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Inconstitucionalidad del art 222 inciso primero del código civil con el art. 68 de la constitución

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

Tesis Previa a la Obtención del Título de Abogado de la República

TEMA:

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 222 INCISO PRIMERO DEL CODIGO CIVIL CON EL ARTICULO 68 DE LA CONSTITUCION

AUTOR:

JOFFRE LORENZO VERA ZAVALA

TUTOR:

ABG. PATTY DEL POZO FRANCO

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II

CERTIFICACIÓN DEL TUTOR

Abg. Patty del pozo franco. En calidad de tutor de tesis, designado por disposición de la universidad regional autónoma de los andes unidades, certifico que el señor. Joffre Lorenzo vera Zavala ha cumplido con el trabajo investigativo previo a la obtención del título de abogado con el tema:

Inconstitucionalidad del artículo 222 del código civil con el artículo 68 de la constitución.

Quien ha cumplido con todos los requisitos exigidos por lo que se aprueba el mismo.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad. Facultando al interesado la sustentación para la evaluación por parte del jurado respectivo.

Babahoyo 24 de abril del 2014

Atentamente,

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III

DECLARACIÓN DE AUTOR DE TESIS

Los contenidos de esta tesis son propiedad del autor. Queda prohibida su reproducción total o parcial. El uso copia o reproducción de este contenido solo podría realizarse con la autorización expresa o escrita por su titular.

JOFFRE LORENZO VERA ZAVALA

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IV DEDICATORIA

En primer lugar mi trabajo de tesis va dedicado a mi dios todo poderoso que sin la fortaleza que me brida día a día esto no sería posible a mi Virgen de Guadalupe.

También se la dedico a mi madre santa Zavala a mi abuela a mi hermano a mis hijos por su constante apoyo. Y por estar conmigo en las buenas y malas.

Y a todo mi pueblo en general de mi querido Simón Bolívar

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V AGRADECIMIENTO

Gracia mi querida universidad por a verme abiertos las puertas. A mis maestros .que vieron en mí un potencial muy bueno.

Agradezco también a la señora del bar al portero al de limpieza al guardia. Porque sin ellos no funcionarían unidades todos somos necesario.

Al rectora que día a día trabaja por brindarnos lo mejor para nosotros los estudiantes, colecturía, Ana, Johana muy buenas personas. Solo me queda decirles un hasta luego por siempre estarán en mi corazón y un gracias inmenso.

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VI INDICE

Caratula ………1

Certificacion del tutor………...……….……...II Declarqacion de autoria de tesis……….. ….III Dedicatoria……….…..IV Agradecimientgo………..……….V Indice……….…..VI Resumen Ejecutivo………..VII Executive.Sumary………..…..VIII INTRODUCCION. ...26

Antecedentes de la investigación ………1

CAPITULO I MARCO TEORICO………..6

Origen y evolución del objeto de investigación ……….………6

Derecho Romano……….6

Concubinato………8

Elemetos del concubinato ...10

Caracteristicas del concubinato ...13

Formas del concubinato ...14

Conceptos de Familia………16

Caracteristicas de la Familia ...17

Natyraleza juridica de la familia ...18

Importancia de la familia ...19

Definición de unión marital………20

Unión de Hecho Romano………21

1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas………24

1.3. Valoración Crítica de las distintas posiciones teóricas………47

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VII

2.1. Características, sector, rama, contexto institucional o problema seleccionado………51

2.2. Descripción del procedimiento metodologico………52

2.3. Propuesta Planteada………61

2.4. Conclusiones Parciales del capitulo……….62

CAPÍTULO III. ...63

VALIDACIÓN Y EVALUACIÓNDERESULTADOSDESUAPLICACIÓN ...63

3.1. Procedimiento de la aplicación de resultados………63

3.2. Análisis de los resultados………63

3.3.- ConclusionesParcialesdelCapítulo ...63 CONCLUSIONESGENERALES ...

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VIII

RESUMEN EJECUTIVO

Lo que motivó la investigación sobre el presente tema de tesis que es acerca de la unión de hecho, fue observar que si se vive en un país lleno de derechos y garantías constitucionales, porqué se quiere discriminar con el Artículo 222 inciso primero del Código Civil en concordancia con el artículo 68 de la Constitución, a un gran conglomerado de la sociedad como son los LGBT (lesbianas, gais, bisexuales y transexuales)

He aquí que la presente investigación está encaminada, en busca de una salida jurídica, legal que vaya de acorde a la realidad social. Se tiene en la actualidad un gran porcentaje de parejas que viven en uniones de hecho, y no se realizan planteamientos de proyectos que vayan a regular esta situación.

La metodología empleada utiliza el método inductivo y deductivo, con el fin de determinar el grado de protección de los derechos y garantías de las personas. En la propuesta se plantea la realización de charlas de motivación y dictar talleres de capacitación a los afectados y a la sociedad en general

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IX ABSTRACT

The development of this paper was motivated after observing that in a country full of constitutional rights and guarantees, there exist discrimination for a big group of people that makes themselves call LGTB (lesbians, gays, bisexuals and transsexuals), based on the Article 222 of the Civil Code in accordance with the article 68 of the Constitution of Ecuador.

The present investigation looks for a legal solution for this social reality. Nowadays, there exist a big number of couples, who lives in common-law, and there is not projects proposed to legalize this situation.

The methodology included the inductive and deductive method, in order to determine the level of rights protection and people’s guarantees. In the proposal it is established as a solution, motivational seminars and training for the affected individuals and for the general society.

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1 INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

La Constitución de la República del Ecuador, nos estable la unión estable y monogamia entre dos personas libre de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, de todo (a) las personas ecuatorianas y extranjeros que viven dentro de nuestro territorio nacional.

El Estado Ecuatoriano como un país de derechos e igualdades lleno de garantías Constitucionales, reconoce la unión de hecho como lo estipula la Constitución en el artículo 68 sin embargo esta figura jurídica fue creada con la intención de proteger alas familia constituidas, sin abre celebrado el matrimonio.

Por cuanto la unión de hecho ha sido mal concebida e interpretada erróneamente por un gran sector de la sociedad, partiendo así la confusión inconstitucional, en creer que simplemente la unión entre un hombre y una mujer, ya es una unión de hecho, olvidando que para que esta sociedad subsista debe reunir los siguientes elementos esenciales que son:

a) Dos personas

b) Estables y monogamias.

c) Por más de dos años

d) Libres de vínculos matrimoniales

e) Vivir junto.

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La unión de hecho estable y monogamia de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes. Ahora si bien es cierto existe una confusión, de carácter muy amplio. Porque con esta inconstitucionalidad, afectan o lesionamos derechos a un sector de la sociedad. Como son a los homosexuales y lesbianas.

Por lo que propongo con certeza y responsabilidad que el art. 222 del Código Civil debe ser reformado, porque atenta con principios establecidos en la carta magna, como solución a este conflicto que se tome en cuenta a este sector de la sociedad, partiendo desde el punto de vista, que vivimos en un país de igualdad de género, equidad de oportunidades. Quedando corregido de la siguiente manera.

La unión establece y monogamia de dos personas libres de vínculo matrimonial que forman un hogar de hecho por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que la ley señale generara los mismos derechos y obligaciones que tienen familias constituidos mediante matrimonio.

La adopción Corresponderá parejas de distintos sexos”.

