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EL SISTEMA PENAL INTERNACIONAL EN PRO DE LA JUSTICIA EN LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

2. ALGUNOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

2.1. El Principio de Complementariedad

El principio de complementariedad reviste un significado especial, por cuanto contribuye a delimitar las competencias entre la jurisdicción penal internacional y las jurisdicciones penales nacionales.

Se aplica, según Escobar Hernández (2000) sobre individuos cuyos comportamientos pueden caer igualmente bajo la competencia abstracta de tribunales penales nacionales.

Así, baste con recordar, dice la misma autora:

Que mientras en los modelos tradicionales la concurrencia se produce entre dos o más jurisdicciones nacionales potencialmente competentes por aplicación tanto de diversos tratados internacionales como de las respectivas legislaciones nacionales, la concurrencia se produce entre una varias jurisdicciones y una nueva jurisdicción internacional creada ex novo y a las que los Estados voluntariamente han atribuido una especial competencia en virtud de las técnicas de ratificación o adhesión a un tratado internacional.

Por consiguiente, negamos encontramos ante dos jurisdicciones nacionales situadas en plano de igualdad, al contrario nos encontramos ante dos jurisdicciones que están llamadas a operar en planos estructuralmente diversos. Por un lado, una jurisdicción estatal que ejercita el ius puniendi concebido en términos tradicionales como una competencia estatal básica, estrechamente vinculada al núcleo duro de la soberanía y que está sometida fundamentalmente al Derecho interno del Estado en cuyo seno se opera.

Una jurisdicción internacional que opera en un plano global, sometida exclusivamente al Derecho internacional y que ha sido creada con carácter extraordinario para reprimir comportamientos que atentan contra valores especiales de la comunidad internacional y que, por esa razón, son calificados por el propio Estado como los “Crímenes más graves de trascendencia internacional”. (p. 79).

De lo anterior podemos concluir que esa diversa naturaleza y ubicación estructural de dos jurisdicciones concurrentes para regular el comportamiento de los miembros de una región, obliga a establecer un régimen especial de distribución de competencias que no sea el articulado tradicional estatal, con lo que se tendría el efecto beneficioso de la garantía de la seguridad jurídica.

2.2. El Principio de Reciprocidad

El concepto de reciprocidad indica la correspondencia mutua de una cosa con otra. En el Derecho Internacional Público, teniendo como sujetos a los Estados, la reciprocidad alude de manera esencial a la noción de “aplicación por la otra parte”. Ha sido discutido si la reciprocidad exigida en materia internacional debe ser un compromiso formal, es decir proveniente de acuerdos internacionales, bien si dicha reciprocidad proviene de la práctica del otro Estado o de los otros Estados. La reciprocidad dice Adato Green (s.f) es:

Una forma de colaboración internacional entre los Estados soberanos en los que prima la igualdad. Este principio emana de la costumbre y se concreta en los postulados, en que un Estado se comprometa con otro a colaborar en materias de interés para ambos. (p. 406)

Por su parte Salazar Grande y Ulate Chacón (2006) expresan:

Los Estados integrantes de la Comunidad pueden transferir competencias a los órganos supranacionales, en condiciones de reciprocidad respecto de los demás países.

El nivel de compromiso de los Estados, los pueblos y los ciudadanos debe ser recíproco para lograr un proceso de integración global y comprometida con los beneficios que ello conlleva. (p.167)

Pues como bien expresa el Protocolo de Tegucigalpa, la equidad está ligada a la reciprocidad, son principios cardinales que deben estar estrechamente relacionados.

2.3. El Principio de la Jurisdicción Universal

Es importante mencionar las intervenciones judiciales de algunos Estados con proyección internacional, consecuencia de la admisión en sus ordenamientos internos del principio de la jurisdicción universal.

La jurisdicción universal es el principio de Derecho Internacional que brinda a cualquier Estado la facultad de perseguir y castigar a una persona (hostis human) que cometió un crimen internacional (delictum humani generis), aun cuando el crimen se cometió fuera del territorio por un extranjero en contra de cualquier persona o grupo de personas sin ningún vinculo con ese Estado.

El Derecho Internacional permite e inclusive alienta a los Estados a emplear la jurisdicción universal con el fin de asegurar que los sospechosos de crímenes de guerra y de crímenes en contra de la humanidad no encuentren refugios seguros. Su ratio legis se basa en la reprobación universal de cierto tipo de crímenes.

