UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL
TEMA:
“LA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA APELACIÓN DE LAS
CONTRAVENCIONES FLAGRANTES DE TRÁNSITO Y LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD”
AUTORA: AB. BENAVIDES MORALES ERIKA JACQUELINE
ASESOR: DR. ILAQUICHE LICTA RAUL CLEMENTE
PORTADA
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la Ab. Erika Jacqueline Benavides Morales, maestrante del Programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA APELACIÓN DE LAS CONTRAVENCIONES FLAGRANTES DE TRANSITO Y LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebo su presentación.
Ambato, Junio del 2017
_______________________________
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Erika Jacqueline Benavides Morales, maestrante del programa de Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del Grado Académico de MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Junio del 2017
_______________________________ Ab. Erika Jacqueline Benavides Morales CI. 050296276-4
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Ab. Erika Jacqueline Benavides Morales, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, Trabajos Científicos o Técnicos, Proyectos Profesionales y Consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, Junio del 2017
_______________________________ Ab. Erika Jacqueline Benavides Morales CI. 050296276-4
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
Mi profundo agradecimiento a Dios por haberme dado la salud y la sabiduría para poder terminar la maestría en Derecho Constitucional.
Agradezco también a la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, que por intermedio de sus docentes me han compartido sus conocimientos para poder ser una mejor profesional y servir a la sociedad.
A mi tutor por su paciencia y enseñanzas ya que con las mismas he llegado a concluir este presente trabajo investigativo.
Por último agradecer con todo mi corazón a mi esposo, quien siempre está conmigo en todo momento siendo mi impulso para enfrentar el día a día.
RESUMEN EJECUTIVO
Considerando que la contravención es una infracción, pero que ésta produce un resultado mucho menos lesivo en comparación a una infracción catalogada como delito, y en amparo a nuestra actual Constitución, que siendo mucho más garantista que la anterior, ésta va de la mano con los Tratados Internacionales ratificados en nuestro país, dándonos luz verde para hacer valer nuestros derechos humanos, que día a día en el trajinar de los procesos judiciales buscan ser sacados a flote en beneficio individual y que obviamente sea precedente para los beneficios de toda la sociedad , ya que la carta magna desde su Art. 1 indica que nuestro país es un “Estado constitucional de derechos y justicia…”, y porqué no decirlo el Art. 82.- “El derecho a la seguridad jurídica” donde nos da puerta abierta a confiar en las leyes ecuatorianas que nos rigen y obviamente en el conocimiento, la sana crítica y la aplicación de las normas de protección al ser humano, en especial lo más favorable al reo.
Nuestro derechos y garantías constitucionales como al acceso al debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia, derecho a recurrir y otras se ven seriamente afectadas cuanto existe el cometimiento de una contravención flagrante de tránsito en este caso al haberse implementado la Resolución 01-2016 de la Corte Nacional de Justicia
ABSTRACT
Law violation is law offense that occurs as a result of a less harmful violation compared to an offense called crime. The current Constitution which guarantees more laws than the previous one goes hand in hand with the International Treaties ratified in Ecuador. This law enforces rightsthat seek to benefit the society as a whole day in judicial processes day by day. The Magna Carta Art. 1 indicates that Ecuador is a "Constitutional State of rights and justice...". Art. 82 "The right to legal security" which means that everyone must rely on the current Ecuadorian laws, in addition to positive criticism, knowledge and application of the rules for the protection of human being, especially the most favorable to any accused offender.
The rights and constitutional guarantees such as; access to due process, legal security, presumption of innocence, the right to appeal, among others are affected when someone commits a blatant traffic offense as stated in resolution 01-2016 of the National Court of Justice.
INDICE GENERAL PORTADA
APROBACIÓN DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD DEL TRABAJO DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA AGRADECIMIENTO RESUMEN EJECUTIVO ABSTRACT
INDICE GENERAL
TEMA: ... 1
PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1
LINEA DE INVESTIGACION ... 4
OBJETO DE LA INVESTIGACION Y CAMPO DE ACCION ... 4
OBJETO DE LA INVESTIGACION. ... 4
CAMPO DE ACCION. ... 5
OBJETIVOS ... 5
OBJETIVO GENERAL. ... 5
OBJETIVOS ESPECÍFICOS... 5
LA METODOLOGIA ... 6
TECNICAS DE INVESTIGACION ... 6
EPIGRAFE 1 “LAS CONTRAVENCIONES FLAGRANTES DE TRANSITO Y SU
PROCEDIMIENTO EN LA LEGISLACION ECUATORIANA” ... 7
1.1 Contravenciones ... 7
1.2 Contraventor ... 11
1.3 Contravenciones Flagrantes ... 13
1.4 Contravenciones Flagrantes de Transito ... 14
1.5 Procedimiento Contravencional Flagrante de Transito ... 15
1.5.1 Competencia de los jueces de contravenciones ... 15
1.6 Procedimiento y Juzgamiento de las Contravenciones Flagrantes de Tránsito ... 17
1.6.1 Procedimiento ... 18
1.6.2 Juzgamiento ... 19
1.7 Apelación ... 20
1.8 Prescripción de la Pena ... 24
EPIGRAFE 2 “DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES” ... 25
2.1 Seguridad Jurídica ... 25
2.2.1 Debido proceso ... 30
2.2.2 Presunción de inocencia ... 32
2.2.3 Derecho a recurrir del Fallo o Resolución ... 35
EPIGRAFE 3 “RESOLUCION 01-2016-CNJ” ... 38
3.1 Consultas que sirvieron para que la Corte Nacional de Justicia se pronuncie de acuerdo a los artículos 1261, 129.82 y 208.73 del COFJ ... 38
3.2 Análisis de la Resolución 01-2016 CNJ ... 41
3.3.1 Análisis crítico de resoluciones de las apelaciones en contravenciones flagrantes cometidas en Perú... 47 3.3.2 Análisis crítico de resoluciones de las apelaciones en contravenciones flagrantes cometido en Argentina ... 48 EPIGRAFE 4 “ESTUDIO JURIDICO-CRITICO DEL CASO PRACTICO Y PROPUESTA” ... 50 4.1Análisis de caso práctico- Estudio jurídico crítico sobre la vulneración de derechos constitucionales del contraventor de tránsito sorprendido en situación de flagrancia y en la imposición de una pena privativa de libertad ... 50 4.2 Propuesta ... 54 CONCLUSIONES ... 60 BIBLIOGRAFIA
TEMA:
LA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA APELACIÓN DE LAS CONTRAVENCIONES FLAGRANTES DE TRANSITO Y LA SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
La apelación en las contravenciones flagrantes de tránsito y la suspensión de la pena privativa de libertad por la aplicación de la Resolución 01-2016 de la Corte Nacional de Justicia vulnera la seguridad jurídica del contraventor?
