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Análisis crítico de resoluciones de las apelaciones en contravenciones flagrantes

EPIGRAFE 3 “RESOLUCION 01-2016-CNJ”

3.3 Análisis crítico de resoluciones de las apelaciones en contravenciones flagrantes

El derecho conocido como doble conforme o derecho de recurrir del fallo se originó en Roma, “…con el llamado proceso Formulario de la época imperial, en donde se llevaban los litigios primero ante el iudex o pretor magistrado -como primera instancia- y posteriormente, cuando exista disconformidad, se podía impugnar la sentencia ante el emperador…”55, éste tiene cabida también desde el punto de vista filosófico para lo cual es necesario anotar el siguiente silogismo “…Toda obra del hombre por la naturaleza de su creador, es imperfecta: PM) Todo obra del hombre es imperfecta porque el hombre es imperfecto. Pm) Todo Juez es hombre. C) Toda obra de un Juez es imperfecta…”56, partiendo de los orígenes el doble conforme es una garantía establecida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 permitió el desarrollo del derecho del imputado o procesado a impugnar la sentencia condenatoria; y, la Convención Americana de Derechos Humanos, que en el artículo 8.2.h establece el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal superior; instrumentos que han generado el doble conforme.

55http://iuskevinmatiasmoris.blogspot.com/2014/03/del-doble-conforme.html 56http://iuskevinmatiasmoris.blogspot.com/2014/03/del-doble-conforme.html

Dentro de la legislación ecuatoriana este derecho también se encuentra reconocido como tal dentro de la Constitución y por la Ley, pero no solo en nuestra legislación se encuentra reconocida, por tanto considero muy necesario analizar respecto de los parámetros reconocidos en las leyes de otros países como en Perú y Argentina por cuanto también son países sudamericanos y nos regimos en gran parte a los mismos tratados y convenios internacionales como posteriormente analizaremos.

3.3.1 Análisis crítico de resoluciones de las apelaciones en contravenciones flagrantes cometidas en Perú

Conforme al Código de Procedimientos Penales de 1940, cabe interponer el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces penales, en los procedimientos sumarios, y por los jueces de paz letrados en los procedimientos por faltas –equivale a contravenciones considerando que son actos lesivos de menor intensidad que los delitos–

En los procedimientos sumarios por delitos menos graves, el art. 7 del Decreto Legislativo 124, que introduce reformas en el CdePP 1940, disponiendo que las sentencias y los autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de ser apelados ante las Salas Penales de las Cortes Superiores.

En los procedimientos por faltas, establece el art. 325 CdePP 1940 que “las sentencias dictadas por los jueces de paz letrados son susceptibles de ser apeladas

ante el Juez Instructor y en los procesos sentenciados por los jueces de paz no letrados serán resueltas por el Juez de Paz Letrado”.57

Esta posibilidad de apelar no constituye —lamentablemente— un común denominador del sistema procesal peruano, puesto que no concurre en el procedimiento ordinario por delitos graves. En dicho procedimiento, el enjuiciamiento de los delitos se atribuye a las salas penales, cuyas sentencias son susceptibles de ser recurridas ante la sala penal de la Corte Suprema, mediante la interposición del recurso de nulidad.

Visto el sistema de recursos peruano, considero que es preocupante la necesidad de contar con una segunda instancia en todos los procesos penales independientemente si se trata de un delito o de una contravención, pero si comparamos con la legislación ecuatoriana tiene gran similitud ya que actualmente el recurso de apelación procede únicamente en los 5 casos establecidos en el artículo 653 del COIP, a más de eso, si bien es cierto que en el caso de contravenciones no se ha prohibido apelar las sentencias, pues claramente se ha establecido un parámetro regresivo.

3.3.2 Análisis crítico de resoluciones de las apelaciones en contravenciones flagrantes cometido en Argentina

Por su parte Argentina promulga su propia Ley de Procedimiento Contravencional, destacándose que “…La sentencia es apelable dentro de los cinco días de la notificación, mediante escrito fundado. Las actuaciones se elevan de inmediato

a la Cámara…”58, al respecto es necesario recalcar que la misma ley establece como parámetro que el escrito impugnatorio debe ser fundamentado, mientras que en nuestro país la fundamentación se la realiza en audiencia oral, pública y contradictoria, esto en pro de garantizar el principio de oralidad. Además se indica que este requerimiento será elevado a la cámara, siendo esta sala especializada la competente para resolver, adicionalmente se establece como exigencia legal que esta sentencia no puede ser contradictoria con otra que haya sido emitida hasta dentro de los dos años anteriores, con la finalidad de mantener uniformidad de criterios definiendo a esta figura como el Recurso de Inaplicabilidad de Ley.

