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Análisis y desarrollo de la propuesta

CAPÍTULO 3 DESARROLLO DE LA PROPUESTA

3.1 Análisis y desarrollo de la propuesta

Los derechos de los niños, niñas y adolescentes se han desarrollado a partir del siglo diecinueve en donde empiezan los principales movimientos que buscan precautelar y manifestar la necesidad de que se vuelva positiva la idea de protegerlos, no solo al interior de cada país sino a nivel internacional se busca generar una corriente que acoja a este grupo.

En la investigación realizada se pudo notar que hasta hace poco tiempo se empieza a reconocer a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de la sociedad y como una parte fundamental de ella, y lo que atañe al presente trabajo es un exclusivo derecho que encierra quizá a la gran mayoría de los demás ya que juega un papel muy importante a la hora de dar garantía de una vida digna a un menor de edad, se habla del derecho de alimentos, figura que se ha instituido desde la antigua Roma, es por ello que se debe recalcar su importancia y trascendencia en estas etapas del ser humano como son la niñez y adolescencia, es de trascendental importancia porque con él se puede asegurar en cierta forma el desarrollo de un menor de edad aunque éste no lo asegura completamente porque es también responsabilidad del estado y sociedad en cómo inciden en este proceso.

En ese sentido y de conformidad al Art. 46 numeral 1 de la Constitución de la República así como el Art. 1 del Código de la Niñez y Adolescencia, el desarrollo de un menor de edad se asegura en torno a la capacidad saludable que éste pueda tener para participar de procesos y actividades que generen una formación de cualquier tipo, para ser más claro, un sujeto cuyas necesidades más básicas son sustentadas tiene la capacidad de desenvolverse en cualquier ámbito donde pueda desarrollar sus cualidades, no es el mismo muchacho quien no pudo tener una alimentación adecuada por ejemplo, a aquel cuya alimentación fue cuidada y mantenida acorde a su edad y necesidad, la verdad es que un niño, niña o adolescente no puede responder favorablemente cuando se encuentra atravesando carencias de distintos tipos ya sea en alimentación, vestido, vivienda, etc.; redundar en que las primeras etapas de la vida sea en alimentación o en formación, son las que influyen de manera directa en el desarrollo de un individuo. Por otra parte en cuanto a la responsabilidad estatal y de la sociedad que tiene en el desarrollo del individuo se caracteriza como la coautoría de todo mal proferido a un menor de edad, el porqué de esta aseveración se refleja en la necesidad

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misma que han encontrado de la existencia de normas que cuiden a este tipo de grupos que en el caso del Ecuador son de atención prioritaria, si se permite, la creación de una sociedad consciente, o quizá el término correcto es formación porque se es el producto de todo lo que le rodea, retomando, la formación de una sociedad consciente generaría la necesidad de abolir en gran medida leyes y reglamentos de conducta de los individuos ante la sociedad, algo ambicioso sin duda alguna, pero es una realidad, por inalcanzable que parezca y por negadas que se encuentren las mayorías a enfrentarlo. Se tiene hoy en día una concepción juzgadora de que un individuo no cambia, que es y será el mismo en toda su existencia, producto nuevamente de lo que tanto estado como sociedad producen, muestra de ello el actual sistema de rehabilitación que genera delincuentes, es una evidencia clara del porqué y cómo el conglomerado social apega a conceptos de lo que pasa en una alterable realidad, alterable porque toda realidad es cambiante si se toman medidas bien direccionadas a realizarlo. Se ha tocado este punto para explicar que también es fruto del estado y sociedad que pueda existir un desarrollo lento o no correcto de un menor de edad; el estado es el encargado de ser partícipe de la evolución de un individuo tanto más que como se hace notar nuevamente los niños, niñas y adolescentes, son un grupo de atención prioritaria, pero la tarea debe ir más allá que preocuparse por la población existente dentro de este grupo que tiene que padecer las múltiples necesidades que han generado que sean un grupo social de especial cuidado, el deber es direccionar a las consecuencias que acaecen de los actos, es decir, si una persona es libre de cuándo y cuántos hijos tener no implica que tenga los que su capacidad física y biológica le permita tener sino que le faculte tomar una decisión consciente de las responsabilidades que ello genera y si está en capacidad de solventarlas, claro tampoco estaría bien limitar a el número de hijos que se pueda tener por familia o por persona pero incluso el libre albedrío requiere direccionamiento. Y es que las decisiones que por mucho tiempo han tomado las personas son las que conllevan al problema que en la presente investigación se estudia, por qué el investigador considera que tiene estrecha relación, pues producto de la metodología aplicada al presente trabajo se evidenció que la demanda que hace una persona por alimentos para sus hijos tiene distintos fines, entre ellos, sin duda el fin por el cual existe el juicio de alimentos que es garantizar que se proporcione recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios conforme al Art. … 2 del Código de la Niñez y Adolescencia, pero hay mucho más detrás de estas demandas, se pudo descubrir que en algunos casos es infructuoso e incluso innecesario el hecho de que alguien reclame alimentos y luego deje a la deriva un juicio que se impulsó,