JUSTIFICACION DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
El tema central en discusión en la presente investigación, precisamente busca un trato igualitario a los contraventores y contraventoras flagrantes que se les ha sancionado con una pena privativa de libertad, frente a su derecho de acudir al recurso de apelación.
flagrantes con la aplicación de esta resolución, no cumpliría con su objeto principal, que es acudir de manera libre a una instancia superior que analice y revea la pena impuesta por el organismo inferior .
Aquí es donde nace la interrogante, cómo es posible que en contravenciones flagrantes no se pueda aplicar la disposición del Art. 652 numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal, que faculta presentar una impugnación, puesto que la disposición legal indica que “la interposición de un recurso suspenderá la ejecutoria de la decisión, con las salvedades previstas en este Código”1, en concordancia con el artículo 624 del mismo cuerpo legal que manifiesta que “la pena se cumplirá una vez que esté ejecutoriada la sentencia”2, dejando abiertas las puertas para interpretar o aplicar las salvedades como la Corte Nacional de Justicia las estimare convenientes, siendo que en la carta Magna y en el Código Orgánico Integral Penal indica el trámite a seguirse y sus efectos en todos los delitos.
Es ahí que la Resolución 01-2016 CNJ se está aplicando por encima de la disposición legal y constitucional, llevándola inclusive en contra de los principios constitucionales que nos cobija, e incluso llegando a dejarnos en una indefensión.
Al determinar la vulneración de la seguridad jurídica del contraventor sancionado con una pena privativa de libertad en flagrancia, la presente investigación se basa en encontrar una posible respuesta, previo un análisis jurídico doctrinario jurisprudencial y comparado sobre la situación jurídica del contraventor, ya que con la aplicación de la Resolución 01/2016
CNJ, no se suspende la pena privativa de la libertad en la apelación ante el órgano superior, siendo la apelación un derecho asistido que lo norma el COIP.
A pesar que la ley faculta a presentar los recursos que se crean asistidos en la resolución oral de los jueces, pero al no suspenderse la pena privativa de libertad emitida por el inferior, al presentar la apelación, y mientras dure el trámite para que avoque conocimiento el superior y lo resuelva, muchas veces ya cumpliría la pena el contraventor en los Centros de Privación de Libertad, ya que sus sanciones van desde un día hasta treinta días de privación de libertad, dependiendo del tipo de contravención que cometa.
Es por ello que a la aplicación desde el mes de abril del 2016 de las tantas veces nombrada resolución, se estarían violentando los derechos y garantías constituciones y más aún derechos humanos de los contraventores, los mismos que son plasmados en los tratados internacionales y ratificados por nuestro país.
Esta problemática se ha hecho presente desde la aplicación de la indicada resolución, ya que ha venido afectando la situación jurídica de los contraventores, que ven la audiencia de juzgamiento de una flagrancia, como una sanción inquisitiva que muchas veces por la premura del tiempo no logran obtener las pruebas de descargo y se acude a escuchar una sanción, retomando nuevamente el tema y la inquietud, de que si tantas veces la Constitución nos protege y vela por nuestros derechos, la resolución indicada nos deja prácticamente atados de pies y manos bajo la consigna de no dejar las contravenciones en la impunidad.
naturaleza mismo son más graves, han sido más condescendientes con los infractores aplicando principios constitucionales, no se diga en contravenciones, que muchas de ellas no tienen el ánimo a ser cometidas.
Al finalizar el trabajo investigativo y encontrar la respuesta al conflicto de derechos que son objeto de la presente investigación, será de beneficio directo a la ciudadanía, la misma que en el diario convivir son susceptibles de cometer contravenciones que pueden ser sancionadas con privaciones de su libertad.
Por último, debo indicar que la presente investigación, servirá como un aporte de observación para que, los conocedores del derecho puedan coadyuvar a cubrir de una menor manera el vacío legal, ya que deja la puerta abierta para realizar una resolución que va en contra de la ley y la Constitución; y, se pueda reglamentar lo más justo posible y así poder salvaguardar este bien jurídico protegido por la Constitución y la ley.
LINEA DE INVESTIGACION
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.
Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador
OBJETO DE LA INVESTIGACION Y CAMPO DE ACCION OBJETO DE LA INVESTIGACION.
CAMPO DE ACCION.
La presente investigación se desarrollará en la Unidad Judicial de Contravenciones del Complejo Judicial de Latacunga, provincia de Cotopaxi en el año 2016
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL.
Elaborar un estudio jurídico crítico sobre la vulneración de derechos constitucionales del contraventor de tránsito sorprendido en situación de flagrancia y en la imposición de una pena privativa de libertad
OBJETIVOS ESPECÍFICOS.
Analizar jurídicamente la seguridad jurídica, la apelación, el derecho a recurrir, presunción de inocencia, debido proceso, las contravenciones flagrantes y las penas privativas de libertad existentes en el Ecuador
Determinar si existe casos de contravenciones flagrantes donde se aplique la Resolución 01-2016 CNJ en la Unidad de Contravenciones del Complejo Judicial de Latacunga en el año 2016.
LA METODOLOGIA
La metodología a emplearse lo conforman los métodos inductivo-deductivo, analítico-sintético, y/o histórico-lógico, que permitan cumplir con los objetivos de la presente investigación.
TECNICAS DE INVESTIGACION
Las técnicas que serán utilizadas son las bibliográficas y de la Observación
FUNDAMENTACION TEORICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA
En el primer epígrafe se realizará un estudio de la base de la problemática es decir el conocimiento de las contravenciones penales y su completa tramitación en la legislación ecuatoriana.
En el segundo epígrafe se hará referencia a los derechos y principios constitucionales que protegen al ciudadano ecuatoriano.
En el tercer epígrafe se analizará las normativas tanto ecuatorianas como las de Perú y Argentina.
EPIGRAFE 1 “LAS CONTRAVENCIONES FLAGRANTES DE TRANSITO Y SU PROCEDIMIENTO EN LA LEGISLACION ECUATORIANA”
1.1 Contravenciones
El Art. 18 del Código Orgánico Integral Penal hace una definición muy amplia pero concreta a la vez de lo que es una infracción, y en su parte pertinente manifiesta que es “una conducta típica, antijurídica y culpable”3, debiendo indicar que el Art. 19 ibídem establece que son infracciones los delitos y las contravenciones; por tanto una contravención es una infracción, porque produce un resultado mucho menos lesivo en comparación a una infracción catalogada como delito. Sin embargo de aquello no deja de ser un hecho punible que merece ser juzgado y sancionado por la ley penal. Conf (COIP).
A su vez considero que la contravención es un hecho complejo que ha merecido varios estudios, análisis y pronunciamientos por parte del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, único organismo autorizado por el Código Orgánico de la Función Judicial para emitir resoluciones generales y obligatorias conforme dispone el Art. 180 numeral 6 de la norma antes mencionada, incluso uno de aquellos pronunciamientos, específicamente la Resolución No. 01-2016 CNJ es motivo de estudio dentro del presente trabajo, resolución que desde ya considero que es inconstitucional e ilegítima en el sentido estricto del significado de la palabra por las consideraciones que más adelante expondré.
