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1 MARCO TEÓRICO

1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de la investigación

proyecto de investigación, a fin de que los criterios formados ayuden a fortalecer la investigación.

1.2.1 Ramiro García Falconí- inconstitucionalidad de la resolución 12-2015

El reconocido Jurista ecuatoriano en una publicación del Colegio de abogados de Pichincha manifestó lo siguiente:

la acumulación de penas solo procede en el caso de concurso real de infracciones, establecido en el art. 20 del COIP. Sobre esto una explicación. Cuando un solo acto realizado se subsume en diferentes delitos o en el cometimiento de un delito se realizan otros varios, robar un auto y herir al conductor, por ejemplo, existe concurso de infracciones. El

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concurso puede ser ideal o real, el primer caso cuando se trata de infracciones conexas, como por ejemplo atentado contra el pudor, violación y lesiones, esto es infracciones que se cometen en conjunto, como parte de un solo plan de autor. En el concurso ideal de infracciones se aplica la pena correspondiente al delito más grave. Por su parte el concurso real está constituido por infracciones autónomas e independientes, esto es no ligadas entre sí por un plan de autor.

El problema es mayor cuando esta decisión equivocada tiene el carácter de vinculante y debe por tanto ser aplicada por los jueces inferiores, que ahora mediante la ejecución de este mecanismo pueden imponer hasta 40 años de pena por un delito que tiene una pena máxima de 13 años. (Falconí, 2015)

1.2.2 Vinicio Rosillo Abarca- inconstitucionalidad de la resolución 12-2015

Reconocido Abogado litigante y conferencista en la página Web el poder del derecho realizo un análisis del precedente jurisprudencial que inconstitucionalmente la Corte de Nacional de Justicia ha introducido, lo menciona como un concurso impropio que no está legislado.

“A la luz de los CONCURSOS PROPIOS que se puntualizan en el Art. 20 y en el Art. 21 ambos del Código Orgánico Integral Penal, se puede afirmar que en el mencionado precedente jurisprudencial de manera inconstitucional (porque se inobserva el principio de legalidad sustantiva tutelado en el Art.76 No.3 de la Carta Magna) e ilegal (porque se inobserva el principio de unidad penal contenido en el Art. 17 del Código Orgánico Integral Penal), el máximo órgano de justicia ordinaria ecuatoriano crea una figura híbrida que no consta en el Derecho Penal Integral de nuestro país; esto es, se genera una especie de concurso impropio que ocurre cuando una persona comete una sola conducta, que lesiona un solo bien jurídico, pero que si incurre en la pluralidad de los elementos normativos que por cierto no se encuentran especificados en el Código Orgánico Integral Penal, en este caso se considera que ha cometido tantos delitos como tipos de drogas tenga en su poder, determinando que las penas se someten a un sistema de acumulación jurídica. Para que no queden dudas de la novedosa postura jurídica ilegal, la Corte Nacional afirma que, en conclusión, en el presente caso no se reúnen los requisitos del concurso ni en su forma ideal, ni en la real. (Rosillo Abarca, 2017)

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1.2.3 Sebastián Cornejo Aguilar- inconstitucionalidad de la resolución 12-2015 Profesional del derecho que en la página Derecho Ecuador hace referencia al precedente Jurisprudencial.

“Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. […]”

Es entonces oportuno determinar que esta resolución, consiste básicamente en la aplicación de las sanciones privativas de libertad a personas cuya responsabilidad sea declarada por incurrir en oferta, almacenamiento, intermediación, distribución, compra, venta, envío, transporte, comercialización, importación, exportación, tenencia, posesión o tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y sicotrópicas o preparados que las contengan, cuando se trata de más de una sustancia estupefaciente, psicotrópica o preparado que las contengan, y en distintas cantidades; según la tipificación contenida en el Código Orgánico Integral Penal, específicamente en su art. 220.1.

Lo cual podría de alguna manera considerarse una injusticia, ya que no existe proporcionalidad de las infracciones y las sanciones penales, que como bien se establece, en el Art 76.6 de la Constitución de la República del Ecuador. - “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. (Cornejo Aguilar, 2017)

1.2.4 José García Falconí-legalización de las drogas

Reconocido escritor Jurídico ecuatoriano, además catedrático y ex delegado del Fiscal General del Estado manifestó lo siguiente al referirse sobre la punición de los delitos de sustancias estupefacientes.

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“hay que reconocer, que el mal que causa la droga es porque está prohibida y la solución se dice, está en legalizar todas las drogas, en todas las partes y totalmente, esto es: la producción, la distribución y el consumo. Los estudiosos en esta materia señalan que solo así desaparecería señalan que solo así desaparecerá este negocio fatídico que hoy lo es”. (GARCÍA FALCONÍ, Jóse, 2014, pág. 47)

1.2.5 Juan Carlos Perea Criollo- Finalidad de la pena

Reconocido abogado Litigante referente al fallo de triple reiteración No. 12-15-septiembre se refirió de la siguiente manera.

Es una tarea de toda la comunidad jurídica —importante— revisar todas las actuaciones de los gobernantes y servidores públicos de carrera, para lograr corregirlas y así cumplir la Política Estatal de la Finalidad de la Pena; ya que una pena excesiva jamás cumplirá la verdadera finalidad de la pena —rehabilitación, reeducación y reinserción— por muy legal que fuere, y más aún si la acumulación de las penas es ilegal, es decir por métodos de acumulación de penas no legislados ni aprobados cómo ley. (Juan Carlos, 2017)

1.2.6 José Ramón Cossío Díaz-Política prohibicionista en materia de drogas

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México manifestó en la sesión pública ordinaria de la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, celebrada el miércoles 4 de noviembre de 2015.

“La experiencia de los últimos cincuenta años demuestra que la política prohibicionista en materia de drogas ha fracasado y que, por lo tanto, la misma requiera un cambio, sin que haya disminuido la prevalencia de las adicciones en el mundo ni en nuestro país, es claro que la política que limite el acceso a sustancias controladas, ha contribuido a incrementar la violencia y la corrupción asociadas a la delincuencia organizada, ha lastimado tanto a comunidades como a individuos y ha generado un mercado negro de millones de dólares afectando con todo ello los derechos humanos y la salud de la población mundial y nacional”. (Diaz, 2015, pág. 9)

41 1.2.7 Antón Oneca José- Concurso real

Analizando el efecto penológico de acumulación de penas respecto a que debe ser llamado concurso Real en Ecuador.

“Para que se produzca este tipo de concurso deben existir amas de pluralidad de acciones, la vulneración de bienes jurídicos autónomos o adecuación en normas penales que salvaguarden bienes jurídicos autónomos e independientes, con una relación de temporalidad razonable sin penar habitualidad o permanencia, por tanto no con vulneración a bienes jurídicos homogéneos” (ANTON Oneca, José, 1949, pág. 454) 1.2.8 Ronald Dworkin- Amicus Curiae

Los Amicus Curiae podrían resultar útiles recursos para operar en los casos difíciles, esto es, aquellos litigios que no se pueden subsumir claramente en una norma jurídica, sea porque confluyan varias normas que hayan determinado sentencias disímiles, sea porque no exista una norma aplicable con exactitud. La frecuente lucidez analítica con que son abordados los Amicus Curiae o la claridad que éstos profieren en la búsqueda de una solución ponderada y razonable, contribuyen plena-mente a la resolución de cuestiones francamente dilemáticas, en las que siempre se vuelve necesaria la ayuda –directa o indirecta- de los que mejor puedan saber (Dworkin, 1999, pág. 146)

42 EPÍGRAFE III

1.3 Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones