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Amenazas y otras agresiones de tipo psicológico

In document Análisis de la Jurisprudencia de la (página 173-176)

Zapata 23 , la Corte determinó que al haberse tratado de una

2.4. Trato a las personas privadas de libertad y medidas de seguridad

2.4.4 Amenazas y otras agresiones de tipo psicológico

En el caso Maritza Urrutia la Corte determinó que ciertos actos de agresión contra la persona privada de libertad configuran torturas psicológicas, en concreto aquellos “preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de libertad”522.

La víctima había sido sometida a “actos de violencia psíquica al ser expuesta a un contexto de angustia y sufrimiento intenso de modo intencional, de acuerdo con la práctica imperante en esa época”, además para la Corte tales actos “fueron preparados e infligidos deliberadamente para anular la personalidad y desmoralizar a la víctima”, lo cual constituyó a criterio de la Corte violación del derecho recogido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención523. En el mismo sentido en el caso Tibi la víctima,

además de los actos de violencia física perpetrados contra su persona, había sido objeto de amenazas y hostigamientos durante su detención, los cuales le habían causado pánico y temor por su vida. Para la Corte estos actos, junto la violencia física sufrida, la cual le había causado igualmente un grave sufrimiento físico y mental, constituyeron también una forma de tortura y por ende violaron el derecho consagrado en el artículo 5.2 de la Convención en perjuicio de la víctima524.

En el caso Caesar, la Corte consideró probado que la víctima no solamente sufrió el daño físico causado por la flagelación, sino que el dolor y el daño se vieron exacerbados por la angustia, el estrés y el miedo padecidos mientras estuvo

522 Maritza Urrutia, párr. 93. Igualmente, Tibi, párr. 146; Cantoral Benavides, párr. 104, y Penal Miguel Castro Castro, párr. 317. 523 Maritza Urrutia, párr. 94.

esperando su pena corporal en la cárcel, más aún tras presenciar el sufrimiento de otros reclusos sometidos a penas similares. Así, la víctima había sido sometida a la amenaza de un abuso físico inminente y fue intencionalmente forzada a presenciar los efectos de dicha pena en otros reclusos, lo que le ocasionó angustia y miedo severos525. En este sentido, la Corte ha reconocido que “las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica526.

El Tribunal sentó esa jurisprudencia iniciada en el caso Velásquez Rodríguez y posteriormente confirmó que la mera amenaza de una conducta prohibida por el […] artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras: crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano527. De este modo en el caso 19 Comerciantes

afirmó que

la brutalidad con que fueron tratados los cuerpos de los comerciantes después de su ejecución, permite inferir que el trato que les dieron mientras estaban con vida también fue extremadamente violento, de forma tal que pudieron temer y prever que serían privados de su vida de manera arbitraria y violenta, 525 Caesar, párr. 78. 526 Baldeón García, párr. 119; Tibi, párr. 147; 19 Comerciantes, párr. 149, y Maritza Urrutia, párr. 92. 527 “Niños de la Calle”, párr. 165; 19 Comerciantes, párr. 149; Tibi, párr. 147; Baldeón García, párr. 119; Maritza Urrutia, párr. 92; Cantoral Benavides, párr. 102; Masacres de Ituango, párrs. 255 a 259, y Valle Jaramillo, párr. 109.

lo cual constituyó un trato cruel, inhumano y degradante 528.

En el caso de La Cantuta la Corte igualmente analizó una situación de desapariciones y ejecuciones extrajudiciales, en el que las víctimas “fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba a su integridad física, psíquica y moral”. Así, a pesar de que la Corte no disponía de prueba de los actos específicos a que fueron sometidas las víctimas, determinó que “el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de practicas sistemáticas […], permite inferir que esa personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión”. Para el Tribunal “en la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino”. La Corte concluyó que todos esos actos son contrarios a la integridad personal de las víctimas, derecho protegido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención529. En el mismo sentido, en la sentencia del caso “Niños de la

Calle”, la Corte afirmó que “durante el tiempo de retención

[las víctimas] permanecieron aislad[a]s del mundo exterior y seguramente estaban conscientes de que sus vidas corrían grave peligro”, y concluyó que de estos hechos es “razonable inferir que durante esas horas pasaron […] por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral”530.

En el caso Castro Castro, la Corte concluyó que los internos que habían sobrevivido al ataque experimentaron tortura psicológica por las amenazas constantes y el peligro real que

528 19 Comerciantes, párr. 150. En igual sentido, Valle Jaramillo, párr. 109.

529 La Cantuta, párr. 113.

530 “Niños de la Calle”, párr. 163. Igualmente, Penal Miguel Castro Castro, párrs. 272 y 279.

generaron las acciones estatales que podían producir su muerte y serias lesiones a su integridad física.

Estas características del ataque que vivieron las internas, quienes observaron la muerte de sus compañeras y vieron a mujeres embarazadas heridas arrastrándose por el suelo, generaron […] “un clima de desesperación entre las mujeres”, de forma tal que sentían que iban a morir. En igual sentido, […] durante los cuatro días que duró el ataque “[l]os internos permanecieron con el terror de que iban a morir[, lo cual] originó un sufrimiento psicológico y emocional intenso”531.

Con base en lo ocurrido el Tribunal declaró violado el derecho consagrado en el artículo 5 de la Convención por las heridas que sufrieron como consecuencia del ataque, e igualmente encontró violados los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, por las condiciones en que el Estado puso deliberadamente a los internos los días del ataque, que causaron un grave sufrimiento psicológico y emocional, constituyendo tortura psicológica532.

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