Es importante indicar que estudiosos del derecho también han definido lo que son contravenciones, por lo que me permito citar el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, mismo que define a la contravención como la “falta que se comete al no cumplir
lo ordenado. Transgresión de la ley”4. Además el Diccionario Básico de Derecho del Dr. Manuel Sánchez Zuraty manifiesta que “contravención es el acto contrario a una norma jurídica o mandato”5.
Las infracciones de tránsito se encuentran establecidas en el Título IV denominado de “Las Infracciones en Particular”, Capítulo Octavo, del Libro Primero –La Infracción Penal– del Código Orgánico Integral Penal, de todas éstas, únicamente las conductas establecidas en los artículos “Art. 383.- Conducción de vehículo con llantas en mal estado.- La persona que conduzca un vehículo cuyas llantas se encuentren lisas o en mal estado, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a quince días y disminución de cinco puntos en la licencia de conducir.
En caso de transporte público, la pena será el doble de la prevista en el inciso anterior. Además se retendrá el vehículo hasta superar la causa de la infracción.
Art. 384.- Conducción de vehículo bajo efecto de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan.- La persona que conduzca un vehículo bajo los efectos de
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada con reducción de quince puntos de su licencia de conducir y treinta días de privación de libertad; además como medida preventiva se aprehenderá el vehículo por veinticuatro horas.
Art. 385.- Conducción de vehículo en estado de embriaguez.- La persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez, será sancionada de acuerdo con la siguiente escala:
1. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es de 0,3 a 0,8 gramos, se aplicará multa de un salario básico unificado del trabajador en general, pérdida de cinco puntos en su licencia de conducir y cinco días de privación de libertad.
2. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es mayor de 0,8 hasta 1,2 gramos, se aplicará multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, pérdida de diez puntos en su licencia de conducir y quince días de privación de libertad.
3. Si el nivel de alcohol por litro de sangre supera 1,2 gramos, se aplicará multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general, la suspensión de la licencia por sesenta días y treinta días de privación de libertad.
Para las o los conductores de vehículos de transporte público liviano o pesado, comercial o de carga, la tolerancia al consumo de cualquier sustancia estupefaciente, psicotrópica o preparado que las contengan es cero, y un nivel máximo de alcohol de 0,1 gramos por cada litro de sangre. En caso de exceder dicho límite, la sanción para el responsable será, pérdida de treinta puntos en su licencia de conducir y pena privativa de libertad de noventa días. Además, en todos estos casos, como medida preventiva se aprehenderá el vehículo por veinticuatro horas.
1. La persona que conduzca sin haber obtenido licencia.
2. La o el conductor que falte de obra a la autoridad o agente de tránsito.
3. La o el conductor que con un vehículo automotor, exceda los límites de velocidad fuera del rango moderado, establecidos en el reglamento correspondiente.
En el caso del número 1, no se aplicará la reducción de puntos. El vehículo solo será devuelto cuando se cancele el valor de la multa correspondiente y la persona propietaria del vehículo será solidariamente responsable del pago de esta multa.
Será sancionado con dos salarios básicos unificados del trabajador en general, reducción de diez puntos en su licencia de conducir y retención del vehículo por el plazo mínimo de siete días:
1. La o el conductor que transporte pasajeros o bienes, sin contar con el título habilitante correspondiente, la autorización de frecuencia o que realice un servicio diferente para el que fue autorizado. Si además el vehículo ha sido pintado ilegalmente con el mismo color y características de los vehículos autorizados, la o el juzgador dispondrá que el vehículo sea pintado con un color distinto al de las unidades de transporte público o comercial y prohibirá su circulación, hasta tanto se cumpla con dicho mandamiento. El cumplimiento de esta orden solo será probado con la certificación que para el efecto extenderá el responsable del sitio de retención vehicular al que será trasladado el vehículo no autorizado. Los costos del cambio de pintura del vehículo estarán a cargo de la persona contraventora.
3. Las personas que participen con vehículos a motor en competencias en la vía pública6.
En el articulado anteriormente invocado se individualiza las contravenciones de tránsito sancionadas con multa y pena privativa de libertad, mientras que las contravenciones de tránsito establecidas en los artículos posteriores son sancionadas únicamente con multa.
1.2 Contraventor
Hasta el momento hemos hecho referencia únicamente a conceptos básicos y técnicos de lo que es una contravención, pero tan importante como el acto considero que es también el sujeto activo de la infracción, es decir la persona que ejecuta el acto a quién se lo conoce como contraventor.
De acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, se define al contraventor como el “Que contraviene. Más concretamente, en algunos países como en Argentina, el autor de una falta penal. En general, infractor, violador, quebrantador de la ley, orden o mandato”7
Doctrinariamente como sujeto activo de la infracción se le conoce a la persona que participa en la comisión de la misma de algún modo como autor, cómplice o encubridores; en lo concerniente a la legislación ecuatoriana se tiene como grado de participación únicamente a la autoría y la complicidad, mientras que el encubrimiento actualmente se considera como un delito autónomo denominado como fraude procesal; considerando la naturaleza misma
6 CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, Art. 383, 384, 385 y 386 7 CABANELLAS de Torres Guillermo, Diccionario jurídico Elemental
de la infracción, en el caso de las contravenciones debe analizarse la autoría como único grado de participación, pero más específicamente aquella establecida en el Art. 42 numeral 1 literal a) del COIP que dice “…Quienes cometan la infracción de manera directa e inmediata…”8, o aquellos que el maestro Francisco Muñoz Conde, los define como “…autor directo individual (el que de modo directo y personal realiza el hecho típico)…”9, por tal razón, tampoco puede analizarse como grado de participación en este tipo de infracciones la autoría mediata o coautoría, peor aún la complicidad por las razones que a continuación describo.
Resulta absurdo e imposible creer que un hecho culposo como se considera a las infracciones de tránsito -delitos y contravenciones- pueda existir esta categoría de la complicidad, incluso el Art. 43 inciso 2 del COIP establece de manera textual que “…No cabe complicidad en las infracciones culposas…”,10 pues el maestro Francisco Muñoz Conde, en su libro Teoría General del Delito indica: “…la complicidad, como las demás formas de participación, solo es punible en su forma dolosa…”11, la disposición legal referida no es difícil entenderla e interpretarla si consideramos que el mismo Art. 43 inciso 1 ibídem manifiesta en su parte pertinente que “Responderán como cómplices las personas que, en forma dolosa faciliten o cooperen con actos secundarios…”12 pues en la presente norma legal se exige que el cómplice debe tener un accionar doloso, por lo cual lógicamente podemos deducir que esta categoría no opera en acciones culposas que se dan básicamente por negligencia,
8 CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, Art. 42, numeral 1, literal a)
9 MUÑOZ CONDE, Francisco & GARCIA ARAN, Mercedes, “Derecho Penal Parte General”, Editorial
Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, Pág. 460
10 CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, Art. 43, inc, 2
11 MUÑOZ CONDE, Francisco, “Teoría General del Delito”, Editora Jurídica del Pacífico, Lima-Perú, 2015,
Pág. 193
imprudencia o impericia, es decir si existe dolo no podemos hablar de culpa y si existe culpa no podemos hablar de dolo.