Según la Ley de Procedimiento Contravencional Argentino, en su Art. 53, indica que “Dentro de los cinco (5) días de la sentencia definitiva, el contraventor/a podrá interponer fundadamente ante el Tribunal Superior de Justicia los recursos previstos en los incisos 4to. y 5to. del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”59, esta norma adquiere singular relevancia considerando que se viene a constituir prácticamente en una tercera instancia, a diferencia de que en Ecuador prácticamente es un hecho que también se encuentra prohibido mediante la resolución No. 03-2015 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia que establece que “…No cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en los procedimientos por contravenciones comunes, de tránsito, de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, ni cometidas por adolescentes…”60.

58http://www.fiscalias.gob.ar/wp-content/uploads/2015/07/ley-nc2ba-12.pdf 59 Ley de procedimiento Contravencional Argentino. Art. 53

Resulta paradójico ver que en otros países como los analizados se busca la forma de garantizar los derechos de las partes, mientras que en un país constitucional de derechos y justicia como se auto cataloga el Ecuador, se encuentren establecidas tantas garantías en la Constitución en la Ley, y que las mismas sean limitadas a través de una resolución que jerárquicamente es inferior.

EPIGRAFE 4 “ESTUDIO JURIDICO-CRITICO DEL CASO PRACTICO Y PROPUESTA”

4.1 Análisis de caso práctico- Estudio jurídico crítico sobre la vulneración de derechos constitucionales del contraventor de tránsito sorprendido en situación de flagrancia y en la imposición de una pena privativa de libertad

La modalidad de examen complexivo establece que debe realizarse el estudio de un caso real, en virtud de aquello he procedido a realizar el estudio del caso No. 05283-2016-01070G tramitado en la Unidad Judicial Penal con Sede en el Cantón Latacunga, el mismo que se inicia con la aprehensión del ciudadano Carlos Lenín Liger Calvopiña, sujeto activo que identificaremos únicamente con las siglas de sus nombres con la única finalidad de proteger su identidad.

El día 09 de abril del 2016, a las 23:01:00, se procede a la aprehensión de Carlos Lenín Liger Calvopiña, quien al parecer se encontraba conduciendo un vehículo en estado de embriaguez, al parecer el mencionado ciudadano no colabora para realizarse el examen de alcohotest, por lo cual los agentes de la policía realizan el examen psicosomático, le dan lectura a sus derechos constitucionales, realizan la respectiva valoración médica y finalmente es trasladado al Centro de Detención Provisional, extendiéndole la citación No. 0647239.

Continuando con el trámite legal, la señora Jueza avoca conocimiento de la causa con fecha 10 de abril del 2016, a las 10h49, adicionalmente en dicha providencia convoca a la respectiva “Audiencia Oral de Juzgamiento” para el mismo día domingo 10 de abril del 2016 a las 12h00 a la que deberán acudir los sujetos procesales, lógicamente esa audiencia se realiza en base a lo dispuesto en los artículos 641 y 644 del Código Orgánico Integral Penal.

De la audiencia realizada considero que debemos destacar el considerando “Tercero” de la sentencia emitida con fecha 11 de abril del 2016, a las 09h55, pues se ha hecho constar de manera clara que “…la defensa impugna y confronta lo manifestado por los señores agentes de tránsito, en esta audiencia se ingresa un video en el que no se verifica el estado en el que se encontraba mi defendido, conforme dispone el art. 502 numeral 1 del COIP indica que no es suficiente el testimonio de señor agente de tránsito, mi defendido en el video está parado y no se observa el trámite correspondiente para la realización del examen psicosomático, para dictar una sentencia debe existir prueba fehaciente que genere el convencimiento a fin de que usted pueda emitir la misma, además no se establece el grado de alcohol de mi defendido, el video no aporta en nada…”. Por otra parte en el considerando “Cuarto” se hace constar que “…una vez que se detuvo la marcha del vehículo, al verificar sus documentos que no fueron entregados, se niega a realizar la prueba de alcohotest, por lo que el agente realiza la prueba psicosomática…”.

