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Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación.

María Ávalos Cisneros, es necesario que previamente obtenga sentencia judicial que reconozca su Unión de Hecho, el mismo documento le será requerido para ser atendida como asegurada en los hospitales y establecimientos de ESSALUD, como para todos los derechos y acciones (sociedad de gananciales, acción indemnizatoria, etc.,.) que le confiere el Código Civil.

El gasto y tiempo que emplearán les significará un real ahorro de tiempo que si optan por un proceso judicial que fácilmente puede superar 2 o más años.

Para el reconocimiento notarial o judicial, previo, de la unión de hecho debe contratar los servicios de un Abogado a efectos que prepare la correspondiente solicitud o minuta evaluando previamente las pruebas necesarias que den al notario o juez la certeza de lo solicitado.

España

El marco jurídico de las uniones de hecho en España

Numerosos estudios doctrinales, propuestos por sociólogos y juristas, abordan la necesidad de modulación y adaptación de los Ordenamientos jurídicos vigentes a los cambios continuos que tienen lugar en la Sociedad. Un ejemplo paradigmático de este fenómeno podemos encontrarlo en las llamadas Uniones de Hecho, también denominadas Uniones No Matrimoniales o Extramatrimoniales, caracterizadas por la convivencia estable entre dos personas, en el marco de una relación afectiva análoga a la conyugal.

Hablar de parejas estables no casadas implica referirnos a una situación de coexistencia diaria y con vocación de permanencia, creándose entre los convivientes unidos sentimentalmente un ámbito

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común de intereses y fines, dentro del núcleo común de su hogar compartido, siendo el deseo de los mismos no sujetarse a reglas preestablecidas que pudieran condicionar su libertad de elección.

Su marco regulatorio, hasta fechas recientes, se había visto marcado por un destacable vacío legal, que derivaba irremediablemente en el carácter legal de estas uniones, siendo ello consecuencia tanto del carácter tradicional imperante hasta épocas recientes en nuestro país como de la propia vocación de flexibilidad y falta de sujeción a norma alguna propio de este tipo de uniones.

Ni la Constitución Española, que recoge entre sus principios la protección de la familia, ni tampoco nuestro Código Civil, hacen alusión alguna a las mismas, siendo ello fiel reflejo del carácter reciente de este fenómeno. Han sido precisamente las Autonomías las que, en los últimos años, se han encargado de dictar Normas al respecto, recogiendo aspectos como los requisitos para su inscripción en el Registro gestionado al efecto por el Ministerio de Justicia, el establecimiento de pactos de convivencia entre sus miembros o su equiparación respecto de los matrimonios en algunos ámbitos.

Son precisamente aquellos textos dictados por Comunidades Autónomas con potestad para desarrollar Normativa civil, en virtud del art. 149.1.8º de la Constitución, los que abordan su régimen de forma más extensiva. Así, por ejemplo, la Ley relativa a Parejas Estables No casadas aragonesa, de 1999; o la Ley sobre Uniones Estables de Pareja catalana, de 1998; recogen aspectos tales como los derechos de los convivientes en caso de fallecimiento, representación, tutela, alimentos o efectos patrimoniales e incluso hereditarios.

En todo caso, más allá de diversos aspectos comunes, la regulación propuesta por estas Normas se ve marcada por una amplia diversidad. Así, la Ley de Parejas de Hecho andaluza, de 2002, establece una previsión en su artículo 16 para el caso de que alguno de los convivientes sufriera una drogodependencia.

Junto con estas disposiciones autonómicas, se han introducido reformas concretas en nuestra legislación en respuesta a este fenómeno cada vez más crecientes. Buen ejemplo de ello es el Art. 174 de la Ley 40/2007, que modificó la Ley General de la Seguridad Social, posibilitando que el conviviente supérstite de una pareja no casada ostente el derecho subjetivo a una pensión de “viudedad” del régimen general, exigiendo que la unión hubiera durado al menos cinco años y que

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su economía sea precaria comparativamente a la del causante (inferior al 50%) o en términos absolutos (percibir menos de vez y media el salario mínimo interprofesional).

Jurisprudencialmente esta materia ha sido objeto de tratamiento, partiendo de tres aspectos esenciales:

 Su naturaleza voluntaria

 Su carácter diferenciado y no asimilable al matrimonio.

 El principio de igualdad entre los convivientes y la protección al más débil.

En la práctica, nuestros Jueces han venido resolviendo las disputas generadas por este tipo de uniones de forma diferenciada, en función del tipo de problema que se hubiera generado entre los cónyuges.