La aplicación de la jurisdicción universal se relaciona directamente a la naturaleza del crimen. Es decir, la ofensa no se comete en contra de ningún Estado en particular, sino en contra de toda la humanidad. Las cortes nacionales pueden ejercer su jurisdicción universal sobre los presuntos responsables de cierto tipo de crímenes caracterizados por su carácter imperativo. En general, las nomas imperativas o jus cogens que son claramente aceptadas por la comunidad de Estados.

Aunque se han adoptado medidas colectivas en el marco de la Naciones Unidas para evitar o controlar los conflictos en los cuales este tipo de crímenes tienen

cabida, como las misiones de paz en Ruanda, la ex−Yugoslavia o la República Democrática del Congo, desgraciadamente, este tipo de acciones siempre se han quedado cortas ante la magnitud de dichos eventos o porque la intervención ha sido tardía.

Por lo anterior, los Estados imposibilitados a actuar de forma inmediata a través de medidas colectivas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, conciben a la jurisdicción universal como un mecanismo por el cual pueden ejercer medidas unilaterales para enviar un claro mensaje hacia aquellos que cometan este tipo de delitos: que sus crímenes no quedarán impunes.

En este sentido, autores Corzo Aceves & Corzo Aceves (2006), citan:

Las conductas llevadas a cabo en España y Gran Bretaña en relación con el denominado “Caso Pinochet”; en España, respecto al denominado “Caso Guatemala”, o el procedimiento instado contra los políticos peruanos Alán García, Alberto Fujimori y Vladimiro Montesino (v. STS de 20 de mayo de 2003); o, en Bélgica, respecto del militar estadounidense Tommy Franks, y contra el Presidente de Estados Unidos George W. Bush o el Primer Ministro de Israel Ariel Sharon. Notorios son, por lo demás, los debates de que dichas actuaciones judiciales han promovido tanto en el campo político y en el social, como en el propiamente doctrinal al reflexionar sobre la posibilidad de extender la jurisdicción penal más allá del ámbito de la soberanía territorial de los Estados. (p.11)

2.4. Aut dedere aut judicare

Otro de los principios que en la actualidad componen el sistema penal internacional es el de aut dedere aut judicare, mecanismo complementario a la figura de la extradición.

La expresión "aut dedere aut judicare" es una adaptación moderna de una frase utilizada por Grocio: "aut dedere aut punire", que significa: extraditar o castigar. Servín Rodríguez (s.f), pone de manifiesto que:

Este principio encuentra su fundamento tras el deseo de romper con la impunidad de los grandes criminales, que arremeten sus deseos más viles contra la humanidad a través de los delicta iuris Gentium, con la finalidad última de estructurar un verdadero Derecho Internacional Penal o Penal Internacional, bajo el carácter erga omnes de “juzgar o extraditar”. La regla

aut dedere aut judicare, se traduce como principio de complementariedad

en el Estatuto de la CPI. (p.4). El autor se refiere a la Corte Penal Internacional.

El autor se encuentra de acuerdo con Bassiouni cuando éste dice que el principio es entendido como:

“…El amplio uso de la formula “perseguir” o “extraditar”, sea establecida expresamente, explícitamente afirmada en un deber de extraditar, o implícita en el deber de perseguir o criminalizar, y el número de signatarios de estas numerosas convenciones, atestigua la existencia de un principio general de jus cogens…”. (p.5)

Si bien es cierto que dentro del Derecho Internacional no existe obligación alguna de extraditar en ausencia de un tratado, la costumbre internacional requiere a los Estados extraditar o juzgar a aquellas personas responsables de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y terrorismo. Recientemente se ha expandido el alcance de este principio mediante la inclusión en varias convenciones a crímenes tales como el narcotráfico, delincuencia organizada y la corrupción. Dentro de una estrategia global es necesario considerar la tipificación internacional del delito, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales. Quedó establecido que es necesario un firme compromiso de los estados, en la determinación para combatir la corrupción, importante instrumento del Crimen Organizado Transnacional.

La lucha contra el crimen organizado transnacional, podría no tener el éxito esperado, sin que exista una cooperación coordinada entre las agencias responsables de combatirlo, esto es, compartiendo la información disponible,

facilitando las investigaciones, dictando leyes armonizadas entre todos los países involucrados y estableciendo apoyos técnicos mutuos entre todos los organismos especializados en este fenómeno.

3. LA SUBJETIVIDAD PASIVA DEL INDIVIDUO. RESPONSABILIDAD