1.3 Contravenciones Flagrantes
Antes de referirnos de manera exclusiva a lo que es la flagrancia, es importante aclarar que a las contravenciones se las juzgan mediante el procedimiento expedito con las reglas establecidas para cada uno de los casos; pues existen contravenciones que se consideran penales u ordinarias, de violencia intrafamiliar y de tránsito, estás últimas a través de las reglas establecidas en el Art. 644 del COIP, sin hacer diferencia si son contravenciones flagrantes o no flagrantes, es decir estas infracciones dependiendo de las circunstancias pueden ser juzgadas a través de cualquiera de los dos “procedimientos”, ya que no todas las contravenciones son sancionadas con pena privativa de la libertad, sino más bien existen varias que son sancionadas únicamente con multa, en las cuales no amerita la aprehensión del infractor, por tanto no en todas puede existir flagrancia, pero considerando la naturaleza del presente trabajo y el problema que nos hemos planteado resolver, haremos referencia únicamente a las contravenciones flagrantes de tránsito, es decir aquellas que son sancionadas con prisión.
Respecto de este tipo de contravenciones, es necesario recordar que la palabra “flagrante” se utiliza para nombrar algo que se está ejecutando en el momento mismo, y que es detectado de manera inmediata o en el instante mismo que se está cometiendo el ilícito, Guillermo Cabanellas define que flagrante es “lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual”13.
13 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2005, Pág.
Frente a esta situación el Código Orgánico Integral Penal define en su Art. 527 lo que se considera como flagrancia “…Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de sus supuesta comisión hasta la aprehensión, así mismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida…”14, sin embargo la presente norma hay que analizarla detenidamente y consecuentemente deduciremos que esta disposición hace referencia únicamente a “delitos” no así a infracciones en general en donde encajaría fácilmente las contravenciones, pues en la parte pertinente de la norma se establece que se encuentra en flagrancia la persona que comete el delito, por lo cual considero pertinente remitirnos a lo dispuesto en el Art. 645 que hace referencia a breves rasgos sobre el procedimiento en una contravención flagrante, pues dispone que … “Quien sea sorprendido en el cometimiento de una contravención con pena privativa de libertad, será detenido y puesto a órdenes de la o el juzgador de turno, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para su juzgamiento en una sola audiencia donde se presentará la prueba. A esta audiencia acudirá la o el agente de tránsito que aprehenda al infractor”15.
1.4 Contravenciones Flagrantes de Transito
La Ley de Tránsito creada en nuestro país en el año 1963 ha venido siendo modificada a través de los años y los gobiernos de turno, hasta que en el año 2014 el Código Orgánico Integral Penal la absorbió, endureciendo las sanciones que llega con la sanción pecuniaria, pérdida de puntos, prisión y/o hasta la pérdida de una licencia de conducir en forma
definitiva, puesto que los contraventores al actuar con negligencia o imprudencia ponen en peligro su vida, su situación económica-social y la de los demás usuarios de las vías
Entonces se comprende que la contravención de tránsito es una violación al deber objetivo de cuidado, pero en un rango menor, que obviamente puede constituirse un riesgo tanto para el infractor como para los usuarios de las vías, sin embargo, estas faltas de respeto a las normas de tránsito no pueden entenderse como delitos por la falta de gravidez sorprendida en el hecho mismo o inmediatamente después de habérsela cometido, ya que se constituyen claramente en contravenciones flagrantes de tránsito
1.5 Procedimiento Contravencional Flagrante de Transito
1.5.1 Competencia de los jueces de contravenciones
El Código Orgánico Integral Penal al hablar de la naturaleza de la competencia indica en su Art. 402 que “…la potestad jurisdiccional en materia penal está dividida de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Código Orgánico de la Función Judicial…”16.
En el derogado Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano se establecía que la competencia en materia penal nace de la ley, sin embargo dicha aseveración no consta en el actual Código Orgánico Integral Penal, debiendo entenderse tácitamente que en efecto la competencia nace de la ley, y que aquella potestad no es otra cosa sino concederle legítimamente a un Juez la facultad jurisdiccional para resolver un
determinado caso, y a su vez que un ciudadano que haya infringido la ley sea juzgado por su “Juez Natural”.
El 09 de marzo del 2009, en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, el Código Orgánico de la Función Judicial, contempla nuevas estructuras en el ordenamiento jurídico del país, específicamente en su artículo 231 numeral 2, mismo que establece entre tantas reglas como competencia de las juezas y los jueces de contravenciones “…Conocer las contravenciones tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal...”17
Para establecer correctamente la competencia en materia penal es necesario diferenciar entre delitos y contravenciones ya que la competencia para el enjuiciamiento recae sobre determinados órganos jurisdiccionales, pues para los delitos como bien conocemos son designados los Jueces de Garantías Penales y Tribunales de Garantías Penales, mientras que para las contravenciones son los Jueces de Contravenciones, esto como regla general, pero en el caso concreto que ha sido sometido a estudio, la competencia se radica en los mismos Jueces de Garantías Penales conforme a la resolución No. 147-2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura18.
17 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, Art. 231 #2
1.6 Procedimiento y Juzgamiento de las Contravenciones Flagrantes de Tránsito
Básicamente el procedimiento para contravenciones de tránsito es el expedito establecido en el Art. 644, 645 y 646 del Código Orgánico Integral Penal, debiendo tener en cuenta que todas las contravenciones generalmente deben someterse a lo establecido también en el Art. 641 ibídem, pues en dicha norma indica de manera textual que “…El procedimiento se desarrollará en una sola audiencia ante la o el juzgador competente la cual se regirá por las reglas generales previstas en este código…”19.
En líneas anteriores se había citado el Art. 645 del Código Orgánico Integral Penal que en su parte pertinente indica que “…Quien sea sorprendido en el cometimiento de una contravención con pena privativa de libertad, será detenido y puesto a órdenes de la o el juzgador de turno, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para su juzgamiento en una sola audiencia donde se presentará la prueba…”20, si analizamos detenidamente esta norma podemos deducir que tiene casi los mismos elementos objetivos de la definición de flagrancia establecida en el artículo 527 ibídem, destacando como mayor diferencia que dicha norma se refiere únicamente a la comisión de un delito más no al cometimiento de contravenciones o en general a las infracciones en donde fácilmente encajarían juntamente los delitos y contravenciones, por tanto considero que en materia de contravenciones es aplicable únicamente los dispuesto en el artículo 645 de la norma antes invocada para hablar de flagrancia.