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esta aseveración tiene fundamento en los casos estudiados, casos que incluso nunca se fijó una pensión alimenticia pero permanecieron activos acumulando un valor que no se puede saber con exactitud si, se proporcionó al beneficiario o nunca hubo necesidad de requerirlo.

Por otra parte si se analiza lo anteriormente anotado se puede decir que es mucho mejor el conflicto que se lo sometió a una decisión judicial, pudo ser apaciguado de una manera más directa. Entonces, fue realmente necesario llegar a la vía judicial para que el obligado busque una solución, o es que, debe existir una medida que asegure de mejor manera el cumplimiento de los deberes de los progenitores. La verdad es que con lástima el investigador afirma que las dos son salidas verdaderas en los procesos iniciados por alimentos, por un lado existe esa necesidad de presión hacia la parte obligada y es lo que busca quien impulsa la acción que espera o utiliza el proceso esperando el resultado extremo que conlleva el juicio y es ver detenida a la persona obligada, como si esa fuera una buena imagen que proyectar hacia sus hijos, acaso se debe sembrar ese criterio malintencionado y de repudio hacia quien por voluntad o descuido es padre o madre, no se debería mejor inculcar valores de respeto y comprensión antes que odio y denigración, los niños, niñas y adolescentes no tienen por qué pagar los actos de sus padres. Del otro lado y para aclarar que la investigación no pretende inclinación alguna hacia determinada parte procesal, existe asimismo personas que no escuchan razones y creen tercamente y neciamente que por una mala cara, una amenaza, una mentira o que con olvidar se librarán de lo que más que por ley, moralmente les corresponde, deja mucho que desear la moral de las personas, pero es que la sociedad, como se dijo antes, es el producto de lo que la rodea, en fin, hay quienes solo obedecen al poder de coerción de la norma y claro por qué no también quienes ni siquiera con la norma atosigante y constante son capaces de cumplir con el deber de suministrar alimentos a sus hijos.

La obligación de suministrar alimentos a los menores de edad, duro punto a esclarecer, y es que la obligación la lleva consigo quien es padre o madre como tal, porque como se vio y de las definiciones aportadas esa obligación es connatural y a la que se debe dar cumplimiento pues si se obedece con regia disciplina asegura un desarrollo adecuado, en la parte en que ésta aporta, a un niño niña o adolescente. Sin embargo cuando la obligación se ve enmarcada en un juicio queda delimitada a la voluntad de las partes o a lo que la ley establece como pensión alimenticia, aquí surge algo de lo que muchas personas se quejan por considerarlo

