en el anzuelo para que el consumidor elija entablar la relación de consumo y luego el proveedor ciertamente podrá cumplir con lo ofrecido, sin embargo habida cuenta que ya logró la preferencia del consumidor puede luego cumplir su obligación y no afrontara responsabilidad administrativa por la infracción a la norma de consumo ya que ha subsanado la infracción. Supuesto distinto ocurriría en aquellos casos donde la subsanación de la infracción fuera un atenuante de responsabilidad en donde el proveedor a fin de evitar la sanción (aunque reducida) más los costos, costas e inscripción en el registro de proveedores sancionados sería más celoso de observar la normativa de consumo y en suma no utilizaría como anzuelo el incumplir la regla legal para después cumplirla y que los costos de transacción serian significativos.