Por ello cabe mencionar a Alberto Bovino, en su libro Juicio y verdad en el Procedimiento Penal, donde “…la averiguación de la verdad histórica es uno de los fines centrales del procedimiento penal no depende de alguna necesidad del propio derecho procesal penal sino, en todo caso, de las necesidades de realización del derecho penal sustantivo…”21
1.6.1 Procedimiento
En términos generales bien conocemos que un procedimiento es la vía sistemática a través de la cual las personas podemos tramitar o ejecutar algo; en lo que respecta al Código Orgánico Integral Penal es necesario indicar que es un cuerpo legal que abarca una serie de procedimientos tanto para delitos como para contravenciones, y que en la misma hace diferencia a infracciones flagrantes y no flagrantes.
En el caso particular considero que debemos remitirnos básicamente a lo dispuesto en el artículo 645 del Código Orgánico Integral Penal, debiendo aclarar que también deben considerarse las reglas generales para el juzgamiento de estos hechos; ya que en la práctica bien conocemos que el procedimiento se inicia con la aprehensión que generalmente es realizada por un agente de la policía, quien tiene la obligación jurídica de ponerlo a órdenes del Juez competente, el cual a su vez respetando el debido proceso convocará a una audiencia en la que se resolverá la situación jurídica del presunto contraventor, es importante recalcar que la carga de la prueba le corresponde al agente de policía que realiza la aprehensión ya que el presunto
21 Bovino, Alberto, “Juicio y verdad en el procedimiento penal”, en Baigún, David et al., Estudios sobre la
contraventor comparece envestido del principio de inocencia y por tanto debe ser considerado y tratado como tal.
1.6.2 Juzgamiento
Es el escenario en el cual un juez o tribunal resuelve la situación jurídica de aquellos ciudadanos enjuiciados, en este momento procesal los sujetos involucrados deberán aportar con pruebas de cargo y descargo a fin de convencer a quienes ejercen la facultad jurisdiccional sobre la verdad de sus aseveraciones. Es importante recalcar este acto procesal gira en torno a uno de los principios básicos del debido proceso como lo es la presunción de inocencia, es decir se concluye ratificando el estado de inocencia o en su defecto desvirtuando dicho principio e imponiendo una sanción de acuerdo a la gravedad del hecho y mérito de las pruebas aportadas.
En este sentido debo indicar que como principio general del derecho lo que debe demostrarse es la culpabilidad más no la inocencia, por tanto la carga de la prueba le corresponde al sujeto activo de la infracción o la institución que lo represente, pues en el caso de contravenciones o delitos de acción pública bien conocemos que son los agentes de la policía o fiscalía respectivamente.
1.7 Apelación
Apelar de la sentencia o recurrir del fallo viene a constituirse en una garantía básica que forma parte del derecho a la defensa, cuya finalidad evidentemente es buscar que una persona que considere que sus derechos han sido violentados mediante un auto o una sentencia pueda solicitar de forma oportuna y eficaz que la misma sea examinada por tribunal superior de quien la emitió.
Según José García Falconí “En las sentencias dictadas por contravenciones, se señalaba que no había recurso alguno, quedando a salvo el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios en contra del juez que la dictó; pero en la frase “no habrá recurso alguno” fue declara inconstitucional por parte de la Corte Constitucional mediante resolución publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 531 de 18 de febrero de 2009; de tal modo que si existe recurso de apelación, toda vez que así lo garantiza el Art. 76 numeral 7, letra m) de la Constitución de la República, debiendo señalar que el legislador tiene que aclarar quien conoce este recurso de apelación, que en mi criterio personal debería ser el juez de garantías penales del correspondiente distrito vía sorteo”.22
Hay que tener en cuenta que impugnación y recurso no es lo mismo, pues se debe considerar que en términos generales, impugnar es el acto de rechazar la validez de una idea o afirmación de otra persona mediante razones o argumentos, mientras que “recurso” es el medio a través del cual hacemos efectiva el rechazo de dicha idea o afirmación; esa es la
22 GARCIA Falconí Jose, Docente de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador
razón por la cual el Título IX del Libro II del Código Orgánico Integral Penal, se titula como IMPUGNACION Y RECURSOS.
En conclusión se puede establecer que la apelación viene a constituirse en un recurso, siendo este el único -recurso vertical- que puede aplicarse en las contravenciones conforme dispone la resolución N° 03-2015-CNJ en la cual prácticamente se indica que “no cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en los procedimientos por contravenciones comunes, de tránsito, de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, ni cometidas por adolescentes”23.
Actualmente se impugna la decisión judicial mediante la presentación del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, quien remitirá inmediatamente ante el superior, es decir ante la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia, ya que el objetivo de presentar este recurso es que un tribunal revise, enmiende y emita una resolución conforme a Derecho sobre la resolución del inferior, del cual las partes se hallan inconformes, puesto que la interposición de un recurso suspenderá la ejecutoria de la decisión. Si al momento de resolver un recurso, la o el juzgador observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que se produce la nulidad a costa del servidor o parte que lo provoque. Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del proceso.
Lo indicado referente a las apelaciones versa en el Art. 653 del COIP, en su capítulo de la Apelación, indicando que procederá el recurso de apelación en los siguientes casos: “
1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena. 2. Del auto de nulidad.
3. Del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal. 4. De las sentencias.
5. De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta decisión haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la instrucción fiscal”24.
Al referirnos al trámite que indica el Art. 654 del COIP, dentro de la investigación que nos ocupa por ser una apelación a la sentencia de contravención flagrante y que el contraventor se halla privado de su libertad, el recurso de apelación podrá interponerse por los sujetos procesales, en la misma audiencia de juzgamiento y el juez inferior inmediatamente remite el expediente al superior. Una vez recibido el expediente, la Sala respectiva de la Corte, convocará a los sujetos procesales a una audiencia, para que fundamenten el recurso y expongan sus pretensiones, donde la Sala resolverá en la misma audiencia.
Nuestro país por formar parte desde 1977 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia a las apelaciones, reconoce el Art. 8 sección segunda letra h) “ el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior ”25, entonces a más de la protección a los derechos humanos que indica nuestra
24 CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, Art. 653
25 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) suscrita en la Conferencia
carta magna, también en los tratados internacionales se promueve velar día a día la aplicación de la justicia a cada individuo de la sociedad ecuatoriana.
De lo establecido anteriormente se observa que ni la ley ni la resolución No. 01-2016 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, impiden que una persona sentenciada haga uso del recurso de apelación en materia de contravenciones de tránsito, más bien, el hecho que genera inseguridad jurídica es que se ha impuesto un límite a dicho recurso; pues con la vigencia de la resolución sometida a análisis se ha condicionado la eficacia de la apelación, esto lo aseguro toda vez que el impugnante, al accionar un recurso lo hace por no encontrarse de acuerdo con la sentencia emitida por el Juez que lo condenó, obviamente el accionante tendrá sus fundamentos que los expondrá ante el tribunal de alzada, mientras tanto tendrá que seguir cumpliendo la pena impuesta, entonces surge la interrogante, qué sucede si en realidad el Juez hizo una errada valoración de la prueba (cargo y descargo) o la sentencia no se encuentra debidamente motivada?, considerando que mientras se cumplen los términos legales y el tiempo que demora el trámite burocrático.
incertidumbre como se ha evidenciado, pero lo que es más grave aún es que en algún momento dado podría acarrear responsabilidades en contra del Estado, pues habrá casos en los cuales las sentencias recurridas sean revocadas por el tribunal de alzada, pese a que esta sentencia pudo haber sido cumplida en una parte o en todo, es decir, la resolución sometida análisis no solo representa un peligro para los derechos de las personas sino también para el estado mismo.