Planteamiento del Problema lo que determina el Código Civil en su art. 222, en sus dos primeros incisos habla de la unión de hecho e identifica plenamente la figura sexual, y estos son hombre, mujer masculina, femenina en su orden. La presente investigación se justifica, porque en la actualidad, los homosexuales, lesbianas han ganado un gran espacio en nuestra sociedad por lo que es necesario tener claro los derechos garantizados en nuestra constitución y demás leyes como a tener una familia al matrimonio a procrear vivir juntos etc. y mi propuesta es que valiéndome de la supremacía de la ley constitución como madre de todas las leyes se establezca con claridad el sexo y se les brinde las garantías suficiente para este gran sector de la sociedad como son los homosexuales y lesbianas . y tengan una salida a sus problemas legales.

Por lo que la Formulación del Problema es ¿De qué modo influye la reforma el Artículo 222 del Código Civil frente a la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Constitución de la República?

La delimitación del Problema la ubicamos a nivel nacional, durante el año 2013.

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Mientras el campo de acción es de materia legal, Constitución de la República del Ecuador, Código Civil, Procedimiento Civil.

La Línea de investigación consiste en la Protección de Derechos y Garantías Constitucionales.

El Objetivo General. Realizar un ante proyecto donde se establezca con claridad el sexo de las personas que conforman la unión de hecho.

Los Objetivos Específicos. 1.- Determinar teóricamente los elementos para diseñar un ante proyecto de ley para establecer en el Art 222 del Código Civil en contradicción con Art 68 de la constitución.

2.- Determinar las causas por la que amerita dicha reforma.

3.- Diseñar un proyecto de ley en el que se beneficie a las personas homosexuales y lesbianas en cuanto la legalización de las uniones de hecho.

La Idea a defender consiste en crear un ante proyecto de reforma al código Civil en el art. 222, como solución a este conflicto y que se tome en cuenta a este sector de la sociedad, y el Art quedaría así:

La unión establece y monogamia de dos personas libres de vínculo matrimonial que forman un hogar de hecho por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que la ley señale generara los mismos derechos y obligaciones que tienen familias constituidos mediante matrimonio. La adopción corresponderá parejas de distintos sexos.

La justificación del Tema lo apreciamos en la presente investigación ya que se justifica por cuanto resulta contraproducente que el marco constitucional en su art. 68 determine algo y el código civil en su art.222 determine otra dejando y discriminando a una gran parte de la sociedad como son los homosexuales y lesbianas nuestra constitución en su art.1 establece que el Ecuador es un estado de derecho y de justicia social queriendo enfatizar que lo esencial es el respeto a los derechos de las personas.

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Breve explicación de la metodología investigativa a emplear en cuanto a la metodología aplicada en la investigación tenemos que el método analítico el cual ha permitido que el proceso investigativo determine los efectos que lleva consigo el problema de las uniones de hecho en las personas del mismo sexo. Así mismo el método inductivo permitió realizar las observaciones con respecto a las uniones de hecho de las personas homosexuales y lesbianas.

Resumen de la estructura de la tesis: Breve explicación de los capítulos de la tesis en elCapítulo I se demostrara a través de revisiones bibliográficas todo lo que concierne a las Uniones de Hecho entre las personas del mismo sexo.

El capítulo II Se mostraran los métodos de investigación que se van a utilizar, además las conclusiones parciales del capítulo.

El Capítulo III Se propondrá como reformar el Art. 222 del Código Civil.

Como instrumento de verificación se ha empleado la encuesta a profesionales del derecho, que como sabedores de la realidad pudieron pronunciar su apreciación y como es obvio, con su conocimiento viabilizaron la investigación.

El informe final de tesis comprende tres capítulos. El primero que esboza los aspectos teóricos que de forma científica validan el contenido de la misma. El capítulo dos enmarca el aspecto metodológico, es decir que se detalla la forma como se ha desarrollado la investigación, y el capítulo tres enfoca al aspecto propositivo, misma que da solución al problema planteado en la investigación.

Aporte teórico. La investigación permitirá clasificar la información que se obtenga a través de la normativa jurídica, la jurisprudencia y la doctrina, en miras de cumplir con el objetivo general y los objetivos específicos.

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Es muy satisfactorio después de haber analizado los capítulos y muchos criterios de distintos jurisconsultos y libros quedándome una figura clara que todos coinciden en algo que las uniones de hechos siempre han existido , pero que ahora es una nueva , modalidad de hacer familia o conformar un núcleo familiar que ya no solo son a través de matrimonios civiles y eclesiásticos , también han tomado mucha fuerza las uniones de hecho por lo que es necesario que el estudio y análisis adecuado a este problema social.

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6 CAPÍTULO I. MARCO TEÓRICO.

1.1.- Origen y evolución de la Unión de Hecho

1.1.1.- En el Derecho romano:

El antecedente más antiguo que se conoce de la unión de hecho es el concubina tus romano. No obstante que, hay algunos escritores que pretenden encontrar otras fuentes, existe un criterio casi unánime acerca de considerar la cuna de la misma en el Derecho Romano.

Sin embargo, la unión de hecho regulada en la actualidad en Perú, tiene poco en común con el concubinato de Roma, pues, el matrimonio romano consistía en una situación jurídica a la cual se le reconoció efectos jurídicos y en la misma situación se encontraba el concubinato; de manera que en ninguno de los dos se requería formalidad alguna para su constitución.

En tal virtud, cabe analizar la diferencia entre el matrimonio y el concubinato en Roma. La diferencia crucial entre ambos era de calidad, pues, el primero de los mencionados estaba formado por personas de la misma condición social; no así el concubinato, el cual estaba integrado por personas de distinta posición social, por ejemplo: el gobernador de una provincia o sus hijos no podían unirse en matrimonio con una mujer oriunda de la misma, por ser considerada de distinta clase social; mas en este caso solo unirse en concubinato. De igual forma, se unían en concubinato los ingenuos (personas que nunca habían sido esclavas) con mujeres libertas (ex esclavas, que habían sido liberadas de tal posición por ser también considerados de diferente estrato social).

El concubinato era una especie de matrimonio de rango inferior, el cual comenzó a ser regulado en la época del emperador Augusto (27 a.c.-14 d.c.) al ser promulgadas las leyes: Ley Julia de adulteriis y Papia Poppeae (9 d.c.). El concubina tus solo era permitido entre personas desconocidas, y no entre parientes en el grado prohibido para el matrimonio, además de eso, no era permitido tener más de una concubina, y no habiendo mujer legitima; de tal modo, no era considerado como unión contraria a la moral.

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Asimismo, la mujer no constituía dote como en las justas nupcias y para la terminación de esta unión no se exigía formalidad alguna como en el caso del divorcio.

Además de los efectos legales mencionados, se afirma que en dicha unión en un principio el padre no ejerció la patria potestad sobre los hijos procreados en ella y en consecuencia, estos no adquirieron la posición social de aquel, sino seguía la de la madre.

Sin embargo, la situación anterior cambio en la época del emperador cristiano Constantino (312-337 d.c.) quien, reconoció ese lazo natural entre el padre y los hijos procreados en concubinato. Más tarde en época de Justiniano (527-565 d.c.) se reconoció a los hijos habidos en estas uniones, derechos a alimentos y limitados derechos a la sucesión normal Ab-Intestato, así como también, derechos sucesorios limitados a las concubinas.

No obstante, a pesar de lo indicado en el párrafo anterior, desde Constantino se trató hacer desaparecer el concubinato, se instó a los concubinarios a legitimizar a sus hijos naturales, por medio de convertir el concubinato en Iustae Nuptiae, esta es la denominada legitimación por subsiguiente matrimonio. La misma dirección que seguía Justiniano.

En el Perú, en la Etapa republicana: las fuentes del Derecho de Familia después de la independencia fueron principalmente la legislación castellana, el Derecho Canónico y el Concilio de Trento.