De esta manera, mientras que en aspectos tales como posibles derechos hereditarios del cónyuge supérstite, bienes adquiridos constante la convivencia, se ha venido rechazando de forma generalizada la aplicación analógica del Régimen matrimonial; otros aspectos tales como los alimentos, lo relativo a la vivienda familiar o la guarda y custodia de los hijos comunes sí han sido resueltos por nuestros Tribunales a través de la utilización por analogía de dicho régimen.

La Regulación Voluntaria de las Uniones de Hecho.

Toda unión de hecho parte de un presupuesto esencial: una pareja que no desea someter su relación de convivencia establece al régimen preceptuado por el Ordenamiento Jurídico para el Matrimonio. Y la lógica es que, si pudiendo haber contraído matrimonio optaron por desarrollar su vida en común fuera de dicha institución, es porque su voluntad era precisamente la de dotar a su relación de un marco flexible y propio.

Sin embargo, más allá de dicha voluntad, lo cierto es que, como ocurre en cualquier relación, se presentan retos que el Derecho debería resolver, siempre dentro de un marco de respeto hacia ese carácter voluntario de la unión, bajo un criterio de mínimos. En este mismo sentido, señala Lacruz Berdejo que la Ley debería únicamente abordar "aspectos puntuales, aquello que sea estrictamente necesario para atender a los problemas que puedan plantearse en los casos de ruptura conflictiva de la pareja".

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Como fiel reflejo de dicho carácter voluntario y dispositivo, para organizar aspectos personales y patrimoniales propios de su vida en común, así como para fijar previsiones para el caso de que la misma cesara, los convivientes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad podrían alcanzar acuerdos que quedarían, en su caso, recogidos en un Convenio Regulador, desde el debido respeto hacia las Normas imperativas, la moral y el orden público (no sería, pues, admisible un pacto por el que uno de los convivientes impusiera al otro la obligación de vivir con él durante un determinado tiempo).

Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 5 de la Ley aragonesa 6/1999 ya mencionada anteriormente, que establece que "La convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón". Como puede verse, según el citado precepto, para que un Convenio de estas características sea válido, debe ser otorgado mediante Escritura Pública.

Por su parte, la Ley catalana 10/1998 es más flexible en este sentido, fijando por principio la libertad de forma en la regulación de dicha relación en su artículo tercero: "Los miembros de la pareja estable pueden regular válidamente, en forma verbal, por escrito privado o en documento público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia así como los respectivos derechos y deberes".

Algunos aspectos concretos de interés Regulación patrimonial de la unión de Hecho:

Se otorga gran libertad en este apartado para que los convivientes establezcan cuantos pactos y acuerdos pudieran estimar convenientes para regular los aspectos de su economía, pudiendo fijar un determinado régimen sobre los bienes de la pareja, acuerdos sobre alimentos, otorgamiento de facultad de representación sobre la otra persona u otras estipulaciones de la misma naturaleza.

Por lo general, las Normas autonómicas suelen establecer previsiones de mínimos para aquellos supuestos en que los convivientes no previeran nada en este aspecto, en especial en lo que respecta a los gastos comunes y al mantenimiento de la vivienda común; así como a las deudas contraídas frente a terceras personas en relación con los mismos.

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Las uniones estables de hecho en la constitución venezolana.

Apenas recientemente se produjo una decisión de la Sala Constitucional con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución vigente.

Se hace un análisis crítico de la legislación y de la doctrina extranjera que ha reconocido la trascendencia de esta realidad social y que ha ido adaptando su normativa de derecho de familia a esta forma alternativa de convivencia afectiva en pareja. Se abordan los aspectos sustantivos más importantes en torno a las uniones de hecho: Delimitación conceptual, requisitos y aspectos personales y patrimoniales. Previamente, se ubica históricamente la institución en el derecho venezolano y se hace referencia a las causas o motivos que la originan.

El constituyente de 1.999 consagró en el artículo 77 una disposición que ha generado opiniones encontradas y que aún no ha obtenido una definida interpretación en el ámbito de la doctrina y jurisprudencia nacional.

