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Área: Que el área útil plana de almacenamiento que se solicita habilitar, corresponde al hangar o espacio físico determinado por la Unidad Administrativa Especial de

Sección I Agencias de Aduana

Parágrafo 2. En el depósito temporal privado se podrán almacenar mercancías destinadas a los regímenes de transformación y/o ensamble y de exportación, del titular de la

2. Área: Que el área útil plana de almacenamiento que se solicita habilitar, corresponde al hangar o espacio físico determinado por la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil o quien haga sus veces, y que sus linderos, aparezcan plenamente delimitados y demarcados en los respectivos contratos de arrendamiento.

Artículo 128. Depósitos del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los depósitos públicos para distribución internacional, las salas de exhibición y los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías destinadas a otros puertos, son lugares de carácter público o privado habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el almacenamiento o exhibición de mercancías de procedencia extranjera que serán destinadas prioritariamente a la exportación. Las mercancías que van a ser objeto de este régimen, deberán estar consignadas o endosadas a nombre del titular de la habilitación.

Para obtener la habilitación, se requiere que las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en el Registro Único Tributario – RUT, o en el registro que haga sus veces, cumplan, además de los requisitos generales del artículo 45 de este decreto, los siguientes:

1. Para las Salas de Exhibición y Depósitos Públicos para Distribución Internacional: 1.1. Contar con un área útil plana de exhibición no inferior a cincuenta (50) metros

cuadrados. Cuando se trate de depósitos públicos para distribución internacional, el área no será inferior a quinientos (500) metros cuadrados;

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1.2. Acreditar que las características técnicas de construcción, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretende exhibir o almacenar.

2. Para los Depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías destinadas a otros puertos, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 115 de este decreto, salvo el numeral 3.

Parágrafo. En los depósitos públicos para distribución internacional, se podrán someter las mercancías al régimen de importación definitiva, siempre que su cantidad no supere el veinte por ciento (20%) del total ingresado al Departamento, con sujeción al tratamiento previsto en el capítulo I del Título XII del presente decreto.

Las obligaciones de los titulares de la habilitación, en cuanto les sean aplicables, son las previstas en el artículo 50 de este decreto.

Artículo 129. Depósitos Culturales o Artísticos. Son los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las galerías y museos para el almacenamiento de los bienes artísticos de procedencia extranjera. Los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países únicamente podrán ser almacenados en museos.

Los depósitos culturales o artísticos deberán cumplir en cuanto corresponda a su naturaleza y funciones, con lo señalado en el artículo 125 del presente decreto, según sean públicos o privados, a excepción de lo relacionado con la extensión del área útil plana de almacenamiento, la que será adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos.

En los depósitos culturales o artísticos no hay término máximo de permanencia de la mercancía, salvo que los bienes allí almacenados sean sometidos a operaciones diferentes a las permitidas según lo señalado en el último inciso del artículo 122 de este decreto, en cuyo caso, se debe modificar la declaración aduanera del régimen de depósito de acuerdo con el régimen aduanero que se haya aplicado, finalizando así el término de permanencia.

Parte IV

Depósitos de Distribución

Artículo 130. Depósitos de Apoyo Logístico Internacional. Son los lugares de carácter público habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aeropuertos, puertos o muelles, para el almacenamiento de mercancías extranjeras, nacionales o en proceso de finalización de un régimen suspensivo, las que van a ser objeto de distribución mediante una de las siguientes formas:

1. Reembarque; 2. Importación, o 3. Exportación

Tales mercancías podrán ser sometidas a las operaciones permitidas en el tercer inciso del artículo 113 de este decreto, incluida la preparación para la distribución y mejoramiento de la presentación de la mercancía.

Artículo 131. Término de Permanencia. Las mercancías podrán permanecer en los depósitos de apoyo logístico internacional, hasta por el término de un (1) año contado, para las mercancías extranjeras, desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, plazo que será prorrogable hasta por un término igual. Vencido este término, si las mercancías no han sido declaradas bajo un régimen aduanero de importación, procederá el abandono legal.

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Cuando se trate de mercancías en proceso de finalización de un régimen suspensivo, el término de permanencia de las mismas en estos depósitos, corresponderá al tiempo que haga falta para completar el plazo de finalización de dicho régimen, en cuyo caso el plazo de finalización del régimen no podrá modificarse y no operará la prórroga de que trata el primer inciso de este artículo. Vencido este plazo se aplicará lo señalado en el último inciso del artículo 295 de este decreto.

Artículo 132. Requisitos Especiales para la Habilitación de Depósitos de Apoyo Logístico Internacional. A los depósitos de apoyo logístico internacional les son aplicables en cuanto corresponda a su naturaleza y funciones, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 115 del presente decreto, para la habilitación de los depósitos temporales públicos.

