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Sanciones disciplinarias/castigos

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Zapata 23 , la Corte determinó que al haberse tratado de una

2.4. Trato a las personas privadas de libertad y medidas de seguridad

2.4.3 Sanciones disciplinarias/castigos

En cuanto al uso de penas corporales, con base en el análisis de la jurisprudencia internacional y de resoluciones de autoridades internacionales, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que “el castigo corporal es incompatible con las garantías internacionales contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes”512. En la misma sentencia

la Corte afirmó que “es consciente de la creciente tendencia, a nivel internacional e interno, hacia el reconocimiento del carácter no permisible de las penas corporales, debido a su naturaleza intrínsecamente cruel, inhumana y degradante” por lo que los Estados tienen la obligación de “abstenerse de imponer penas corporales, así como de prevenir su imposición, por constituir, en cualquier circunstancia, un trato cruel, inhumano o degradante”. En el caso, la víctima había sido condenada a un castigo corporal de flagelación con un “gato de nueve colas”, instrumento que está diseñado para provocar contusiones y laceraciones en la piel del sujeto a quien se le aplica, con la finalidad de causarle grave sufrimiento físico y psíquico. Para la Corte estas penas corporales permitidas por ley constituyen un método utilizado para infligir una forma de castigo cruel, inhumana y degradante y las calificó como una “institucionalización de la violencia” que resulta incompatible

510 Bayarri, párr. 87.

511 Ticona Estrada, párrs. 23, 51, 58 y 62. 512 Caesar, párr. 60.

con la Convención513. Además, entendió que la sentencia fue

ejecutada de tal forma que la víctima había sido humillada gravemente ya que fue flagelado al menos delante de seis personas y atado desnudo “en forma de águila extendida” a un artefacto metal de manera que permaneció inmovilizado514.

Por último, la Corte encontró que el hecho de que la ejecución de la pena al castigo corporal se ejecutara más de cinco años después del plazo límite establecido por la ley aplicable, aumentó y extendió la angustia mental de la víctima515. Las

circunstancias anteriores y posteriores a la flagelación en sí misma generaron en la víctima un sufrimiento físico y mental de extrema gravedad e intensidad, por lo que el Tribunal declaró la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención.

En el caso “Instituto de Reeducación del Menor”, la Corte tuvo como probado que en el centro de detención se utilizaba como método de castigo el aislamiento, los maltratos y las incomunicaciones, con el propósito de imponer disciplina sobre la población de internos. En el caso concreto, si bien no había quedado demostrado que tales métodos eran utilizados en contra de todos los internos, concluyó que “la amenaza de una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata”516. “En otras palabras, crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, al menos en algunas circunstancias, un tratamiento inhumano”517. La Corte concluyó 513 Caesar, párrs. 70 a 73 y 88. 514 Caesar, párr. 79. 515 Caesar, párr. 86. 516 “Instituto de Reeducación del Menor”, párr. 167. Igualmente, en “19 Comerciantes”, párr. 149, y Penal Miguel Castro Castro, párr. 279. 517 “Instituto de Reeducación del Menor”, párr. 167.

que la amenaza de dichos castigos era real e inminente, lo cual creaba un clima de permanente tensión y violencia que afectó el derecho a una vida digna de los internos. En el caso Montero Aranguren, el Tribunal consideró que las celdas de castigo o aislamiento a las que eran enviados algunos internos en el Retén de Catia eran deplorables y reducidas, y concluyó que estas celdas

sólo deben usarse como medidas disciplinarias o para la protección de las personas por el tiempo estrictamente necesario y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad, necesidad y legalidad. Estos lugares deben cumplir con las características mínimas de habitabilidad, espacio y ventilación, y solo pueden ser aplicadas cuando un médico certifique que el interno puede soportarlas. La Corte recalca que es prohibido el encierro en celda oscura[…] y la incomunicación.518 A tal efecto, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas señaló que celdas de aislamiento de 60 x 80 centímetros, en las que no hay luz ni ventilación y sólo se puede estar en ellas de pié o agachado “constituyen en sí mismas una forma de instrumento de tortura”519.

En el caso Castro Castro, los internos del penal sufrieron “castigos colectivos” que consistieron en

golpes con varas de metal en las plantas de los pies, comúnmente identificados como golpes de falanga; aplicación de choques eléctricos; golpizas realizadas por muchos agentes con palos y puntapiés que incluían golpes en la cabeza, las caderas y otras

518 García Asto, párr. 221; Raxcacó Reyes, párr. 95, y Fermín Ramírez, párr. 118.

partes del cuerpo en que las víctimas tenían heridas; y el uso de celdas de castigo conocidas como el “hueco”520.

A criterio del Tribunal, el Estado recurrió a la fuerza sin que existieran motivos determinantes para ello y aplicó sanciones crueles que están absolutamente prohibidas conforme al artículo 5 de la Convención Americana y a otras normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la material. Constituyeron modalidades de castigo adicionales a la privación de libertad en sí misma, que conllevaron, junto con las condiciones de detención que sufrieron, graves lesiones, sufrimientos y daños a la salud de los internos. Por otro lado, la Corte también analizó los castigos de encierro en celda oscura, las llamadas “requisas” y la aplicación de electricidad a los presos. Al respecto, consideró que

el encierro en celda oscura, tal como la descrita por los internos varones y llamada el “hueco” contraría las normas internacionales acerca de la detención. Al respecto, […] “[l]os prisioneros fueron frecuentemente castigados obligándolos a permanecer por varios días en cuartos de castigo conocidos como el “Hueco”[; dichos] cuartos eran pequeños y se llenaba[n] totalmente de prisioneros parados, de manera que ninguno de ellos pudiera sentarse o [a]costarse”.

[Por otra parte, d]urante las llamadas “requisas” a las que fueron expuestos los internos, las autoridades inflingieron a éstos golpes con varas de metal en las plantas de los pies, trato comúnmente conocido como golpes de falanga. E[l] uso de estos golpes “es una práctica que […] crea un dolor muy largo permanente [y] muy difícil de tratar”, y “afecta[n] todo el sistema nervioso [debido a que l]as plantas

de los pies tienen una alta densidad de sensores nerviosos”. En el mismo sentido el perito […] señaló que esa práctica conocida como falanga por los expertos en tratamiento de víctimas de tortura, “produce hematomas locales e intenso dolor agudo con dificultad para caminar” y que “algunas víctimas pueden sufrir de dolor crónico por engrosamiento de la aponeurosis plantar e incluso fractura de los huesos del metatarso” […]. El perito señaló que “est[e] método de castigo era […] colectivo [y] por su severidad y consecuencias físicas y psicológicas [es] consistente con tortura”. En el mismo sentido, el Protocolo de Estambul establece que la falanga es una forma de tortura.

En cuanto a la aplicación de electricidad, la Corte Europea determinó en un caso en el que se alegaba que la víctima había recibido choques eléctricos en las orejas, que dicha circunstancia, en conjunto con los golpes, sufrimiento psicológico y demás tratos infligidos a la víctima, habían constituido tortura. El perito […] expresó que el castigo con corriente eléctrica aplicada a los internos generó un “intenso dolor”521.

Para la Corte, todo el conjunto de condiciones y tratamiento sufridos por los internos en las celdas de castigo constituyó tortura física y psicológica infligida a todos ellos, con violación a los derechos consagrados en los artículos 5.2 de la Convención Americana y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2.4.4 Amenazas y otras agresiones de tipo

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