El unión de hecho subsistió como un hecho efectivo y con innegable difusión, sin que tuvieran eficacia para hacerla desaparecer las sanciones de carácter penal dictadas en la época republicana, que disponían que "el marido que incurra en adulterio, teniendo manceba en la casa conyugal, será castigado con reclusión en segundo grado; y con la misma pena en tercer grado, si la tuviese fuera. En cambio, no se consideraba como delito la unión de hecho de las personas libres (Peralta Andia, 2002: p.76).

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El codificador de 1936 reconoce expresamente efectos civiles a la unión de hecho, con relación a la concubina, al prescribir en el artículo 369° que: "En los casos de los artículos 366 y 367, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta siguientes a parto, así como al pago de todos los gastos ocasionados por éste y por el embarazo", y con respecto a los hijos, en el artículo 366, que "La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada... 4° – Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre durante la época de la concepción" (Valverde, 1951: p.76).

Al ser revisado el proyecto de Código Civil, Badani (miembro de la Comisión revisora), se pronunció por la necesidad de legislar sobre el caso relativo a los bienes adquiridos por los convivientes durante su unión, cuando entre ellos no hubiera impedimento para el matrimonio. Al respecto Olaechea (otro miembro de la Comisión revisora) manifestó estar completamente de acuerdo con la ponencia del Sr. Badani, por ser justa, siendo su naturaleza de carácter indemnizatorio, pero estimó que ella no podía tener cabida en el libro del Derecho de Familia. Agregó que tampoco procedía basarla en la idea de un contrato de sociedad, porque faltaría la affectio societatis. Pero por una razón de justicia, aceptó que se declare comprendido el caso en el enriquecimiento indebido" (Valverde, 1951: p.76).

1.1.2. El concubinato.

El concepto de unión de hecho o concubinato, se entiende que es aquella unión duradera y estable entre dos personas de sexo opuesto, que hacen vida marital con todas las apariencias de un matrimonio legítimo.

La existencia del concubinato como una realidad social de unión entre un hombre y una mujer, ha existido y continúa existiendo en nuestra patria, paralelamente a la institución del matrimonio. Es muy cierto, que en un nivel inferior al de la unión legal, que es el matrimonio, existe la unión de hecho, que es el concubinato.

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En sentido común se considera como concubinato a toda clase de unión extramatrimonial. Constituye concubinato en esta acepción la unión de un casado con una soltera o viceversa (amancebamiento, amante, de personas impedidas para contraer matrimonio; uniones incestuosas, sacrílegas, de menores de edad, etc; uniones pasajeras u ocasionales, etc.). A este fenómeno social denominaciones como: Unión marital de hecho, Unión de hecho, Mancebía, Unión extramatrimonial, Concubinato notorio, Barraganía, Concubinato mora uxorius, etc. Se puede distinguir dos acepciones de la palabra concubinato: una amplia, según la cual lo habrá allí donde un varón y una mujer hagan, sin ser casados, vida de tales; y otra restringida, que exige la concurrencia de ciertos requisitos para que la convivencia marital sea tenida por" concubinaria.

En el sentido amplio, el Concubinato es la unión de hombre y mujer que sin ser casados hacen vida de tales con cierta permanencia o habitualidad. No precisa la concurrencia de otros elementos, tal es así que puede tener lugar entre personas libres o entre quienes están unidos a terceras personas por vínculos legales o tienen algún otro impedimento. Esta clase de concubinato es el que vulgarmente se llama "mancebía". El maestro CORNEJO CHÁVEZ, sostiene que sobre este hecho:

En el sentido restringido.- El concepto lo da el eminente jurista Emilio VALVERDE, cuando dice: «El concubinato puede conceptuarse como la convivencia habitual, es decir, continua y permanente, desenvuelta de modo ostensible, con la nota de honestidad o fidelidad de la mujer y sin impedimento para transformarse en matrimonio», de donde se infiere que no solamente la relación coital esporádica y el libre comercio carnal, sino también la convivencia violatoria de alguna insalvable disposición legal relativa a los impedimentos para contraer matrimonio, queda excluido del concepto estricto del concubinato. Tanto el concepto amplio como el restringido excluyen del concubinato las uniones sexuales y coitales ocasionales o esporádicas, el libre comercio carnal y las relaciones homosexuales. Del mismo modo, no pueden ser consideradas dentro de este concepto, en su acepción restringida o estricta, las relaciones practicadas entre personas unidas por un vínculo legal a otras en cuyo caso se configuran situaciones que caen dentro del campo del Derecho Penal. Es muy evidente, que existe gran disparidad en torno a su concepto.

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nombre, requisitos que, como se saben, constituyen la posesión notoria de un estado civil, como sostiene BETANCOURT JARAMILLO.

Las divergencias muestran que se está ante una figura en evolución. Las circunstancias sociales de convivencia, la igualdad, del tratamiento jurídico que debe existir y un criterio de equidad fundamental, lo impulsan a su definitiva estructuración, con las lógicas consecuencias derivadas de su significación e importancia. Para finalizar, de acuerdo a mi concepto, el concubinato es la unión estable y permanente de un hombre con una mujer, con apariencia de un verdadero matrimonio, en el cual se presenta una comunidad de hecho y de vida común.

Elementos del concubinato.

Los elementos constitutivos de las uniones maritales de hecho, se refieren al concubinato en su acepción estricta, o sea el concubinato perfecto o more uxorio que es el único que reúne las condiciones que justifican la intervención del Derecho Positivo en la regulación de sus efectos. Los elementos esenciales en la figura del concubinato son:

a. Elemento de hecho.- Es el elemento central en el cual se crea y desenvuelve la figura del concubinato. Está representado por la unión de 1 carácter marital que se establece entre un hombre y una mujer al margen de la ley, esto es, de facto. Se entiende como carácter marital la imitación que del matrimonio hacen los unidos al llevar la vida de casados sin serlo. La naturaleza marital de esta unión que así se establece, excluye otras clases de uniones que tienen fines distintos a la relación concubinaria, como sería por ejemplo la unión con fines de explotación de un negocio - o la del patrón con su sirvienta.

Para que la unión de facto entre un hombre y una mujer constituya el elemento de hecho sobre el que ha de erigirse el concubinato es necesario que reúna ciertos requisitos que pueden ser los siguientes:

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La vida en común bajo un mismo techo consiste en la participación por los concubinos de una misma vivienda, lo que implica no solamente comunidad de lecho, de techo, de mesa; es decir cohabitación, sino también una asociación Y conjunción de intereses y objetivos en la lucha por la existencia, factores éstos que van a crear la comunidad de vida que da a la relación concubinaria la apariencia de una unión marital que en no pocas veces es superada aparente y realmente.

La posesión de estado de casados es la situación constante de relación conyugal aparente en que viven los concubinos frente a la opinión de los demás. Esta posesión de estado se configura objetivamente a través de la trilogía clásica de nombre, trato y fama de casados aceptada y compartida públicamente por los concubinos que terminan por ser considerados por los demás como consortes.

La condición de publicidad y notoriedad significa que, además de la comunidad de la vida, las relaciones deben ser notorias y públicas. Una convivencia a hurtadillas, con el evidente propósito de ocultarla del conocimiento de ¡os demás, imposibilita la configuración de la unión marital de hecho; además, la publicidad asegura el control del deber reciproco de fidelidad, deber no presumido en la unión libre como en el matrimonio, aunque implícitamente contraído.

b. Elemento temporal.- Es el tiempo aplicado a la duración concubinaria Para que el simple hecho de vivir juntos un hombre y una mujer en comunidad de vida constituya un concubinato, es necesario que esa Comunidad de vida se prolongue en el tiempo con caracteres de duración, continuidad y permanencia, es decir, que no tenga una efímera existencia, de un simple capricho o una aventura pasajera amorosa destinada exclusivamente a la satisfacción coital; en consecuencia, este elemento hace de la mujer en el concubinato, no el objeto de una pasión momentánea, sino la compañera de toda la existencia.