Parte V

Depósitos de Provisiones para Consumo y para Llevar y Depósitos Francos Artículo 133. Depósitos de Provisiones para Consumo y para Llevar. Son lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de carácter privado, para el almacenamiento de mercancías declaradas bajo el régimen de provisiones para consumo y para llevar, de manejo de las empresas de transporte internacional aéreo o marítimo, legalmente autorizadas para funcionar en el país.

La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos o muelles marítimos con operación internacional.

Estos depósitos podrán abastecerse de mercancías provenientes de las zonas francas permanentes, previa autorización del usuario operador y de la administración aduanera de la jurisdicción de la zona franca.

Artículo 134. Término de Permanencia de la Mercancía en Depósito. Las mercancías podrán permanecer almacenadas en los depósitos de provisiones para consumo y para llevar hasta por un término de dieciocho (18) meses.

Antes del vencimiento del término de almacenamiento, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones para consumo o para llevar, podrán someterse al régimen de importación para el consumo o de exportación.

Las mercancías que al vencimiento del término de permanencia, no se sometan a los regímenes mencionados, quedaran en situación de abandono.

Artículo 135. Requisitos Especiales para la Habilitación de Depósitos de Provisiones para Consumo y para Llevar. A los depósitos de provisiones para consumo y para llevar les son aplicables en cuanto corresponda a su naturaleza y funciones, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, los requisitos especiales contemplados en el artículo 115 del mismo, salvo el numeral 3; en este último caso el área útil debe ser la adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que se pretende almacenar.

Artículo 136. Obligaciones Especiales de los Depósitos de Provisiones para Consumo y para Llevar. Además de las obligaciones generales previstas para los depósitos en el artículo 109 de este decreto, los depósitos de provisiones para consumo y para llevar están en la obligación de llevar un registro de entrada y salida de las mercancías permitidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que ésta establezca, e informar sobre el movimiento de las mismas, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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Artículo 137. Depósitos Francos. Son los lugares de carácter privado, habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que salgan al territorio aduanero nacional.

La habilitación de estos depósitos sólo se realizará dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional.

Artículo 138. Término de Permanencia de la Mercancía en Depósitos Francos. En los depósitos francos no hay término máximo de permanencia de la mercancía.

Artículo 139. Requisitos Especiales para la Habilitación de Depósitos Francos. A los depósitos francos les son aplicables, en cuanto corresponda a su naturaleza y funciones, además de los requisitos generales previstos en el artículo 45, los requisitos especiales contemplados en el artículo 115 para la habilitación de los depósitos temporales privados del presente decreto, salvo el numeral 3; en este último caso el área útil plana de almacenamiento será la adecuada al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de la mercancía que vaya a permanecer en estos depósitos.

Artículo 140. Mercancías que pueden Permanecer Almacenadas para Exhibición y Venta en los Depósitos Francos. Las mercancías, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros, en los puertos marítimos y aeropuertos, serán determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por ningún motivo estas mercancías serán exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.

Para la venta de mercancías a los viajeros, el depósito franco deberá solicitar la exhibición del respectivo pasaporte.

Artículo 141. Abastecimiento de Mercancías Provenientes de Zonas Francas. Los depósitos francos podrán abastecerse de mercancías provenientes de las zonas francas permanentes, previa autorización del usuario operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca.

Artículo 142. Obligaciones Especiales de los Depósitos Francos. Además de las obligaciones generales previstas para los depósitos en el artículo 109 de este decreto, los depósitos francos están en la obligación de:

1. Utilizar un sistema de señalización o una etiqueta en el envase de los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan de acuerdo con la información establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías del depósito, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sección XI

Instalaciones Industriales

Artículo 143. Instalaciones Industriales. Estos lugares requerirán habilitación, cuando se trate de mercancías destinadas al régimen de admisión temporal para reparación o acondicionamiento, en cuyo caso la garantía constituida para la autorización del usuario, cubre las obligaciones para la habilitación de la instalación industrial.

Artículo 144. Requisitos Especiales para la Habilitación. A las instalaciones industriales utilizadas para el régimen de admisión temporal para reparación o acondicionamiento, les

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son aplicables, en cuanto corresponda a su naturaleza y funciones, los requisitos generales previstos en el artículo 45 del presente decreto de acuerdo a lo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; de igual manera se requiere que el titular de la habilitación sea una persona jurídica debidamente constituída y que el área útil plana sea la adecuada al tipo de operación que se desarrolle.

Sección XII

Puntos de Ingreso y/o Salida para la Importación y/o Exportación por Redes, Ductos, Oleoductos o Tuberías

Artículo 145. Puntos para la Importación y/o Exportación por Redes, Ductos, Oleoductos o Tuberías. Constituyen lugares habilitados para el ingreso y salida de energía eléctrica, gas, hidrocarburos, combustibles y demás mercancías que se importen o exporten a través de redes, ductos, oleoductos o tuberías, bajo control aduanero.