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injusto, es el valor que se percibe por este concepto; pues bien y como en lo demás hay que analizar perspectivas; por una parte, de quienes ganan una remuneración básica unificada o menos, la cantidad que les corresponde a los hijos es mínima y no alcanza a cubrir las necesidades elementales de un menor, este criterio es manejado por muchas de las personas que siguen juicios de alimentos y que obviamente encajan en estos valores; sin embargo y como segundo aspecto, la responsabilidad es mutua y es que no con lo que aporta el obligado se deben satisfacer las necesidades de quien impulsó el juicio de alimentos, ahora bien, al respecto la réplica a esta afirmación se apoya en que si la parte que impulsa el juicio debe aportar, es necesario que cumpla con un trabajo que le permita sustentar el resto de necesidades de un niño, niña o adolescente, pero si hace esto, afirman, quién se hace cargo de los menores, quién cuida de ellos y vela porque también éstos cumplan con sus obligaciones si las tuvieren. Difícil contradicción, pero es sólo cuestión de consecuencias, retoma el investigador lo que con anterioridad se discutió y es que sucesos como estos son los que deberían hacer y forjar una sociedad más consciente, y no como al contrario sucede y engrandece el número de hogares disgregados, niños, niñas y adolescentes sin padres o sin madres, embarazos prematuros, sinnúmero de problemas que obvio el estado atiende y genera políticas inclusivas que permiten que las situaciones sean soportables en cierto modo, pero es a criterio del investigador aquí donde se culpa al estado y la sociedad que ha sumergido en este facilismo de vida en el que todo tiene que concederse y no ganarse y es algo contemplado en el artículo 3 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño además del artículo 44 de la Constitución de la República y el Art. 1 del Código de la Niñez y Adolescencia, sí por supuesto tenemos derechos y no hay que negarlos por cualquier decisión tomada sea buena o mala, sea madura o inconsciente, pero dentro de esos derechos se encuentra algo primordial y que es base para una sociedad y estado mejor, es la educación que se recibe y lo que forma como persona en algunos aspectos, pues no con el afán de discriminar pero una persona debería ser más sensata al momento de decidir emprender un camino, en el caso que nos ocupa, traer una criatura al mundo, pero es que no se decide, pareciera ser que únicamente se actúa, como si fuese un hecho involuntario que obedece a memoria muscular y no a una conclusión de ideas lógicas, hasta qué punto la naturaleza domina a las personas.

Otro punto dentro de la obligación prestada o establecida por vía judicial es el hecho de que el valor que percibe un menor de quien su padre o madre gana más de una remuneración

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básica unificada, es en ocasiones más de lo que un trabajador en general percibe, es decir, un niño, niña o adolescente recibiendo, no en sentido literal claro está, por intermedio de su representante, cantidades que alcanzarían para alimentar no solo a esa criatura o a la misma por mucho más tiempo y con una sola pensión, sin duda es estrafalario que una criatura de entre cero y cinco años por ejemplo, estese recibiendo mil dólares sin siquiera tener idea de lo que ocurre con ese dinero, pero claro esto obedece a que es hijo o hija de alguien que en teoría goza de un mejor estilo de vida, pero esto le da derecho o lo hace diferente al niño, niña o adolescente que percibe entre cuarentaicinco y noventa y tres dólares, son diferentes acaso sus necesidades, muchas personas dirían que sí, pero esas necesidades responderían a lujos y complejos de superioridad en cuanto a temas de educación, salud, vestido, alimentación, etc. pues por un lado estaría quien asiste a una institución privada, recibe atención de un médico particular, viste ropa exclusiva y no padece hambre; y, por otro para quien todo responde a lo que los recursos públicos le puedan dar y la capacidad que tenga para aguantar los deseos de comer. Se agranda la brecha social y no es tampoco que se pretenda unificar el valor establecido para las pensiones, pero si se debe equilibrar el concepto de lo público y privado y si lo público es deplorable está en la sociedad el deber de hacerlo ícono de excelencia.

Sin embargo con base en la metodología aplicada a la investigación se denota que en la actualidad, sin menoscabar el alcance de la legislación nacional, que se toma muy a la ligera el tema de alimentos no en todos los casos obviamente pero en muchos de ellos existe una interrupción directa al ejercicio de este derecho; existe pues, en la parte actora quien es la encargada de la custodia y cuidado del menor, la posibilidad de a su arbitrio disponer del derecho que pertenece a los niños, niñas y adolescentes. Cuando se creó la ley únicamente se pensó en cómo hacer que el obligado cumpla con su deber, suponiendo la buena fe del actor, y es que en las legislaciones estudiadas en las presente investigación, no existe alguna norma en la Constitución de la República, Convención sobre de los Derechos del Niño, Código de la Niñez y Adolescencia, etc., que obligue al cumplimiento también de la parte actora, por qué sería necesario, porque es evidente después de haber analizado muchos juicios de alimentos que también se requiere que quien reclama el cumplimiento de un derecho ajeno esté obligado a precautelar que este se cumpla en la medida y la forma establecida por la ley, y es que dentro de muchos procesos es muy común que las pensiones se acumulen incluso por años, es algo contradictorio al hecho de reclamar una pensión alimenticia, si se considera