1.8 Prescripción de la Pena
En el Código Orgánico Integral Penal no se define a la prescripción como tal, únicamente hace referencia general al indicar que esta figura jurídica es una de las formas de extinguir tanto la acción como la pena, por lo cual considero pertinente remitirme al Código Civil Ecuatoriano –norma auxiliar en materia penal–, el mismo establece que “… Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido ciertas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales…”26
En tan amplia definición si observamos detenidamente, hace referencia de manera textual que la prescripción opera cuando no se han ejercido ciertas acciones y derechos, pues en el caso particular lo que prescribe es la acción de persecución del estado en contra de la persona condenada a cumplir una pena privativa de libertad, debiendo aclarar que no estamos hablando de la persecución de la acción catalogada como infracción, sino más bien de la acción o facultad jurisdiccional que el estado tiene para ejecutar lo juzgado.
En el artículo 72 numeral 6 del Código Orgánico Integral Penal se establece que “la prescripción es una de las formas de extinción de la pena”27, mientras que en el artículo 75 numeral 1) ibídem constituye como regla general que “…1. Las penas restrictivas de libertad prescribirán en el tiempo máximo de la pena privativa de libertad prevista en el tipo penal más el cincuenta por ciento…”28, es decir, si realizamos una operación matemática, en el caso de las contravenciones deberíamos considerar que la pena máxima establecida es de 30 días, si a esto le sumamos un tercio daría como resultado 40 días, siendo este el tiempo máximo en que prescriben las penas por contravenciones; en otros casos que las penas son menores obviamente el tiempo de prescripción sería menor, pues la norma es muy clara al indicar que se tomará en cuenta el tiempo máximo de la pena privativa de libertad prevista en el tipo penal, pues es necesario recalcar que existen conductas que son sancionadas con penas privativas de libertad de 3 días, a lo cual lógicamente las penas prescribirán mucho más rápido que aquellas que son sancionadas con pena de hasta 30 días como se dijo en líneas anteriores.
EPIGRAFE 2 “DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES” 2.1 Seguridad Jurídica
Como lo establece la Corte Constitucional "…la seguridad jurídica se entiende como certeza práctica del derecho y se traduce en la seguridad de que se conoce lo previsto como lo prohibido, lo permitido, y lo mandado por el poder público respecto de las relaciones entre particulares y de éstos con el Estado, de lo que se colige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce a la persona para que su integridad, sus derechos y sus
bienes no sean violentados y que en caso de que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuados para su tutela…"29.
A criterio de esta Corte, la seguridad jurídica es una garantía de certeza de que los derechos serán respetados; o una situación jurídica no será cambiada sino por procedimientos establecidos previamente, es decir, la seguridad jurídica implica la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley.
El tratadista Antonio Fernández Galiano, en su obra -Introducción a la Filosofía del Derecho-, expresa a este respecto “EspecíficamenteDerecho-, la seguridad jurídica se refiere a las situaciones completas de los particulares dentro del orden del derecho”30.
De lo suscrito anteriormente se desprende, que la seguridad jurídica es el requerimiento de toda sociedad moderna y libre para desenvolverse, dando confiabilidad a los individuos acerca de cuáles son sus derechos y cuáles son sus deberes; pues la seguridad jurídica exige la previsión de una respuesta conforme a derecho para los diferentes conflictos que se suscitan en la convivencia humana; pues solo de esta manera se produce estabilidad, que a la final es conseguir la lealtad al principio de legalidad.
Frente a la seguridad jurídica en el Ecuador, García Falconí cita a Jorge Miles diciendo que “La seguridad jurídica es la situación peculiar del individuo como sujeto activo y pasivo de
29 Resolución de la Corte Constitucional 223, Registro Oficial Suplemento 777 de 29 de Agosto del 2012. 30
relaciones sociales, cuando tales relaciones se hallan previstas por un estatuto objetivo, conocido y generalmente observado”31.
El individuo debe tener entera claridad hasta donde llega su esfera de actuación jurídica y donde empieza la de los demás, conocer con plena certeza a lo que le compromete una declaración de voluntad, y en general, las consecuencias de cualquier acto que él o los otros realicen en la órbita del derecho; que pueda prever con absoluta certidumbre los resultados de la aplicación de una norma, en fin, que en todo instante pueda contemplar y participar de los derechos propios y ser respetuoso de los ajenos, es evidente que en todo derecho existen imperfecciones, lagunas y contradicciones, pero también hay normas que no realizan con plenitud los debidos ideales de justicia y no por eso deben condenarse el ordenamiento en su conjunto como incapaz de realizar aquel valor.
Lo que interesa es que el derecho, aparte de sus inevitables fallos, tienda a la creación de una seguridad para el particular, para que se acoja a sus normas, de manera que nunca pueda ser sorprendido por un resultado imprevisible con arreglo al propio ordenamiento.
A diferencia de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 en la que únicamente se enunciaba a la seguridad jurídica como un derecho civil en su Art. 23 numeral 26, sin que exista una mayor especificación lo que esto significaba o del alcance que este derecho tiene, en el artículo 82 de nuestra actual constitución se ha establecido que “…El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes…”32, en concordancia con el Art. 25 del Código Orgánico de la Función Judicial que dice “las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, tratados internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas”33, la seguridad jurídica debe entenderse como una sensación de confianza o un estado de bienestar que cada individuo tiene o debería tener en las leyes que los legisladores han creado para su protección dentro de su territorio habitual.
De todo lo citado en líneas anteriores surge la interrogante, qué tanto aporta a fortalecer la seguridad jurídica la resolución No. 01-2016 de la Corte Nacional de Justicia?, en virtud de aquello deberíamos analizar en primera instancia sobre la legitimidad de la misma, sobre cual –legitimidad– Guillermo Cabanellas dice “…Legalidad o conformidad con la ley, la justicia, la razón o las reglas establecidas…”34, es decir para determinar si este es un acto legítimo o no, es necesario verificar si ésta se encuentra de acuerdo a la Constitución y la ley, pero no en cuanto al procedimiento seguido para el pronunciamiento respectivo sino en cuanto tiene que ver al contenido de la resolución misma, pues evidentemente esta es una resolución que limita el derecho de recurrir ya que resta eficacia del mismo, por tanto podemos decir que resulta sorprendente que en un Estado Constitucional de Derechos y justicia como se auto cataloga el Ecuador, una resolución limite derechos que se encuentran reconocidos por una norma jerárquicamente superior como es la Constitución, de lo cual surge otra interrogante, dónde queda la supremacía de la Constitución?.