Según el citado artículo “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Al mismo tiempo, el encabezamiento de dicha norma consagra la protección al “matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges”. Diversas interrogantes se han planteado en torno a esta norma constitucional de orden familiar. Entre otras: ¿Se trata de una norma programática, que debe esperar la entrada en vigencia de una ley especial? ¿Se le debe atribuir a estas uniones de hecho los mismos efectos que produce el matrimonio? En caso afirmativo ¿podríamos hablar de una igualdad absoluta entre ambas figuras normativas? Si la respuesta es negativa ¿Cuáles son los efectos atribuibles a estas uniones fácticas? ¿Cuál es el consentimiento requerido en las uniones estables de hecho para que éstas generen efectos jurídicos? ¿Cuáles requisitos deben cumplir estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer para que obtengan reconocimiento jurídico? Algunos Las uniones estables de hecho en la constitución venezolana de estos aspectos serán analizados en este artículo con especial referencia a la doctrina, legislación y jurisprudencia de aquellos países que de alguna manera han ido consolidando en el ámbito jurídico la institución.

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Y muy particularmente se discutirá la decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005.

Con ocasión de la interpretación del citado texto de la Constitución venezolana, que aborda algunas de las cuestiones antes señaladas.

1. Antecedentes históricos en el derecho venezolano.

Las uniones de hecho constituyen un fenómeno social que se ha extendido y que ha cobrado vigencia en casi todos los países del mundo, por lo que han logrado reconocimiento social y jurídico, a pesar de los cuestionamientos que gravitan a su alrededor, fundamentalmente por razones de orden moral o de orden religioso. No se trata de una forma de convivencia afectiva de reciente instalación, en otras épocas de la humanidad ya existía en el plano social y gozaba de cierto reconocimiento jurídico.

La consagración del artículo 77 en la nueva Constitución venezolana pareciera un poco tardía en el tiempo si nos ubicamos en el ámbito del Derecho latinoamericano. Desde mediados del siglo pasado el reconocimiento de las uniones de hecho ha ido adquiriendo rango constitucional, tal es el caso de Brasil, Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú. Igualmente, la convivencia de la pareja de hecho ha sido objeto de regulación especial en algunos de los países antes indicados y en otros del continente americano y europeo, las cuales comentaremos oportunamente.

Sin embargo, desde tiempo atrás, el Derecho venezolano le ha otorgado reconocimiento jurídico a las uniones concubinarias en ámbitos específicos.

Así, entre otros textos normativos, el Código Civil de 1916 consagró en el artículo 111 la prescindencia de los documentos exigidos por ese Código para la celebración del matrimonio cuando los contrayentes aspiraban regularizar la unión concubinaria mediante la celebración del matrimonio.

Este precepto legal, que en el Código Civil vigente es el Artículo 70, “...no tiene disposición correspondiente en los Códigos que de ordinario sirvieron de inspiración al legislador venezolano” (Instituto de Derecho Privado, haya convivido el donante”. La Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia cuando en el Art.4 define lo que es violencia a los efectos de dicha ley, incluye como

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persona que puede ejecutarla contra la mujer o u otro integrante de la familia, a los concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado con el agresor.

Las uniones estables de hecho en la constitución venezolana.

Causas que originan las uniones de hecho.

El Prof. Talavera de la Universidad de Valencia, España, en su obra “La Unión de hecho y el derecho a no casarse”, señala que esta forma de convivencia afectiva tiene un origen y una consideración radicalmente distinta a la de las figuras del concubinatus romano o de la barraganía medieval.

En su opinión los cambios de mentalidad sobre la familia, el matrimonio y las relaciones interpersonales de convivencia han incidido notablemente en las nuevas concepciones sobre las relaciones de pareja (nupcialidad, fecundidad, grupo familiar) y se han visto reflejados con cierta amplitud, velocidad y radicalidad en el ámbito del Derecho.

La unitaria concepción tradicional sobre lo que han sido esas realidades ha dado paso a una multiplicidad de pensamiento en torno a las mismas, lo cual dificulta la tarea de identificar la concepción que la propia sociedad tiene sobre la familia, el matrimonio o la relación entre los sexos; posiblemente porque la sociedad actual reviste las características de ser plural, compleja y multicultural, que se resiste a sostener una única concepción acerca de estas realidades y reclama la aceptación de la pluralidad de concepciones. Esta dificultad ha hecho eco en las legislaciones familiares que no han asumido plenamente el paradigma de la diversidad de modelos familiares y su estructura normativa sigue girando en torno a la familia matrimonial (Talavera, 2001).

