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RAPTO 249 Derogado.

250.- Derogado. 251.- Derogado. 252.- Derogado. 253.- Derogado. 254.- Derogado.

CAPITULO III. INCESTO.

255.- Se impondrá de uno a seis años de prisión a los ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes.

Los descendientes mayores de dieciséis años que voluntariamente tengan

relaciones sexuales con sus ascendientes, serán sancionados con la pena de seis meses a tres años de prisión.

Se aplicará esta misma pena en caso de incesto entre hermanos. CAPITULO IV. ADULTERIO.

256.- Derogado. 257.- Derogado.

TITULO DECIMOTERCERO. DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y BIGAMIA.

CAPITULO UNICO.

258.- Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes:

I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer que realmente no sea su madre; II.- Hacer registrar en las oficinas del Estado Civil un nacimiento no verificado; III.- A los padres que no presenten a un hijo suyo al registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o lo presenten ocultando sus nombres, o

suponiendo que sus padres son otras personas;

IV.- A los que declaren falsamente el fallecimiento de un niño, lo substituyan por otro, o cometan ocultación de infante;

V.- Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan.

259.- El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior,

perderá el derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes, por la comisión del delito, perjudique en sus derechos de familia.

260.- Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de trescientos a tres mil pesos, al que estando unido con una persona en matrimonio no disuelto, ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales. Estas mismas sanciones se aplicarán al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.

TITULO DECIMOCUARTO.

CAPITULO UNICO. DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES.

261.- Se impondrán prisión de tres días a dos años y multa de cien a mil pesos: I.- Al que oculte, destruya, sepulte o mande sepultar un cadáver o un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla, o sin los requisitos, que exijan los Códigos Civil y Sanitario o Leyes Especiales;

II.- Al que oculte, destruya o sin la licencia correspondiente sepulte o mande

sepultar el cadáver de una persona a la que haya dado muerte violenta o que haya fallecido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el infractor sabía estas circunstancias;

III.- Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

262.- Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a dos mil pesos:

I.- Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o féretro;

II.- Al que profane un cadáver o restos humanos, con actos de vilipendio, mutilación, obscenidad o brutalidad, o al que le haga desaparecer ilegalmente. 263.- En todos los casos de inhumación clandestina de que trata el presente capítulo, se procederá incontinenti por la autoridad que conozca del hecho a

disponer la traslación del cadáver al panteón público que corresponda, de acuerdo con las disposiciones de las Leyes Sanitarias aplicables al caso.

TITULO DECIMOQUINTO. DELITOS CONTRA LA PAZ Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.

CAPITULO I. AMENAZAS.

264.- Se aplicarán de tres meses a tres años de prisión y multa de trescientos a mil pesos:

I.- Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos; o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo;

II.- Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho de hacer.

Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

Para los efectos de este artículo se entiende por amenazas al anuncio,

advertencia o actos, que hace una persona a otra, para indicar su intención de causar un mal o daño futuro de manera verbal o escrita, en cualquier medio de comunicación o reproducción electrónica, ilícito que es posible, impuesto y

determinado con la finalidad de causar inquietud o miedo en el amenazado o a su familia.

Estas pueden ser por un mal que constituyan los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

265.- Se exigirá caución de no ofender:

I.- Si los daños con que se amenaza son leves y evitables;

II.- Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o frases de doble sentido;

III.- Si las amenazas tienen por condición que el amenazado no ejecute un hecho ilícito en sí. En este caso, también se exigirá caución al amenazado, si el Juez lo estima necesario.

Al que no otorgue la caución de no ofender, dentro de un mes, contado desde que cause ejecutoria la sentencia, se le impondrá prisión de tres meses a dos años. 266.- Si el amenazador cumple su amenaza, se acumularán la sanción de ésta y la del delito que resulte.

Si el amenazador consigue que el amenazado cometa un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza, la que le corresponda por su participación en el delito que resulte.