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un estado de necesidad, se supone debe haber seguimiento y exigibilidad en el cumplimiento de la misma, caso contrario no habría razón de demandar. En ese aspecto se estudia posibilidades o casos en los cuales se podría suspender la pensión alimenticia. El Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador en el artículo … 22 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II ibídem, establece que la acumulación de dos o más pensiones es motivo para que la parte actora pueda por medio de un apremio personal exigir se cancelen los valores en mora, pero existen constantemente casos en los cuales no se tramita un apremio personal o una liquidación para conocer el monto de lo adeudado durante todo el tiempo que ha transcurrido sin que se cancele la obligación; podría ser ésta una causa para que un juicio de alimentos se suspenda, o cómo se justifica que alguien necesite de una pensión si no hace efectivo las medidas para que a misma sea cancelada. Se ha encontrado producto del análisis y la investigación una cuestión que afecta directamente al interés superior del alimentado por cuanto es a aquel a quien se le fijó una pensión pero no la está percibiendo, por irresponsabilidad de quien está obligado a prestarla o por quien está obligado a hacerla efectiva. En ese ámbito también se ha podido constatar que en los juicios que se han suspendido, no existía ninguna de las irresponsabilidades antes mencionadas sino más bien los progenitores habían vuelto a convivir y ahora se suministraba de forma directa todo lo necesario para el o los menores, pero por desconocimiento no se hacía nada en cuanto al juicio hasta el momento en que se presentaba un escrito con el afán de suspender el mismo invocando el Art. … 14 literal b) del Código de la Niñez y Adolescencia, para ese entonces se habían acumulado muchas pensiones que no se puede asegurar fueron cumplidas o con exactitud la fecha en la cual se empezó a cumplir directamente. El artículo … 14 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia manifiesta que la forma de prestar alimentos puede ser el pago o satisfacción directa por parte del obligado, pero no establece consecuencias o medidas a tomarse en el proceso; dentro de los juicios de alimentos estudiados, los escritos manifiestan que el obligado cancelará de forma directa sus obligaciones y consecuentemente se suspende el juicio, sin que esto esté permitido, en todo caso se suspendería el cobro de pensiones alimenticias y la obligación de justificar haber realizado el pago, y si el obligado a prestar alimentos incumpliere se debería inmediatamente retomar la vía judicial habilitando el sistema de cobro y la obligatoriedad de justificar el pago realizado a la cuenta que se había manejado o que se designe para tal efecto. Como se puede constatar existe un vacío que permite vulnerar en algunos casos el derecho de los niños, niñas y adolescentes al manejar su interés superior acorde a conciliaciones que no

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aseguran la satisfacción de las necesidades de los menores, entre esos derechos se encuentra el derecho a ser escuchados cuando se tenga condición para expresar su opinión tal como establece el Art. 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, de igual forma el derecho a que no se restrinjan sus derechos conforme al Art. 13 del mismo cuerpo legal, entre otros que se ven afectados con ese vacío legal.

El hecho de retomar la vida matrimonial o de convivencia es el fundamento común en casi todos los procesos de alimentos que se han suspendido, aun cuando el Código de la Niñez y Adolescencia ecuatoriano en al artículo … 7 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del referido cuerpo legal manifiesta que procederá el juicio de alimentos sin perjuicio de que el alimentado y el obligado convivan bajo el mismo techo; claro que de las encuestas realizadas a quienes principalmente les afecta de una u otra forma la norma, salta a la vista y es lógico que en una pareja, una demanda no ayudaría a la solución de un conflicto y al contrario incrementaría o causaría inconvenientes en la relación familiar; pero también se debe considerar los motivos de que una persona pueda estar bajo el mismo techo y se vea en la obligación de demandar, pues si bien es cierto la convivencia supone una armonía, puede existir el caso de que la convivencia se vea como una salida o una consecuencia de que padre o madre no tenga otro lugar donde ir o cómo de otra forma asegurar su sustento, por supuesto del estudio realizado se ha notado que afortunadamente en la localidad es muy escasa esta realidad. Sería entonces una segunda opción que se podría considerar para que se pueda suspender un juicio de alimentos el hecho de que obligado y alimentado vivan bajo el mismo techo previo a un informe favorable del equipo técnico quien constate que en efecto se está

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