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ALLANAMIENTO DE MORADA.

267.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de trescientos a tres mil pesos, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la Ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada sea fija o móvil. Si el delito se comete de noche, se triplicará la pena.

CAPITULO III. ASALTO.

268.- Al que sin motivo justificado haga uso de la violencia sobre una persona, se le aplicará prisión de uno a tres años.

Si la violencia se ejerce en despoblado o en paraje solitario se aplicara prisión de tres a seis años.

269.- Si los salteadores, atacaren una población, se aplicarán de cuarenta a setenta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los

demás, siempre que no se comentan alguno de los delitos señalados en el artículo anterior, pues entonces se aplicará la pena de cuarenta a sesenta años de prisión. 270.- Se aplicará prisión de diez a treinta años al que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo particular o de transporte público.

TITULO DECIMOSEXTO. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL.

CAPITULO I. LESIONES.

271.- Bajo el nombre de lesiones se comprenden, no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

272.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar quince días o menos se le impondrán de seis días a seis meses de prisión y además podrá imponerse multa de cincuenta a quinientos pesos según la gravedad del caso. Si el ofendido tardare en sanar más de quince días se

impondrán de cuatro meses a tres años de prisión y multa de cien a mil pesos. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

273.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a dos mil pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara,

perpetuamente notable o en uno o en ambos pabellones auriculares.

274.- Se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de trescientos a tres mil pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquiera otro órgano; el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

275.- Se impondrán de seis a nueve años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad grave segura o probablemente incurable; la

inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.

276.- Se impondrán de ocho a doce años de prisión al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar,

enajenación mental, la pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales.

277.- Al que infiera una lesión que ponga en peligro la vida, se le impondrán de tres a siete años de prisión sin perjuicio de las sanciones que le corresponda conforme a los artículos anteriores.

278.- Derogado.

279.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá al responsable, si se trata del provocado, de la mitad de la mínima a la mitad de la máxima de las sanciones que establecen los artículos 272 al 277 de este Código según la lesión que se haya inferido y si se trata del provocador, de las cinco sextas partes de la mínima a las cinco sextas de la máxima de dichas sanciones, establecidas en los artículos 272 al 277, ya citados, según la lesión que se haya inferido.

280.- Cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el artículo 299 se aumentará en un tercio la sanción que correspondería, si la lesión fuere simple; cuando concurren dos, se aumentará la sanción en una mitad y si

concurren más de dos de las circunstancias dichas se aumentará la pena en dos terceras partes.

281.- Al que en ejercicio de la tutela o estando encargado de la guarda de un menor, por cualquier motivo, lo maltrate, alterando su salud física, mental o emocional, se le impondrá la pena correspondiente a las lesiones que infiera, la que se aumentará hasta tres años de prisión, con privación de la tutela, o

derechos derivados de la situación generadora de la guarda del menor. En todo caso, se dictarán las medidas necesarias e inmediatas para el tratamiento psicoterapéutico del sujeto activo del delito debiendo el Juez y Agente del Ministerio Público, proveer lo conducente para que se cumpla con esta medida. Decretado auto de formal prisión en contra del agresor, se le suspenderá en el ejercicio de la patria potestad, de la tutela o de la guarda del menor.

En lo aplicable y conducente, se sancionará con las mismas penas al que ejerza la tutela o la guarda de una persona privada de razón o sujeta a estado de

interdicción por las lesiones que cause a ésta.

282.- De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce, lo suelte o haga ésto último por descuido.

CAPITULO II. DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y ATAQUE PELIGROSO.