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contenido ético y que dan verdadera altura a la situación de hecho, y más bien de vida práctica respecto a la unión matrimonial y normal. El elemento moral está constituido:

- Por la fidelidad. - La unilateralidad. - La singularidad.

- El respeto mutuo entre los concubinos.

La fidelidad significa la recíproca exclusividad carnal de los unidos. Esta condición moral del concubinato ha sido impuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, principalmente a la mujer. Así, según SAVATIER, uno de sus principales expositores, la admite como obligación, asumida implícita e ilegalmente, pero públicamente por la concubina.

Por otra parte según cita PINTO ROGERS fue de M. Cassin la idea del respeto recíproco y del compromiso moral que se impone a la mujer de aceptar una modalidad de vida que guarde relación con esta obligación voluntaria que ha asumido. PLANIOL es partícipe de la idea anterior cuando declara que "las relaciones de los concubinarios deberán caracterizarse a menudo por una cierta conducta de la mujer que manifieste el afecto hacia a su amante, una especie de fidelidad". BONNECASE es opuesto de la doctrina porque no considera el elemento moral. Se expresa:

"A nuestro ver hay concubinaje notorio en cuanto existe, conforme a la jurisprudencia de la Corte de Casación, continuidad de relaciones. No concebimos la necesidad de un elemento moral cualquiera; el concubinato específicamente es un hecho físico, en otras palabras una serie de relaciones físicas". Pues al mismo tiempo que la fidelidad en la mujer, es exigible la unilateralidad de situación en el hombre, esto es, que vivan en hogar monógamo con una sola mujer.

La condición de singularidad es la exigencia de que la unión marital de hecho sea única, es un remedo de la forma monógama del matrimonio. No es posible reclamar la protección del Derecho cuando son varias las uniones formadas por un solo hombre o una sola mujer. Por ello, los concubinos deben vivir en condiciones de moralidad suficiente.

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concubino. De lo contrario se configuraría una situación ilícita, delictuosa, es decir el adulterio. Este es el elemento característico más importante del concubinato en su acepción estricta. La ausencia de este elemento no solamente descalifica legalmente la unión marital de hecho, sino también provoca el rechazo de la sociedad que no vería en dicha unión sino la manifestación de una inmoralidad patente.

Características del concubinato.

Las características del concubinato son las siguientes:

a) Comunidad marital de hecho; es decir, la unión marital de un hombre y una mujer, con exclusión de cualquier tipo de relaciones anormales. Es muy importante lo que sostiene PERALTA ANDIA: "No basta que un hombre tenga reuniones más o menos frecuentes con una mujer, es necesario que vivan junios, que tengan una casa y que compartan las obligaciones de ese hogar". Según esta característica, el concubinato va más allá de la sola relación coital, pues supone el auxilio mutuo, encaminado a una realización tanto espiritual como material de sus componentes.

b) Permanente; esta nota supone una comunidad marital de hecho estable, con caracteres de permanencia que diferencian al concubinato de las relaciones coitales accidentales o de ensayo como el sirvinacuy. Al respecto SOMARRIVA dice: "...Sólo existiendo cierta estabilidad cabe hablar de concubinato".

Esto nos lleva a que el concubinato supone cierta continuidad y permanencia en la relación sexual y coital, y vida en común, ya que sólo en este caso se puede hablar de una plena comunidad marital, así argumenta PERALTA ANDIA cuando nos dice: "... su perdurabilidad es lo que le otorga validez jurídica como hecho social".

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existir comunidad de hecho y domicilio e igualdad en el tratamiento, lo que convierte al concubinato en un cuasi matrimonio.

d) Monogámico.- Nos parece justo recalcar que se trata de una nota de fidelidad, tanto del hombre como de la mujer y no sólo de ella, como equivocadamente precisa EMILIO VALVERDE, al definir el concubinato como:

"…Convivencia habitual, es decir continua y permanente, desenvuelta de modo ostensible con la nota de la honestidad o fidelidad de la mujer". También, señala que el concubinato, es la vida marital del hombre y la mujer sin estar casados. Tendrá el carácter de institución jurídica y darán origen a obligaciones naturales, siempre que reúna la condición que la mujer sea honesta. Es muy aceptado que, el concubinato es la vida sexual organizada de una pareja que ha hecho de la fidelidad la norma de su vida, lo que caracteriza esta unión de personas aptas para el matrimonio. PERALTA ANDIA señala que «el concubinato se entiende como la unión de un hombre y una mujer que cohabitan con fines idénticos a los del matrimonio y sin que tengan impedimentos que les hiciera imposible contraer matrimonio entre sí". Según la Enciclopedia Jurídica Omeba: "el concubinato requiere para configurarse, La habilidad para contraer matrimonio, sin incurrir en violación de la ley" e incluso: "... que implícitamente dicho... deben mediar la actitud sexual necesaria y la libertad o la ausencia de cualquier impedimento que comprometiese la viabilidad del matrimonio". Es muy claro, que el concubinato se caracteriza por unacomunidad marital de hecho, continua y permanente, notoria y pública, monogámica, entre personas aptas para contraer matrimonio entre sí.

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Las formas que abarca el concubinato, para su clasificación, están dadas por los diversos elementos que según la doctrina y lo que dicen los autores son necesarios para su conformación y según su origen o intención inicial.

Se distinguen dos clasificaciones: En atención al número y calidad de los elementos que concurren a la formación de la unión, ésta puede devenir, como lo sostiene el jurista PINTO ROGERS, en:

A.- Concubinato perfecto, que se refiere a la unión de un hombre y una mujer que mantienen relaciones sexuales guardándose fidelidad y compartiendo una vida en común, sin haberse sometido a las formalidades prescritas por la ley para la celebración del matrimonio. Sus elementos son: la unión entre un hombre y una mujer; la comunidad de lecho; la comunidad de vida bajo el mismo techo; una cierta obligación de fidelidad, a lo menos de la mujer; la notoriedad de la comunidad de vida y la ausencia de las formalidades prescritas para el matrimonio.

B.- Concubinato notorio, que es la unión de un hombre y una mujer que mantienen relaciones sexuales guardándose fidelidad y comparten notoriamente una comunidad de vida, sin haberse sometido a las formalidades prescritas por la ley para la celebración del matrimonio.

Los elementos de esta forma de concubinato son casi los mismos que las del concubinato perfecto. La diferencia muy sutil radica en un elemento que es la comunidad de la habitación. Este elemento, dice Pinto Rogers, tiene importancia cuando se consideran las relaciones de los concubinos con terceros, en los casos de nacimiento de obligaciones contraídas por la concubina o cuando se demanda la indemnización de perjuicios, por la muerte de uno de los concubinos imputable a un tercero.

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comunidad afectiva que mira única y exclusivamente a la mutua satisfacción del apetito sexual.

D.- Relaciones sexuales de carácter ocasional o transitorio, aquí propiamente no existe el concubinato. La satisfacción de los apetitos muchas veces se busca en cualquier mujer o en forma periódica t ocasional. En ellas no se ve ningún afán de asociación ni de vínculo permanente. Su sanción se adscribe en toda su extensión a la moral.