Los cambios de mentalidad que se han ido produciendo en las relaciones familiares también han generado un cambio drástico en las funciones de la familia, lo que algunos han denominado la segunda transición de la familia. Esta transición se da en torno a dos vertientes: la difuminación de los límites de la legitimidad e ilegitimidad y la tendencia a la equiparación de las situaciones de derecho y de hecho, de manera que el enjuiciamiento y comprensión de los problemas relacionados con la familia se han abordado con un enfoque más de carácter sociológico que jurídico. El autor enmarca este planteamiento en lo que él ha denominado proceso de consolidación de la unión de

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hecho. No se trata de la desinstitucionalización del matrimonio, sino que con él concurren otras prácticas alternativas que han obtenido legitimación social y luchan también por un reconocimiento jurídico (Talavera, 2001).

En el proceso de consolidación de las uniones de hecho ha jugado un papel importante el cambio en las funciones socioeconómicas de la familia.

El Estado ha sustituido al grupo familiar en muchas de sus funciones. Es lo que Carbonnier ha definido como la “estatización de la familia”.

Entre las causas que pueden generar la no formalización voluntaria están aquellos que algunos han calificado de motivos ideológicos. Aquí tienen cabida las personas que rechazan toda religión o razonamiento trascendente, toda institución tradicional, incluido el matrimonio, y que se manifiestan en contra de todo tipo de sometimiento normativo. Quienes forman este grupo social adoptan esta forma de convivencia en pareja como “un instrumento más de su modelo de vida contestataria”.

Otros opinan que:

Este parece ser el marco conceptual propio de la unión de hecho, pero con un matiz: su no formalización responde no tanto a una directa voluntad de marginalidad social o jurídica, cuanto a la carencia del marco jurídico adecuado que responda a la propia concepción de las relaciones afectivas de pareja (Talavera, 2001: 32-33).

El fenómeno de la convivencia de hecho también puede ser explicado desde la óptica de la funcionalidad de la unión. La convivencia se produce no porque existe un impedimento legal para la celebración del matrimonio, ni por un rechazo a la institución del matrimonio, puesto que en realidad si se desearía una relación matrimonial, sino que las personas utilizan funcionalmente este tipo de convivencia de manera transitoria, mientras se mantienen determinadas circunstancias. Entre las razones que dan lugar a la funcionalidad de la unión pueden señalarse: la edad, motivos económicos y motivos legales (Talavera, 2001).

En el ámbito latinoamericano la unión de hecho tiene su origen en motivos de orden social y cultural. La pobreza y la ignorancia de la población constituyen la causa determinante de su existencia. El legislador mexicano percibió esta realidad social y desde 1928 en el Código Civil para el Distrito y

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Territorio Federales, en materia común, y para toda la República en materia Federal, le otorgó al concubinato ciertos efectos civiles y familiares.

CHILE

La decisión de abordar normativamente las uniones de hecho supone resolver previamente una serie de cuestiones. Entre ellas, la de si el régimen personal -derechos y obligaciones que se refieren o tienen por objeto a las personas mismas que integran la pareja- debe ser regulada por el legislador. En este trabajo, y bajo la premisa que en Chile se optara por conferir a las uniones de hecho heterosexuales un estatuto legal propio, se muestra cómo las escasas leyes que han regulado aspectos específicos de las uniones de hecho han situado correctamente a esta institución en el derecho de familia, a diferencia de la perspectiva utilizada por el régimen jurisprudencial aplicable a los aspectos patrimoniales de las mismas. Se intenta establecer las consecuencias que este cambio puede acarrear y se justifica la tesis de la conveniencia de no fijar legalmente un régimen personal para los convivientes en atención al marco proveído, en general, por los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

Gales y Irlanda

Menos que los participantes en el matrimonio eran judíos o los cuáqueros. La Ley se aplica a País de Gales, así como a Irlanda después de que el Acta de Unión de 1800, a pesar de la exigencia de una Iglesia de Inglaterra sacerdote creó problemas en Irlanda predominantemente católica. La ley no establece una excepción allí. La Ley no se aplica a Escocia porque los actos de la unión 1707 Escocia mantuvo su propio sistema legal. Para evitar los requisitos de la Ley de Matrimonio, como requisitos mínimos, pareja iría a Gretna Green, en el sur de Escocia, para casarse bajo la ley escocesa.

Matrimonios por Per Verba De Praesenti, a veces conocido como matrimonios de hecho, eran un acuerdo para casarse, en lugar de un matrimonio.

La Ley de Matrimonio de 1753 tampoco se aplica a las colonias de ultramar de Gran Bretaña de la época, los matrimonios de derecho, tan comunes continuaron siendo reconocido en el futuro de Estados Unidos y Canadá. En los Estados Unidos, el matrimonio de hecho todavía se puede