Al respecto de lo establecido debo indicar que no existe por parte del presunto contraventor una aceptación expresa del cometimiento de la infracción, más por el contrario la defensa realiza alegaciones asegurando que su defendido es inocente y por tal motivo impugna la prueba presentada por el agente de la policía, básicamente ha sido muy enfático al indicar que no se ha seguido con el procedimiento para realizarse el examen psicosomático, esta

aseveración es lógica si consideramos que el agente de la policía tiene la obligación de advertir al ciudadano común cual es la consecuencia jurídica de la negativa de realizarse el examen de alcohotest, que en este caso bien conocemos que es “…En caso de que la o el conductor se niegue a que se le practiquen los exámenes de comprobación, se presumirá que se encuentra en el máximo grado de embriaguez o de intoxicación por efecto de alcohol o de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización…”61, es decir la negativa que presente el presunto contraventor, así como la explicación de la consecuencia de dicha negativa debe ser registrada a través de un medio audiovisual e incorporado en la audiencia de juzgamiento para que pueda alcanzar la categoría de prueba.

De lo que se puede observar en la sentencia analizada se desprende que únicamente existe la negativa por parte del presunto contraventor y no la explicación del agente de policía sobre la consecuencia de dicha negativa, por tanto dicha prueba considero debería excluirse por ser ilegítima y la Jueza únicamente resolver en base a los demás elementos de prueba.

Lejos de lo manifestado en líneas anteriores, la señora Jueza realiza la respectiva sentencia motivando haciendo uso de su sana crítica, es decir en base a la lógica y su experiencia, y emite una sentencia condenatoria de 5 días de pena privativa de la libertad por considerar que el ciudadano Carlos Lenin Liger Calvopiña ha adecuado su conducta a lo establecido en el artículo 381 numeral 5 del Código Orgánico Integral Penal.

Sentencia con la cual debo indicar no me encuentro de acuerdo, razón por la cual estoy segura de que también hubiese presentado debidamente el recurso de apelación, tal como lo

hizo el profesional que ejerció la defensa en aquel momento, sin embargo de aquello la juzgadora con fecha miércoles 13 de abril del 2016, a las 08h36 atiende el recurso planteado y establece que “…Por cuanto se ha presentado recurso de apelación en el término legal, en base a lo que dispone el artículo 208 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia 653 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal y 654 ibídem y en concordancia con lo que dispone la Resolución No. 01-2016 emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que resuelva lo que en derecho corresponde, envíese el proceso a la Sala Especializada Penal de la Corte Provincial de Cotopaxi para que se pronuncie al respecto…”. Si analizamos podemos observar claramente que la juzgadora invoca la resolución No. 01-2016, omitiendo aplicar en base a dicha resolución lo que la ley dispone respecto de la suspensión del cumplimiento de la sentencia al establecer que El Art. 652, numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal “…La interposición de un recurso suspenderá la ejecutoría de la decisión, con las salvedades previstas en este código…”62.

Con fecha 13 de abril del 2016, a las 17h11 la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi avoca conocimiento, y en lo principal resuelve devolver el expediente a la Unidad Judicial Penal de origen, en virtud de que no ha sido ejecutoriada en legal y debida forma la sentencia de primera instancia.

Con fecha 13 de abril del 2016, a las 18h05, la juzgadora de la Unidad Judicial Penal vuelve avocar conocimiento por la devolución de la causa de la Corte Provincial, y en su parte pertinente resuelve aplicar lo dispuesto en artículo 652 numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal y dispone la inmediata excarcelación del ciudadano Carlos Lenín Liger

Calvopiña; nótese que desde que se produjo la aprehensión del presunto contraventor han transcurrido prácticamente 4 días hasta recuperar su libertad, es decir le faltaba un día para que cumpla el 100% de la pena y la sentencia aún no ha sido sometida a un reexamen a fin de resolver sobre las fundadas alegaciones que presentó el recurrente, lo cual nos hace ver que en la práctica la resolución No. 01-2016 en nada ayuda a fortalecer la seguridad jurídica, ya que por el contrario lo único que hace es generar incertidumbre en la ciudadanía en general y menoscabar el derecho de recurrir que tenemos las personas cuando se vean afectados nuestros derechos, tomemos en cuenta que después de la vida, la libertad es el bien jurídico más preciado, por lo cual no debemos quitarle importancia así se trate de un corto día de pena, pues ese tiempo jamás será recuperado por quien sufra una justa o injusta pena, y más allá de eso las secuelas que puede producir a una persona que sufre de la privación de la libertad.