Allí el Derecho nada tiene que hacer. Sólo la policía y la higiene deben mantener un estrecho control. Pero quizás en forma indirecta, pueden tocar con el Derecho, como en el caso de adulterio para el cónyuge culpable, ya que puede convertirse en una causal de divorcio y separación de bienes.

Concepto de familia. La familia es una agrupación humana básica e institución social permanente y natural, conformada por un conjunto de personas, unidas íntimamente por vínculos de sangre o "por vínculos jurídicos, provenientes de relaciones intersexuales, de filiación, y que se sujetan a una conducta y convivencia en un mismo domicilio.

Para CASTÁN y TOBEÑAS, se denomina familia en sentido amplio "al conjunto de personas unidas por matrimonio o por el vínculo de parentesco natural o de adopción; se extiende a tres tipos de relaciones conyugales, paterno filiales y parentales».

Para CARBONIER, "sociológicamente la familia es una agrupación elemental compuesta por individuos conectados en virtud de una realidad biológica de la que forman parte la unión sexual, el hecho de la procreación y la descendencia de un progenitor".

Desde la óptica jurídica, la idea de la familia puede ser conceptualizada en diferentes sentidos, cada uno de los cuales tiene una importancia mayor o menor dentro del Derecho: en sentido amplio, la familia es el conjunto de personas unidas por vínculos de matrimonio, el parentesco o la afinidad.

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Nuestro ordenamiento jurídico considera el vocablo en su sentido restringido, por que en nuestro ordenamiento jurídico la familia es un conjunto de personas unidas con los vínculos parentales de consanguinidad o afinidad, así nos precisa el artículo 402 inciso 2do. del Código Civil, cuando nos dice:

"La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada; cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia".

Características de la familia.

La familia tiene las siguientes características:

a. Es una institución que se basa en la naturaleza y que tiene la consistencia que le da el vínculo consanguíneo. Forma una entidad idiomática, cuyas líneas y directrices fundamentales no son materia de alteración alguna por parte de la voluntad de los individuos.

b. Está asentada en el matrimonio primordialmente, de acuerdo a nuestras leyes civiles. Esto no quiere decir que se desconozca los lazos de sangre derivadas de la filiación extramatrimonial, o que se ignore la unidad de la pareja concubina. El matrimonio le da mayor fuerza y consistencia a la familia, de acuerdo a nuestras convicciones basadas en la religión cristiana.

c. La familia enlaza en una unidad total a los cónyuges o concubinos con sus descendientes. El marido y la mujer, padres e hijos conforman el elemento principal de la familia. Los demás parientes, por afinidad o por consanguinidad, forman parte de la familia en sentido amplio, pero no constituyen la familia propiamente dicha.

d. La familia conforma los lazos de autoridad matizados por el amor, comprensión y respeto. La pareja se debe amor y respeto entre sí, al igual que entre los padres y los hijos.

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los valores positivos en busca del desarrollo humano tanto físico, psicológico, espiritual y económico.

f. Las relaciones entre los individuos que componen la familia producen derechos y obligaciones, que si están fundadas en preceptos la mayoría de ellos éticos, tienen que ser observados por medio de la coacción, para que el grupo pueda desarrollarse normalmente; de aquí que, por estos caracteres, estas relaciones sean jurídicas y su estudio comprende el Derecho de Familia.

Naturaleza jurídica de la familia.

Respecto a la naturaleza jurídica de la familia, los tratadistas Savatier, Mazeaud, Jorge N. Williams y otros, sostienen que la familia es una persona jurídica. Según esta posición, la personalidad jurídica de la familia estaría dada por la existencia de derechos no patrimoniales como el nombre patronímico, los derechos de potestad, de ejercer la defensa jurídica de la familia, etc., y también patrimoniales, como lapropiedad del bien familiar, la legítima, etc.

Sobre esta teoría cabe señalar que, para que pueda ser la familia una persona jurídica debe tener capacidad para adquirir derechos y ser sujeto de obligaciones, lo cual no se da en este caso. Los supuestos derechos patrimoniales y no patrimoniales únicamente son derechos subjetivos de las personas que integran el núcleo familiar. La familia no es el titular de los derechos que integran el núcleo familiar.

Sobre la naturaleza jurídica de la familia continuamente se afirma que es un organismo jurídico, lo que es sostenida especialmente por La cruz y Antonio Cicu Según esta doctrina la familia sería el conjunto de personas agrupadas de manera natural y necesaria, y por tal razón acompaña al Estado, aunque es anterior y superior a él. Así se trataría de un organismo jurídico en el cual no existen derechos individuales, sino vínculos recíprocos de interdependencia entre las personas y subordinación de éstas a una finalidad superior con asignación de funciones ejercidas por aquellos miembros facultados por la ley para realizarlos.

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También, tenemos la tesis que considera a la familia como una institución. Ésta fue sostenida por Maurice Hauriou, George Renard, García Olano, entre otros. Según esta posición, la familia es considerada como un sistema de normas cuya finalidad es preservar la existencia y desarrollo de la comunidad de personas relacionadas por el matrimonio y la filiación.

Por otro lado, desde un enfoque sociológico se determina que la familia constituye un establecimiento social que a través de las vinculaciones fijadas por cohesiones de carácter intersexual, procreación y parentesco forman una sociedad básica de la sociedad. Para esta concepción sostenida por BOSSERT A., GUSTAVO Y ZANNONI, la función del Derecho se refiere solamente a avalar apropiadas habilidades de control social de la institución familiar, imponiendo a sus miembros cónyuges, hijos y parientes deberes y derechos que la estructura requiere para el oportuno cauce de los modelos socialmente institucionalizados.

Esto no significa que el derecho deba regular la totalidad de los aspectos de la institución familiar, pues suele haber comportamientos basados en las costumbres, tradiciones, que la ley no recoge y otros que deliberadamente quedan librados a la espontaneidad o a la conciencia y que obedecen a concepciones éticas o morales, e incluso religiosas, de los miembros de la familia.

Es aceptable, el enfoque de la familia como una institución jurídico-social porque trata de las relaciones familiares como son actos jurídicos familiares: matrimonio, reconocimiento de hijos, adopción, etc. y luego en razón de que no puede dejar de reconocerse como institución social es decir como célula social básica e incontenible de la sociedad.

Importancia de la familia.

La familia posee vínculos vitales y orgánicos con la sociedad, porque constituye su fundamento y alimento continuo mediante su función de servicio a la vida. En efecto, de la familia nacen los ciudadanos, quienes encuentran en ella la primera escuela de esas virtudes sociales que cultiva y que son el alma de la vida y del desarrollo de la sociedad misma.

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desarrollo de ésta por ser célula natural. Inversamente, toda innovación en la estructura social repercute sobre la familia.

El sentido de responsabilidad entre los esposos y de éstos para con sus hijos, constituye un deber sagrado al interior de la familia. Por ello, una de las funciones gravitantes para su universalidad y trascendencia social es el papel educativo que cumple la familia con respecto a sus miembros, ya sea en su calidad de esposos, niños, adolescentes y también en beneficio de otros protagonistas integrados en la familia.

Desde el punto de vista moral, es importante la familia porque al inculcarles los padres a los hijos principios morales de contenido espiritual y ético, fomentará la cultura cívica de los ciudadanos. Dentro de la familia se moldea el carácter de las personas, donde se civilizan, se afirman y consolidan las normas éticas. El rol educativo de los padres y de los otros adultos de la familia, con respecto a las personas bajo su responsabilidad, es gravitante y decisivo para su formación en la vida y en la sociedad.

1.1.3. Definición de Unión Marital

El concubinato era el nombre al que tenía La Unión Marital de Hecho anteriormente.