En este orden de ideas, el artículo 11 numeral 4 de la Carta Magna establece como regla para el ejercicio de los derechos que “… Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales…35”, es decir, la misma Constitución ha establecido una especie de auto blindaje imponiendo la prohibición expresa de que los derechos puedan ser desconocidos o menoscabados por cualquier ley, más aún por una resolución que considero adolece de legitimidad; con el paso al nuevo sistema en el cual nos constituimos como un estado constitucional de derechos y justicia resulta inconcebible que los derechos constitucionales sean menoscabados a pretexto de evitar impunidad, pues si el problema fuera ese, existen otros mecanismos a través de los cuales se pudiera buscar una solución, como por ejemplo ampliar el tiempo de prescripción de la pena como en el extinto Código Penal, pero no necesariamente a través de una resolución que lo único que hace es limitar derechos como tantas veces se ha dicho.
En el presente caso insisto una vez más que esta resolución es una clara restricción al derecho a recurrir, por tanto es inconstitucional, más aún cuando el mismo artículo 11 numeral 8 inciso 2 establece que “…Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos…36”, en el presente caso considero que no existe ninguna justificación conforme a derecho, salvo el caso de que a la justicia se la quiera ver desde el punto de vista cuantitativo más que cualitativo, es decir, si el interés es cerrar causas a como dé lugar, limitando los derechos de los ciudadanos y fortalecer un modelo de estadísticas, posiblemente sería un hecho justificado pero basado en derecho, insisto que no existe justificación, por tanto es un atentado a la seguridad jurídica.
2.2 Principios constitucionales
Previo al análisis de los principales principios constitucionales que tienen relación con el tema estudiado, vale la pena indicar lo manifestado por el maestro Francisco Muñoz Conde en su obra Protección de los derechos fundamentales en el Código Penal que en su parte pertinente dice: … “La doctrina del Derecho Penal a través de la teoría del bien jurídico ha convertido esos derechos fundamentales en bienes jurídicos a los que el Derecho Penal concede su máxima protección, castigando con los instrumentos sancionatorios más radicales y contundentes de cuantos dispone el Estado de Derecho las conductas que pueden lesionarlos o ponerlos en peligro”37 Por cuanto los principios que a continuación detallo son bienes jurídicos que se encuentran afectados.
2.2.1 Debido proceso
El Ecuador se define como un “…estado constitucional de derechos y justicia…”38, esto significa que los derechos reconocidos en la Constitución son de directa e inmediata aplicación y prevalecerán sobre cualquier norma, pero no hace falta que solo se reconozca un amplio catálogo de derechos, sino que también es necesario que establezcan mecanismos que garanticen la protección y goce de esos derechos fundamentales, pues al respecto el catedrático Rafael Oyarte en su obra El Debido Proceso, refiere “…los derechos fundamentales son la conditio sine qua non del Estado constitucional democrático, pues el Estado no puede dejar de reconocerlos sin transformarse, es decir, sin dejar de ser un Estado Constitucional de Derecho…”39.
37 MUÑOZ, Conde Francisco, PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL
CODIGO PENAL Estudios sobre el Código Penal español de 1995 (Parte General), pág. 1 38 Constitución de la República del Ecuador. Art. 1.
Es así que la misma Carta Magna ha establecido un derecho de protección signado como debido proceso, siendo este una especie de madre de los derechos, pues la finalidad que tiene este derecho es precisamente garantizar que todo proceso administrativo o judicial se le garantice al encausado un proceso legal, justo y transparente.
Entendemos que el debido proceso, “es un sistema de garantías y de normas jurídicas de carácter sustancial y de grado superior porque son constitucionales, le señala la debida y correcta actuación al funcionario público, le fija los límites dentro de los cuales debe actuar y la manera de impartir justicia imparcial, efectiva y oportuna”40, gracias al aporte del experto Luis Cueva Carrión, en su libro “El debido proceso”.
En los términos del maestro Jorge Zavala Baquerizo, en su libro El debido proceso penal, indica que “…el debido proceso es el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los presupuestos; los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que informan el derecho procesal penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho…”41
Dentro de nuestra actual legislación, el debido proceso es uno de los varios derechos de protección establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República del
40 CUEVA CARRION, Luis, “El debido proceso”, Ediciones Cueva Carrión, 2013, Pág. 81.
Ecuador, este a su vez se encuentra constituido de 6 principios y un derecho –a la defensa- que está formado por 13 garantías.
Entre los principios se encuentra principalmente el de inocencia, legalidad, validez probatoria, favorabilidad y proporcionalidad, por otra parte el único derecho consagrado dentro de esta figura del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa que se encuentra conformado por 13 garantías como se manifestó en líneas anteriores, entre las cuales se encuentra principalmente el derecho a recurrir o el conocido doble conforme que es motivo de análisis en el presente trabajo.
2.2.2 Presunción de inocencia
“…La publicación del libro de Becaria de los delitos y de las penas, para el ámbito penal, generó un cambio en el pensamiento liberal, en los principios que sustentan el proceso penal e influyó en la transformación intelectual. En el concepto de derecho inquisitivo se remplazó por el periodo de humanización de las penas y surgieron principios que intentaron conciliar la finalidad represiva de las normas punitivas con un sistema de garantías jurídico-penales, entre las cuales se incluyó el principio de presunción de inocencia…”42.
Este principio básicamente se traduce en que, a toda persona se le considera inocente hasta que se le demuestre lo contrario, pero ya en la práctica éste es uno de los principios más evitados, toda vez que en los procesos penales de acción pública dependiendo de la gravedad se imponen a los procesados medidas cautelares como
la prisión preventiva, con lo cual surge la interrogante, si una persona es considerada inocente por qué razón se encuentra privado de su libertad?, más aún cuando estas medidas en su gran mayoría se vienen a convertir en una especie de penas anticipadas.
Por otra parte el estado de inocencia tiene diferentes estándares dependiendo el estado del proceso o como se dijo, dependiendo de la gravedad de la infracción que se le imputa a una persona, pues jamás va a ser considerada esta presunción de la misma forma en una fase de flagrancia que en una etapa de juicio, o en un delito de hurto que en un delito de asesinato.
En el caso de contravenciones no aplica lo que se refirió en líneas anteriores en cuanto tiene que ver a medidas cautelares; sin embargo de aquello, la única audiencia en la que se resuelve la situación jurídica de un ciudadano de igual forma gira en torno a este principio, pues la diligencia tiene como finalidad principal ratificar este estatus o en su defecto destruirlo e imponer una sanción de acuerdo a la prueba actuada por las partes.