4.2 Propuesta

Con todos los argumentos expuestos debo indicar de manera clara que evidenciado que se han vulnerado una serie de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la seguridad jurídica y el derecho de recurrir del fallo, por otra parte se han vulnerado los principios para el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 11 numeral 4 y 8 de la Constitución de la República, pues con total facilidad podemos deducir que la resolución sometida a análisis ha restringido derechos como se ha manifestado a lo largo del presente estudio, además la misma Constitución dispone que los derechos se desarrollarán de manera progresiva, sin embargo, en el presente caso se ha hecho lo contrario, pues al limitar derechos tan básicos de las personas evidentemente se trata de un acto regresivo.

Concretamente mi propuesta es que, conforme dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se presente una demanda de inconstitucionalidad de la resolución No. 01-2016 de la Corte Nacional de Justicia, y se establezcan por lo menos nuevos parámetros para su aplicación, es decir, que un Juez imparcial (nuevo Juez) que no haya conocido del caso, se pronuncie en el plazo de 24 horas realizando un análisis de admisibilidad del recurso y verifique si este amerita sea concedido en efecto devolutivo o suspensivo, debiendo concederse en efecto devolutivo la impugnación únicamente en los casos en que exista una aceptación expresa por parte contraventor sobre su participación y responsabilidad en el hecho que se le atribuye; o en su defecto se fijen otras medidas para asegurar el cumplimiento de la pena interpuesta hasta resolver el recurso, es decir establecer una especie de medidas cautelares como la prohibición de enajenar bienes o la prohibición de salida del país, e incluso se rinda caución con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la pena si la sentencia fuere ratificada.

Otra solución que planteo es que a través de la Corte Constitucional se emita una sentencia en la que se disponga que se agregue al Art. 75 del Código Orgánico Integra Penal el siguiente texto “En ningún caso las penas prescribirán en el plazo menor a seis meses”, tal como establecía el derogado Código Penal, pues de esta forma se estaría ampliando el plazo para que la Policía Nacional pueda realizar sus esfuerzos a fin de localizar y capturar a aquellas personas que no se presenten voluntariamente a cumplir la pena impuesta, de esta forma se da solución a las consultas que se tomaron como base para emitir la Resolución 01- 2016-CNJ, es decir, se reduciría notablemente los índices de impunidad.

La demanda se la propondrá conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley de garantías jurisdiccionales y control constitucional en los siguientes términos:

PRIMERO: SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

SEGUNDO: Erika Jacqueline Benavides Morales, con cédula de ciudadanía No. 050296276-4, domiciliada en la parroquia Panzaleo del cantón Salcedo, ante ustedes comparezco con la siguiente demanda de inconstitucionalidad.

TERCERO: El órgano emisor de la disposición jurídica objeto del proceso es el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.

CUARTO: La disposición acusada como inconstitucional es la resolución No. 01-2016 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, específicamente lo dispuesto en su artículo único que textualmente dice “…En todos los casos de contravenciones en situación de flagrancia sancionadas con pena de privación de libertad, pronunciada la decisión judicial de condena en la audiencia única de juicio, de inmediato se reducirá a escrito la sentencia; la interposición del recurso de apelación no implica que la o el contraventor sea puesto en libertad…”

QUINTO: Fundamento de la pretensión.

a) Las disposiciones constitucionales infringidas, con especificación de su contenido y alcance son las siguientes:

a.1) El derecho a la seguridad jurídica establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República que textualmente dice “…El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes…”, pues considero en primer lugar que no existe un respeto total a la Constitución ya que en lugar de desarrollar progresivamente los derechos conforme dispone el artículo 11 numeral 8 de la norma antes invocada, se realiza un desarrollo inverso, es decir regresivo ya que limita el derecho de recurrir de la sentencia, lo cual genera automáticamente incertidumbre e inseguridad jurídica.

a.2) El derecho a la defensa en la garantía de recurrir del fallo conforme dispone el artículo 76 numeral 7) literal m), pues con la vigencia de la resolución No. 01-2016 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia se resta la efectividad del recurso al indicar que en materia de contravenciones no se suspende el cumplimiento de la pena, produciendo una grave afectación a la mencionada garantía ya que las desnaturaliza, pues qué sentido tendría que se revise y/o se revoque una sentencia que pudo haber sido cumplido en una gran parte o en su totalidad lógicamente por

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