El concubinato ha existido desde tiempos bastante pretéritos. En los pueblos egipcio, hebreo, griego, romano, así como en los pueblos asiáticos, en general (indio, chino, sumerio, asirio, etc.), existió la unión libre”.

En el pueblo egipcio por ejemplo, los hijos de las entonces concubinas podrían disfrutar de la filiación por parte de su madre, pero carecían de todo vínculo o relación legal con el padre.

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21 Unión de Hecho Romano

En el Derecho romano: El antecedente más antiguo que se conoce de la unión de hecho es el concubina tus romano. No obstante que, hay algunos escritores que pretenden encontrar otras fuentes, existe un criterio casi unánime acerca de considerar la cuna de la misma en el Derecho Romano.

Sin embargo, la unión de hecho regulada en la actualidad en Perú, tiene poco en común con el concubinato de Roma, pues, el matrimonio romano consistía en una situación jurídica a la cual se le reconoció efectos jurídicos y en la misma situación se encontraba el concubinato; de manera que en ninguno de los dos se requería formalidad alguna para su constitución.

En tal virtud, cabe analizar la diferencia entre el matrimonio y el concubinato en Roma. La diferencia crucial entre ambos era de calidad, pues, el primero de los mencionados estaba formado por personas de la misma condición social; no así el concubinato, el cual estaba integrado por personas de distinta posición social, por ejemplo: el gobernador de una provincia o sus hijos no podían unirse en matrimonio con una mujer oriunda de la misma, por ser considerada de distinta clase social; más en este caso solo unirse en concubinato. De igual forma, se unían en concubinato los ingenuos (personas que nunca habían sido esclavas) con mujeres libertas (ex esclavas, que habían sido liberadas de tal posición por ser también considerados de diferente estrato social).

El concubinato era una especie de matrimonio de rango inferior, el cual comenzó a ser regulado en la época del emperador Augusto al ser promulgadas las leyes: Ley Julia de adulteriis y Papia Poppeae El concubina tus solo era permitido entre personas desconocidas, y no entre parientes en el grado prohibido para el matrimonio, además de eso, no era permitido tener más de una concubina, y no habiendo mujer legitima; de tal modo, no era considerado como unión contraria a la moral.

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Además de los efectos legales mencionados, se afirma que en dicha unión en un principio el padre no ejerció la patria potestad sobre los hijos procreados en ella y en consecuencia, estos no adquirieron la posición social de aquel, sino seguía la de la madre.

Sin embargo, la situación anterior cambio en la época del emperador cristiano Constantino quien, reconoció ese lazo natural entre el padre y los hijos procreados en concubinato. Más tarde en época de Justiniano se reconoció a los hijos habidos en estas uniones, derechos a alimentos y limitados derechos a la sucesión normal Ab-Intestato, así como también, derechos sucesorios limitados a las concubinas.

No obstante, a pesar de lo indicado en el párrafo anterior, desde Constantino se trató hacer desaparecer el concubinato, se instó a los concubinarios a legitimizar a sus hijos naturales, por medio de convertir el concubinato en Iustae Nuptiae, esta es la denominada legitimación por subsiguiente matrimonio. La misma dirección que seguía Justiniano.

En el Perú, en la Etapa republicana: las fuentes del Derecho de Familia después de la independencia fueron principalmente la legislación castellana, el Derecho Canónico y el Concilio de Trento.

El unión de hecho subsistió como un hecho efectivo y con innegable difusión, sin que tuvieran eficacia para hacerla desaparecer las sanciones de carácter penal dictadas en la época republicana, que disponían que "el marido que incurra en adulterio, teniendo manceba en la casa conyugal, será castigado con reclusión en segundo grado; y con la misma pena en tercer grado, si la tuviese fuera. En cambio, no se consideraba como delito la unión de hecho de las personas libres .

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El codificador de 1936 reconoce expresamente efectos civiles a la unión de hecho, con relación a la concubina, al prescribir en el artículo 369° que: "En los casos de los artículos 366 y 367, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta siguientes a parto, así como al pago de todos los gastos ocasionados por éste y por el embarazo", y con respecto a los hijos, en el artículo 366, que "La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada... 4° – Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre durante la época de la concepción".

Al ser revisado el proyecto de Código Civil, Badani (miembro de la Comisión revisora), se pronunció por la necesidad de legislar sobre el caso relativo a los bienes adquiridos por los convivientes durante su unión, cuando entre ellos no hubiera impedimento para el matrimonio. Al respecto Olaechea (otro miembro de la Comisión revisora) manifestó estar completamente de acuerdo con la ponencia del Sr. Badani, por ser justa, siendo su naturaleza de carácter indemnizatorio, pero estimó que ella no podía tener cabida en el libro del Derecho de Familia.

Agregó que tampoco procedía basarla en la idea de un contrato de sociedad, porque faltaría la affectio societatis. Pero por una razón de justicia, aceptó que se declare comprendido el caso en el enriquecimiento indebido".

El concepto de unión de hecho o concubinato, se entiende que es aquella unión duradera y estable entre dos personas de sexo opuesto, que hacen vida marital con todas las apariencias de un matrimonio legítimo.

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edad, etc; uniones pasajeras u ocasionales, etc.). A este fenómeno social denominaciones como: Unión marital de hecho, Unión de hecho, Mancebía, Unión extramatrimonial, Concubinato notorio, Barraganía, Concubinato mora uxorius, etc. Se puede distinguir dos acepciones de la palabra concubinato: una amplia, según la cual lo habrá allí donde un varón y una mujer hagan, sin ser casados, vida de tales; y otra restringida, que exige la concurrencia de ciertos requisitos para que la convivencia marital sea tenida por" concubinaria.

1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación.

María Ávalos Cisneros, es necesario que previamente obtenga sentencia judicial que reconozca su Unión de Hecho, el mismo documento le será requerido para ser atendida como asegurada en los hospitales y establecimientos de ESSALUD, como para todos los derechos y acciones (sociedad de gananciales, acción indemnizatoria, etc.,.) que le confiere el Código Civil.

El gasto y tiempo que emplearán les significará un real ahorro de tiempo que si optan por un proceso judicial que fácilmente puede superar 2 o más años.

Para el reconocimiento notarial o judicial, previo, de la unión de hecho debe contratar los servicios de un Abogado a efectos que prepare la correspondiente solicitud o minuta evaluando previamente las pruebas necesarias que den al notario o juez la certeza de lo solicitado.

España

El marco jurídico de las uniones de hecho en España

Numerosos estudios doctrinales, propuestos por sociólogos y juristas, abordan la necesidad de modulación y adaptación de los Ordenamientos jurídicos vigentes a los cambios continuos que tienen lugar en la Sociedad. Un ejemplo paradigmático de este fenómeno podemos encontrarlo en las llamadas Uniones de Hecho, también denominadas Uniones No Matrimoniales o Extramatrimoniales, caracterizadas por la convivencia estable entre dos personas, en el marco de una relación afectiva análoga a la conyugal.

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común de intereses y fines, dentro del núcleo común de su hogar compartido, siendo el deseo de los mismos no sujetarse a reglas preestablecidas que pudieran condicionar su libertad de elección.

Su marco regulatorio, hasta fechas recientes, se había visto marcado por un destacable vacío legal, que derivaba irremediablemente en el carácter legal de estas uniones, siendo ello consecuencia tanto del carácter tradicional imperante hasta épocas recientes en nuestro país como de la propia vocación de flexibilidad y falta de sujeción a norma alguna propio de este tipo de uniones.

