SUBCAPÍTULO I. ANTECEDENTES SOCIALES Y NORMATIVOS
2. DERECHO DE PROPIEDAD Y SUS ALCANCES
2.7. Análisis del derecho a la propiedad en el Código Civil 1984
Como toda institución jurídica, el derecho de propiedad no ha permanecido estacionario. Los cambios de la estructura social y política, la economía de los pueblos, su cultura, su civilización, su regulación jurídica a través de los códigos sustantivos, constituyen los factores que han determinados los inevitables cambios del derecho de propiedad, desde los albores de la humanidad hasta nuestros días.
En este proceso histórico, el estudio del origen y evolución de la propiedad en el Perú, necesariamente está ligado a cada una de las etapas de su historia, por ello tomando en consideración la regulación jurídica que este derecho a tenido a través de los Código Civiles peruanos, como sucesos que representan radicalmente parte de su evolución histórica, este trabajo representa un esquema general de la regulación jurídica de éste derecho en el actual Código Civil de 1984. Y así debe ser considerado, en todo caso, como una base para una investigación de mayor profundidad.
2.7.1. Características del derecho de propiedad regulado en el Código Civil de 1984.
Son características importantes del derecho de la propiedad regulado en este Código Civil, aprobado por la Comisión Revisora creada por la Ley Nº 23403, y promulgado por Decreto Legislativo Nº 295, de fecha 24 de julio de 1984, vigente desde el 14 de noviembre de 1984, las que a continuación se precisan:
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La definición del derecho de propiedad.
De conformidad con la tendencia moderna y a diferencia del Código Civil de 1936, el Código Civil de 1984 sí nos da una definición de la propiedad, en los siguientes términos: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”,
(Art. 923º).
Como puede observarse, en el texto de la norma se observan resabios de la antigua definición o concepción clásica, al señalarse los atributos tradicionales o facultades de las cuales está investido el propietario, como son usar (iusutendi), disfrutar (iusfruendi), disponer (iusabutendi) y reivindicar (iusvindicandi).
Al respecto el jurista Avendaño Valdez precisa que usar es servirse del bien; Disfrutar es percibir los frutos del bien, es decir aprovecharlo económicamente; Disponer es prescindir del bien (mejor aún del derecho), deshacerse de la cosa, ya sea jurídica o físicamente; y Reivindicar es recuperar. Esto supone que el bien esté en poder de un tercero y no del propietario (JORGE 2007).
En la parte final del artículo 923º se establece que la propiedad debe ejercerse en armonía con el “interés social” y dentro de los límites de la ley. Esto merece dos aclaraciones:
Primero: cuando se expidió este Código estaba vigente la Constitución de 1979, la cual en su artículo 124º señalaba que la propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social. Pero la actual Constitución de 1993, ya no utiliza el término “interés social” sino más bien, en su artículo 70º utiliza el término “bien común”, por lo que el artículo 923º del Código Civil debe leerse como “bien común” en vez de “interés social” Al responder la pregunta si ¿hay diferencia entre el bien común y el interés social? precisa que sí la hay. El bien común es el bien general, el bien de todos. El interés social, en cambio, es el que puede tener un grupo social determinado. Así por ejemplo, existe el interés de los campesinos, de los empresarios y de quienes viven en los pueblos jóvenes.
Segundo: sólo por ley puede imponerse límites al ejercicio de la propiedad. Un ejemplo de estos límites lo es la prohibición que tiene el testador, de disponer libremente de sus bienes cuando tiene herederos forzosos, a que se refiere el artículo 723º del Código Civil.
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Imposición de restricciones legales por orden de interés público.
En cuanto a las restricciones legales de la propiedad, el Código de 1984 mantiene una redacción casi similar a la establecida en el artículo 851º del Código Civil de 1936, pues en su art. 925° señala que “las restricciones legales de la propiedad establecidas por
causa de necesidad y utilidad pública de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico”.
Lo establecido en dicha norma implica evidentemente que, cuando el Estado dicte una norma que restrinja el derecho de propiedad y su ejercicio, la cual no debe ser arbitraria, lo que está haciendo es aplicar el ius imperium, lo cual evita que pueda existir un acto jurídico en contrario, contra esa norma de orden público.
- Posibilidad de restricciones convencionales de la propiedad.
Este tipo de restricciones no registran antecedentes en la legislación nacional, pues el Código Civil de 1936 no las regulaba. Es recién con el Código Civil de 1984 que el legislador decide incorporarlas a nuestro ordenamiento jurídico, permitiendo de esta manera la posibilidad de poder establecer restricciones de manera convencional, al ejercicio del derecho de propiedad.
De esta manera el artículo 926 del Código Civil de 1984, prescribe que “Las restricciones
de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo”.
Lo establecido en este artículo guarda relación con las restricciones legales reguladas en el artículo 925 del Código Civil de 1984, sin embargo, en el presente caso es la voluntad de las partes la que da origen a la restricción y no se exigen requisitos adicionales que justifiquen o sustenten la restricción. Asimismo, es necesario precisar que las partes podrán acordar este tipo de restricciones al derecho de propiedad o a su ejercicio, siempre que no vulneren normas imperativas de la ley.
Usualmente este tipo de restricciones, están asociadas a la figura de la servidumbre, como son por ejemplo: la servidumbre sobre predio sujeto a copropiedad (Art. 1042) y la servidumbre de paso (Art. 1035).