Artículo 146. Disposiciones Especiales. Para la habilitación del punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por redes, ductos, oleoductos o tuberías, el titular del mismo deberá acreditar los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto y los siguientes:

1. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación; y

2. Contar con equipos de medición y control.

De igual manera, el titular del punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por redes, ductos, oleoductos o tuberías, deberá cumplir con las obligaciones generales que le correspondan, según lo previsto en el artículo 50 de este decreto, así como, las específicas de que tratan los artículos 353, 405, 406, 407 y 456 del mismo decreto.

Para la habilitación de un punto de ingreso y/o salida por redes, ductos, oleoductos o tuberías, se deberá constituir y presentar una garantía global por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación. Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT. El objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Sección XIII

Zonas Primarias de los Aeropuertos, Puertos o Muelles y Cruces de Frontera Zonas de reconocimiento y Zonas de Extensión Logística

Artículo 147. Lugares para el Ingreso y Salida de Mercancías. Constituyen lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará las zonas primarias para el ingreso y salida de mercancías y para el cumplimiento de las formalidades aduaneras pertinentes. Las bodegas de los transportadores en el modo aéreo, así como las de los agentes aeroportuarios, bien sea que estén bajo la posesión directa del transportador o del agente aeroportuario o en posesión de un tercero que presta servicios al transportador o al agente aeroportuario, quedarán comprendidas dentro de la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos.

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Obtenida la habilitación, la persona jurídica responsable o titular del lugar habilitado para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, deberá constituir una garantía global equivalente al 0.125% del promedio del trimestre del valor CIF en dólares de las mercancías que fueron objeto de cargue, descargue y manipulación u objeto de reconocimiento o aforo el año anterior a la solicitud, según el caso, o en su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas autorizaciones. Cuando se trate de muelles habilitados en una Marina, la garantía será del tres por ciento (3%) del valor promedio de las embarcaciones arribadas durante el año anterior a la solicitud o de un valor estimado para nuevas autorizaciones.

El objeto de la garantía será asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su habilitación y el pago de los derechos e impuestos y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Para efectos aduaneros, la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos que no tengan concesión y los cruces de frontera, no necesitan la constitución de garantía.

Artículo 148. Disposiciones Especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las demás autoridades de control, de acuerdo a sus competencias, previo estudio de factibilidad, impondrá controles, restricciones y condiciones al ingreso o salida de las mercancías por razones de orden público, seguridad nacional o protección de la vida y la salud de personas, de plantas o de animales, del medio ambiente, del patrimonio artístico, cultural, histórico o arqueológico nacional; o protección de la propiedad industrial y comercial o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del Sistema de Gestión del Riesgo.

En todo caso, las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el Sistema de Gestión del Riesgo establecidos conforme al concepto técnico emitido por las autoridades de control competentes, y ser proporcionales al fin que se persiga.

Artículo 149. Requisitos para la Habilitación de las Zonas Primarias de los Aeropuertos y Puertos o Muelles. Para la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos y puertos o muelles marítimos o fluviales de servicio público o privado, los titulares de los aeropuertos y puertos o muelles marítimos o fluviales de servicio público o privado, deberán acreditar los requisitos generales previstos en el artículo 45 de este decreto, y delimitar e informar los sitios que constituyen zona primaria aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización;

Una vez habilitados, deberán cumplir con las obligaciones generales establecidas para los mismos en el artículo 50 del mismo decreto para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero.

Las autoridades portuarias y aeroportuarias y los titulares de los aeropuertos y puertos o muelles, deberán implementar medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la zona primaria aduanera habilitada, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, de acuerdo con lo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo. Para mantener la habilitación de los aeropuertos, que se encuentre vigente a la fecha de expedición de este decreto, la persona jurídica responsable o titular del aeropuerto habilitado deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de la totalidad de requisitos generales y especiales de que trata el Capítulo II del presente Título, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de este decreto, incluida la obligación de contar con áreas destinadas a la realización de las operaciones de cargue, descargue, consolidación, desconsolidación, almacenamiento y vigilancia de las mercancías bajo control aduanero, sanitario y

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fitosanitario y con la debida infraestructura física y con los sistemas y medios que garanticen la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control y del servicio aduanero, sanitario y fitosanitario. Igualmente el titular de la habilitación coordinará el establecimiento de controles para la circulación y acceso de vehículos y personas.

Lo previsto en el presente parágrafo se exigirá aún en los casos en que los aeropuertos hayan sufrido cambios de lugar o de adecuación o ampliación de sus instalaciones.

Artículo 150. Habilitación de la Zona Primaria de los Cruces de Frontera. Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7º de la Decisión andina 271 y los que se aprueben bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la citada Decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero.

La habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre podrá comprender, además del cruce de frontera, los lugares próximos, adyacentes o no a éstos,

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