Ni la Constitución Española, que recoge entre sus principios la protección de la familia, ni tampoco nuestro Código Civil, hacen alusión alguna a las mismas, siendo ello fiel reflejo del carácter reciente de este fenómeno. Han sido precisamente las Autonomías las que, en los últimos años, se han encargado de dictar Normas al respecto, recogiendo aspectos como los requisitos para su inscripción en el Registro gestionado al efecto por el Ministerio de Justicia, el establecimiento de pactos de convivencia entre sus miembros o su equiparación respecto de los matrimonios en algunos ámbitos.

Son precisamente aquellos textos dictados por Comunidades Autónomas con potestad para desarrollar Normativa civil, en virtud del art. 149.1.8º de la Constitución, los que abordan su régimen de forma más extensiva. Así, por ejemplo, la Ley relativa a Parejas Estables No casadas aragonesa, de 1999; o la Ley sobre Uniones Estables de Pareja catalana, de 1998; recogen aspectos tales como los derechos de los convivientes en caso de fallecimiento, representación, tutela, alimentos o efectos patrimoniales e incluso hereditarios.

En todo caso, más allá de diversos aspectos comunes, la regulación propuesta por estas Normas se ve marcada por una amplia diversidad. Así, la Ley de Parejas de Hecho andaluza, de 2002, establece una previsión en su artículo 16 para el caso de que alguno de los convivientes sufriera una drogodependencia.

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su economía sea precaria comparativamente a la del causante (inferior al 50%) o en términos absolutos (percibir menos de vez y media el salario mínimo interprofesional).

Jurisprudencialmente esta materia ha sido objeto de tratamiento, partiendo de tres aspectos esenciales:

 Su naturaleza voluntaria

 Su carácter diferenciado y no asimilable al matrimonio.

 El principio de igualdad entre los convivientes y la protección al más débil.

En la práctica, nuestros Jueces han venido resolviendo las disputas generadas por este tipo de uniones de forma diferenciada, en función del tipo de problema que se hubiera generado entre los cónyuges.

De esta manera, mientras que en aspectos tales como posibles derechos hereditarios del cónyuge supérstite, bienes adquiridos constante la convivencia, se ha venido rechazando de forma generalizada la aplicación analógica del Régimen matrimonial; otros aspectos tales como los alimentos, lo relativo a la vivienda familiar o la guarda y custodia de los hijos comunes sí han sido resueltos por nuestros Tribunales a través de la utilización por analogía de dicho régimen.

La Regulación Voluntaria de las Uniones de Hecho.

Toda unión de hecho parte de un presupuesto esencial: una pareja que no desea someter su relación de convivencia establece al régimen preceptuado por el Ordenamiento Jurídico para el Matrimonio. Y la lógica es que, si pudiendo haber contraído matrimonio optaron por desarrollar su vida en común fuera de dicha institución, es porque su voluntad era precisamente la de dotar a su relación de un marco flexible y propio.

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Como fiel reflejo de dicho carácter voluntario y dispositivo, para organizar aspectos personales y patrimoniales propios de su vida en común, así como para fijar previsiones para el caso de que la misma cesara, los convivientes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad podrían alcanzar acuerdos que quedarían, en su caso, recogidos en un Convenio Regulador, desde el debido respeto hacia las Normas imperativas, la moral y el orden público (no sería, pues, admisible un pacto por el que uno de los convivientes impusiera al otro la obligación de vivir con él durante un determinado tiempo).

Así se prevé, por ejemplo, en el artículo 5 de la Ley aragonesa 6/1999 ya mencionada anteriormente, que establece que "La convivencia de la pareja y los derechos y obligaciones correspondientes podrán regularse en sus aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón". Como puede verse, según el citado precepto, para que un Convenio de estas características sea válido, debe ser otorgado mediante Escritura Pública.

Por su parte, la Ley catalana 10/1998 es más flexible en este sentido, fijando por principio la libertad de forma en la regulación de dicha relación en su artículo tercero: "Los miembros de la pareja estable pueden regular válidamente, en forma verbal, por escrito privado o en documento público, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia así como los respectivos derechos y deberes".

Algunos aspectos concretos de interés Regulación patrimonial de la unión de Hecho:

Se otorga gran libertad en este apartado para que los convivientes establezcan cuantos pactos y acuerdos pudieran estimar convenientes para regular los aspectos de su economía, pudiendo fijar un determinado régimen sobre los bienes de la pareja, acuerdos sobre alimentos, otorgamiento de facultad de representación sobre la otra persona u otras estipulaciones de la misma naturaleza.

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28 Venezuela

Las uniones estables de hecho en la constitución venezolana.

Apenas recientemente se produjo una decisión de la Sala Constitucional con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución vigente.

Se hace un análisis crítico de la legislación y de la doctrina extranjera que ha reconocido la trascendencia de esta realidad social y que ha ido adaptando su normativa de derecho de familia a esta forma alternativa de convivencia afectiva en pareja. Se abordan los aspectos sustantivos más importantes en torno a las uniones de hecho: Delimitación conceptual, requisitos y aspectos personales y patrimoniales. Previamente, se ubica históricamente la institución en el derecho venezolano y se hace referencia a las causas o motivos que la originan.

El constituyente de 1.999 consagró en el artículo 77 una disposición que ha generado opiniones encontradas y que aún no ha obtenido una definida interpretación en el ámbito de la doctrina y jurisprudencia nacional.

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Y muy particularmente se discutirá la decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005.

Con ocasión de la interpretación del citado texto de la Constitución venezolana, que aborda algunas de las cuestiones antes señaladas.

1. Antecedentes históricos en el derecho venezolano.

Las uniones de hecho constituyen un fenómeno social que se ha extendido y que ha cobrado vigencia en casi todos los países del mundo, por lo que han logrado reconocimiento social y jurídico, a pesar de los cuestionamientos que gravitan a su alrededor, fundamentalmente por razones de orden moral o de orden religioso. No se trata de una forma de convivencia afectiva de reciente instalación, en otras épocas de la humanidad ya existía en el plano social y gozaba de cierto reconocimiento jurídico.

La consagración del artículo 77 en la nueva Constitución venezolana pareciera un poco tardía en el tiempo si nos ubicamos en el ámbito del Derecho latinoamericano. Desde mediados del siglo pasado el reconocimiento de las uniones de hecho ha ido adquiriendo rango constitucional, tal es el caso de Brasil, Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú. Igualmente, la convivencia de la pareja de hecho ha sido objeto de regulación especial en algunos de los países antes indicados y en otros del continente americano y europeo, las cuales comentaremos oportunamente.

Sin embargo, desde tiempo atrás, el Derecho venezolano le ha otorgado reconocimiento jurídico a las uniones concubinarias en ámbitos específicos.

Así, entre otros textos normativos, el Código Civil de 1916 consagró en el artículo 111 la prescindencia de los documentos exigidos por ese Código para la celebración del matrimonio cuando los contrayentes aspiraban regularizar la unión concubinaria mediante la celebración del matrimonio.

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persona que puede ejecutarla contra la mujer o u otro integrante de la familia, a los concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado con el agresor.

Las uniones estables de hecho en la constitución venezolana.

Causas que originan las uniones de hecho.

El Prof. Talavera de la Universidad de Valencia, España, en su obra “La Unión de hecho y el derecho a no casarse”, señala que esta forma de convivencia afectiva tiene un origen y una consideración radicalmente distinta a la de las figuras del concubinatus romano o de la barraganía medieval.

En su opinión los cambios de mentalidad sobre la familia, el matrimonio y las relaciones interpersonales de convivencia han incidido notablemente en las nuevas concepciones sobre las relaciones de pareja (nupcialidad, fecundidad, grupo familiar) y se han visto reflejados con cierta amplitud, velocidad y radicalidad en el ámbito del Derecho.