Como se ha venido manifestando se debe verificar si ha existido una mínima actividad probatoria, que practicada con todas las garantías legales y constitucionales, se le seguirá considerando al individuo inocente mientras no se dicte una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.
obligado a demostrar su inocencia. Este hecho práctico se refleja, principalmente, en el sistema acusatorio en el que la carga de la prueba corresponde a quien acusa”43, pues surge de la lógica decir que lo único que debe demostrarse en un proceso penal es la culpabilidad y más no la inocencia
En nuestro sistema procesal, resulta paradójico propagar este principio, ya que desde que se dictan medias cautelares de privación de libertad que en muchos casos constituyen penas anticipadas, no se puede hablar de presunción de inocencia sino de responsabilidad, sino no se dictaría orden de prisión o de allanamiento de domicilio.
El Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la República, indica que una de las
garantías básicas del debido proceso es la presunción de inocencia “Se presumirá la
inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”44.
Para “destruir” el estado jurídico de inocencia debe recabarse prueba suficiente que
establezca el nexo causal, es decir la existencia material del hecho, así como también
la relación que el acusado mantiene con este hecho, pero no es suficiente recabar
medios de prueba, sino también analizar la legitimidad de la misma, es decir si esta
se obtuvo bajo el estricto respeto de los derechos de los ciudadanos; cuando no se
analizan correctamente estos hechos se corre el riesgo de que una persona sea
erradamente condenada, por lo cual necesariamente el ciudadano común debe hacer
uso del derecho de recurrir, sin embargo como se ha manifestado en el presente
trabajo, este derecho –de recurrir- se encuentra prácticamente limitado mediante la
resolución No. 01-2016 de la Corte Nacional de Justicia.
2.2.3 Derecho a recurrir del Fallo o Resolución
El mero hecho de que los jueces tengan que resolver sobre los derechos de las personas, hace que esta actividad sea más compleja aún, pues en todos los casos tienen la delicada labor de dilucidar y cruzar una delgada línea para resolver ya sea condenando o absolviendo, en virtud de aquello como bien sabemos y el catedrático Dr. Rafael Oyarte lo indica “…los jueces y funcionarios administrativos que tienen a su cargo la decisión de causas judiciales y administrativas, a la hora de resolver, pueden tomar decisiones erróneas, esto es, que no respondan a la realidad de los hechos o porque contienen desaciertos jurídicos, básicamente porque, como cualquier persona, el funcionario se puede equivocar, o porque la defensa de uno de los justiciables ha sido deficiente, o bien por falta de prueba…”45.
En otros términos en pro de garantizar derechos y principios básicos como el de inocencia, seguridad jurídica, legalidad de la prueba, entre otros tantos, surge la necesidad de que la garantía de recurrir, a más de estar constitucional y legalmente reconocida es necesario de que esta garantía tenga amplia libertad de acción, o que en todo caso tenga mínimos límites a su ejercicio.
“El derecho conocido como “doble conforme” o derecho a recurrir, reclama mucho más que la corrección de una sentencia arbitraria (tolerable o intolerable), mediante
lo cual, el imputado puede pedir que una sentencia válida sea revisada por otro tribunal y solo en caso de conformidad por este otro tribunal, obviamente con la condena, ella adquiere la calidad de cosa juzgada. Se trata entonces de un derecho exclusivo de quien ha recibido una condena a requerir la doble conformidad, porque la sentencia absolutoria quedaría firme impidiendo persecuciones posteriores”.46
Es necesario reconocer que hace no mucho tiempo existía un “excesivo abuso del derecho” en cuanto tiene que ver a la garantía de recurrir del fallo, pues se apelaba inclusive aquellas resoluciones de mero trámite, de ahí que surgió la necesidad de modificar y regular dicha garantía; pues esta estaba siendo utilizada por los litigantes con la única finalidad de dilatar un proceso, de ahí, deducimos lógicamente que el derecho de recurrir del fallo ya no es un derecho absoluto, sino que “… existen procesos que por su naturaleza excepcional ameritan una tramitación sumaria sin que medien otras instancias para su prosecución, lo que tampoco implica permitir una suerte de arbitrariedad legislativa que vulnere el contenido esencial del derecho…”47 como así lo indica el Dr. Oyarte
En nuestra actual Constitución el derecho a recurrir de un fallo o lo que doctrinariamente se conoce como doble conforme se encuentra establecido en el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República del Ecuador, este a su vez se constituye en una garantía de las 13 que estructuran el derecho a la defensa establecido en el artículo 76 numeral 7 ibídem, por lo cual limitar o menoscabar una
46
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechopenal/2014/02/05/garantia-del-doble-conforme
de estas 13 garantías es dejar automáticamente en indefensión al enjuiciado, más aún en la tan importante garantía de recurrir del fallo.
Al respecto, estudios de la obra “Los Valores de la Doble Instancia” y de la “Nomofilaquia” del maestro Luigi Ferrajoli establecen que “…El doble examen del caso bajo juicio es el valor garantizado por la doble instancia de jurisdicción. Esta doble instancia es al mismo tiempo una garantía de legalidad y una garantía de responsabilidad contra la arbitrariedad. Siendo los jueces independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error es la impugnación del juicio y su reexamen. A falta del doble examen los principios de imparcialidad y de sujeción de los jueces tan sólo a la ley quedarían privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error no serían censurados y reparados en una segunda instancia de juicio…”48.
De lo dicho, se evidencia la importancia que tiene la garantía a recurrir del fallo o doctrinariamente conocido como doble conforme, pues resulta por demás necesario someter a un reexamen las sentencias que no causan conformidad en las personas, ya que en una segunda instancia se da la posibilidad de que se realice un análisis diferente de la prueba actuada, o en su defecto invalidar la prueba indebidamente actuada, con lo cual evidentemente el resultado de la primera instancia cambiaría en la segunda en favor del recurrente como en tantos casos prácticos se ha dado.
EPIGRAFE 3 “RESOLUCION 01-2016-CNJ”
3.1 Consultas que sirvieron para que la Corte Nacional de Justicia se pronuncie de acuerdo a los artículos 1261, 129.82 y 208.73 del Código Orgánico de la Función Judicial
Hasta aquí hemos tenido una imagen panorámica de los conceptos básicos, el procedimiento y aportes de varios autores que han ido enriqueciendo el saber de la presente investigación, para adentrarnos completamente a la tantas veces indicada Resolución N° 01-2016-CNJ.
De hecho es necesario extraer las consultas de los Jueces Administradores de Justicia a nivel nacional, que en un total de ocho consultas hacen que previo conocimiento del Presidente de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, elaboren una solución a las inquietudes planteadas por los profesionales del derecho, dando por una parte solución a las inquietudes y por otras parte creando un problema constitucional, ya que afecta los derechos de los ciudadanos consagrados en la constitución como se lo ha venido demostrando hasta este momento.
En forma breve indicaré las consultas motivo de la elaboración de esta resolución:
PRIMERA CONSULTA: a) Sin número, de fecha 29 de enero de 2015, suscrito por la doctora Lady Ávila Freire, Jueza de la Sala Única Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que expone (en su parte pertinente):
“…4. Cuando la sentencia es condenatoria el sentenciado continúa detenido hasta cumplir la pena de privación de libertad impuesta…”