La unitaria concepción tradicional sobre lo que han sido esas realidades ha dado paso a una multiplicidad de pensamiento en torno a las mismas, lo cual dificulta la tarea de identificar la concepción que la propia sociedad tiene sobre la familia, el matrimonio o la relación entre los sexos; posiblemente porque la sociedad actual reviste las características de ser plural, compleja y multicultural, que se resiste a sostener una única concepción acerca de estas realidades y reclama la aceptación de la pluralidad de concepciones. Esta dificultad ha hecho eco en las legislaciones familiares que no han asumido plenamente el paradigma de la diversidad de modelos familiares y su estructura normativa sigue girando en torno a la familia matrimonial (Talavera, 2001).

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hecho. No se trata de la desinstitucionalización del matrimonio, sino que con él concurren otras prácticas alternativas que han obtenido legitimación social y luchan también por un reconocimiento jurídico (Talavera, 2001).

En el proceso de consolidación de las uniones de hecho ha jugado un papel importante el cambio en las funciones socioeconómicas de la familia.

El Estado ha sustituido al grupo familiar en muchas de sus funciones. Es lo que Carbonnier ha definido como la “estatización de la familia”.

Entre las causas que pueden generar la no formalización voluntaria están aquellos que algunos han calificado de motivos ideológicos. Aquí tienen cabida las personas que rechazan toda religión o razonamiento trascendente, toda institución tradicional, incluido el matrimonio, y que se manifiestan en contra de todo tipo de sometimiento normativo. Quienes forman este grupo social adoptan esta forma de convivencia en pareja como “un instrumento más de su modelo de vida contestataria”.

Otros opinan que:

Este parece ser el marco conceptual propio de la unión de hecho, pero con un matiz: su no formalización responde no tanto a una directa voluntad de marginalidad social o jurídica, cuanto a la carencia del marco jurídico adecuado que responda a la propia concepción de las relaciones afectivas de pareja (Talavera, 2001: 32-33).

El fenómeno de la convivencia de hecho también puede ser explicado desde la óptica de la funcionalidad de la unión. La convivencia se produce no porque existe un impedimento legal para la celebración del matrimonio, ni por un rechazo a la institución del matrimonio, puesto que en realidad si se desearía una relación matrimonial, sino que las personas utilizan funcionalmente este tipo de convivencia de manera transitoria, mientras se mantienen determinadas circunstancias. Entre las razones que dan lugar a la funcionalidad de la unión pueden señalarse: la edad, motivos económicos y motivos legales (Talavera, 2001).

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Territorio Federales, en materia común, y para toda la República en materia Federal, le otorgó al concubinato ciertos efectos civiles y familiares.

CHILE

La decisión de abordar normativamente las uniones de hecho supone resolver previamente una serie de cuestiones. Entre ellas, la de si el régimen personal -derechos y obligaciones que se refieren o tienen por objeto a las personas mismas que integran la pareja- debe ser regulada por el legislador. En este trabajo, y bajo la premisa que en Chile se optara por conferir a las uniones de hecho heterosexuales un estatuto legal propio, se muestra cómo las escasas leyes que han regulado aspectos específicos de las uniones de hecho han situado correctamente a esta institución en el derecho de familia, a diferencia de la perspectiva utilizada por el régimen jurisprudencial aplicable a los aspectos patrimoniales de las mismas. Se intenta establecer las consecuencias que este cambio puede acarrear y se justifica la tesis de la conveniencia de no fijar legalmente un régimen personal para los convivientes en atención al marco proveído, en general, por los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

Gales y Irlanda

Menos que los participantes en el matrimonio eran judíos o los cuáqueros. La Ley se aplica a País de Gales, así como a Irlanda después de que el Acta de Unión de 1800, a pesar de la exigencia de una Iglesia de Inglaterra sacerdote creó problemas en Irlanda predominantemente católica. La ley no establece una excepción allí. La Ley no se aplica a Escocia porque los actos de la unión 1707 Escocia mantuvo su propio sistema legal. Para evitar los requisitos de la Ley de Matrimonio, como requisitos mínimos, pareja iría a Gretna Green, en el sur de Escocia, para casarse bajo la ley escocesa.

Matrimonios por Per Verba De Praesenti, a veces conocido como matrimonios de hecho, eran un acuerdo para casarse, en lugar de un matrimonio.

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contratar en Alabama, Colorado, Iowa, Kansas, Montana, Rhode Island, Carolina del Sur, Texas, Utah, el Distrito de Columbia, en la legislación militar,. A excepción de las uniones interpersonales mismo sexo contraídos por el hábito y la reputación, todas las jurisdicciones reconocen los matrimonios de derecho consuetudinario que fueron válidamente contraídas en la jurisdicción de origen, ya que son los matrimonios válidos en la jurisdicción en la que fueron contratados.

El resto de las jurisdicciones europeas han abolido larga "matrimonio por el hábito y reputación", Escocia se convirtió en el último en hacerlo en 2006.

Australia

En Australia el término relación de hecho se utiliza a menudo para referirse a las relaciones entre dos personas que no están casados pero viven efectivamente en ciertas circunstancias nacionales. Desde 01 de marzo 2009 las relaciones de hecho han sido reconocidas en la Ley de Derecho de Familia para los estados que confiere su poder en las parejas de hecho a la jurisdicción federal participante. Por limitaciones en el reconocimiento de las parejas de hecho fuera de Australia véase la Sección 51 de la Constitución de Australia. Para los Estados que no han conferido su poder sobre las parejas de hecho de la legislación estatal sigue siendo válida. El término legal para este tipo de relaciones varía por estado y territorio:

A pesar de los aspectos de propiedad de estas relaciones se tratan en la ley estatal, la ley relativa a los hijos de esas relaciones está contenida en la Ley de 1975 sobre Derecho de Familia federal. La mayoría de las leyes relativas a la fiscalidad, el bienestar social, las pensiones, etc, tratan a los matrimonios de facto de la misma manera que los matrimonios celebrados.

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La Ley de Matrimonio federal 1961 prevé el matrimonio, pero no reconoce 'matrimonios de derecho consuetudinario. Durante la vigencia del anterior gobierno de Howard, el Parlamento de Australia define el matrimonio como entre un hombre y una mujer. Esto permitió la primordial de las leyes de matrimonio instituido en la Ley, pero no incide en la situación legal de las relaciones de hecho.

Canadá

Más información: relaciones consensuales en Manitoba

En Canadá, la definición legal y la regulación de las relaciones de derecho común caen bajo la jurisdicción provincial. Con la excepción de Saskatchewan, una pareja debe cumplir con los requisitos de la provincia de su "capacidad para contraer matrimonio" en la Ley de matrimonio de su relación de convivencia para ser reconocido legalmente en la jurisdicción civil. Saskatchewan no permitir que las personas casadas tienen simultáneamente múltiples parejas reconocidas cuando la unión conyugal es un matrimonio civil y la otra unión conyugal es una relación de convivencia.

De acuerdo con la Agencia de Ingresos de Canadá, a partir de 2007, una unión de hecho es cierto si al menos uno de los siguientes casos:

Uno de la pareja tiene la custodia y el control del hijo de la otra pareja y el niño es totalmente dependiente de esa persona de apoyo.

Para una completa y actualizada descripción CRA ir aquí: Estado Civil

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Gráfico 1 Legalidad de la unión de hecho
Gráfico 2  Garantías de la Constitución
Gráfico 3  Unión  de Hecho
Gráfico 4 Quienes se deben a las Uniones de Hecho
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Referencias

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