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1.2 Análisis de las Distintas Posiciones Teóricas sobre el Objeto de

1.2.6 Análisis desde el punto de vista del goce efectivo de otros derechos

1.2.6.1 El derecho a la vida

La Convención Americana de Derechos Humanos, menciona en el artículo 4 inciso 1 “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho

estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La protección que brinda la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José, Costa Rica en el año 1969, tiene por objeto el respetar el derecho a la vida, sobre todo a grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, en definitiva el derecho a la vida depende del ejercicio de los restantes derechos que posee toda persona comprendida en su estatus como ser humano, en definitiva una persona no debe ser privada arbitrariamente de su derecho a la vida, además que se le dificulten el acceso a una vida digna.

El Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuyo contexto señala: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la

seguridad de su persona”. El derecho a la vida que tienen los miembros de las comunidades, pueblos y nacionalidad indígenas, depende el ejercicio y disfrute de sus territorios, estos dan sustento a los indígenas además de la supervivencia de la comunidad, siendo sus territorios el medio de subsistencia por el cual estos realizan sus actividades ancestrales como lo es cazar, pescar, recolectar frutos, siendo estas actividades importantes y fundamentales en el desarrollo de su bienestar individual y colectivo.

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Desde mi punto de vista el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, hace referencia a que todos los seres humanos nacemos con este derecho intrínseco por el simple hecho de existir y estar vivo, siendo el derecho más importante que poseemos los seres humanos, además de ser un derecho inviolable, en el derecho consuetudinario de la nacionalidad Tsáchila no se reconoce la pena de muerte constituyéndose como una nacionalidad indígena que preserva su etnia, la conservación de su entorno natural, el mantenimiento de sus conocimientos ancestrales, de su medicina herbolaria, de sus rituales sagrados, la preservación de su biodiversidad, usos, costumbres, cultura e idioma.

En la Constitución Ecuatoriana del 2008 la importancia que tiene el “buen vivir”, funciona como una ideología constitucional que tiene que realizar la gestión pública, ósea el Estado para con los ecuatorianos. El “buen vivir” que en el idioma indígena kichwa se traduce al “Sumak Kawsay” se encuentra establecido en el Preámbulo de la Constitución del 2008, el “buen vivir” surge una transformación cuando se trata de la institucionalidad social el Estado pasa a ser llamado “Régimen del Buen Vivir”. Para los pueblos indígenas el buen vivir significa una vida armónica que guarda relación con la naturaleza, para un pueblo indígena tener principios y derechos asegura para ellos una vida digna.

El buen vivir se potencia en la Constitución del Ecuador en el capítulo segundo comenzando en el artículo 12 en la cual se encierra un grupo de derechos los cuales son la alimentación, agua, ambiente sano, comunicación e información, la cultura y la ciencia, educación, salud, vivienda y habitad, trabajo y seguridad social.

Desde mi punto de vista el Estado es quien se encarga de las condición de vida para los pueblos indígenas, el cual así como establece el artículo 1 numeral 1 de la Convención Americana, debe de adoptar medidas encaminadas a la satisfacer el derecho a una vida digna. En el Estado de Paraguay la comunidad indígena Yakye Axa la cual por muchos años este país la tuvo en el olvido viviendo los miembros de esta comunidad indígena en absoluta miseria, en resumen el Estado no garantizo el derecho a una vida diga de sus miembros, privándole

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principalmente de sus territorios y su medio ambiente terminando estos indígenas a vivir en situaciones deplorables.

El derecho a la vida es primordial en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque depende el goce y disfrute de los restantes derechos humanos por lo tanto de no ser respetado, todos los derechos no tendrían ningún sentido, así que este derecho permite el acceso a una existencia digna. Por lo que el Estado tiene la triple obligación de generar condiciones de vida dignas, no producir condiciones que obstaculicen la dignidad mínima de las personas, y adoptar medidas positivas para satisfacer el derecho a la vida digna en situaciones de vulnerabilidad y de esta manera protegiendo y garantizando el derecho a la vida, que es el generar las condiciones de vida dignas para las comunidades indígenas, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria.

Por lo tanto los Estados tienen la obligación de garantizar condiciones de vida para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable, y sobretodo que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, garantizando el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, y de esta manera proteger y preservar el derecho a la vida de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción, adoptando medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que elimine cualquier amenaza al derecho a la vida.

1.2.6.2 El derecho a la salud.

Son fundamentales los artículos 58 al 366 en la Constitución de la República que trata sobre la salud, es donde se desarrolla el derecho a la protección de la salud y se determinan los derechos y deberes de todos los ciudadanos al respecto, o sea que, hoy lo que se exige de los poderes públicos y privados es que presten un mejor servicio en esta materia, sobre todo al respeto de la dignidad del ser humano, que es la principal característica del Estado constitucional de derechos y justicia. El Art. 32 de la Constitución de la República, establece el derecho a la salud, al manifestar lo siguiente (…) “Art. 32.- La salud es un derecho que

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garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.

El Articulo 22 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo determinan “Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras

comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido de sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultural e intereses y hacer posible su participación efecto”. (Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; 1992).

Los pueblos indígenas tienen un concepto similar de la salud, pues el bienestar es la armonía entre los individuos, las comunidades indígenas y de todas las personas, pues los indígenas de basan en sistemas curativos tradicionales que hoy en día coexisten en todas las regiones del mundo, con la única función particularmente de sistemas curativas de los pueblos indígenas. La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala (…) “Los niños nacidos en familias indígenas a menudo viven en zonas alejadas, donde los gobiernos no invierten en servicios sociales básicos. Por consiguiente, los jóvenes y los niños indígenas tienen un acceso limitado o nulo a la atención de la salud, la educación de calidad, la justicia y la participación en la sociedad. Corren mayores riesgos de que su nacimiento no se inscriba y de que se les nieguen documentos de identidad” (Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas, 2005, Pág. 13.)

Los derechos de los pueblos indígenas acceder a su territorio para la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de enfermedades es una tradición que han venido utilizando por miles de años atrás, cuya tradición se encuentra reconocida en el derecho internacional.

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Los pueblos indígenas tienen derecho a medidas primordiales por parte del Estado el cual este debe fortalecer el acceso a los servicios de salud, apropiados sobretodo tener en cuenta los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales y a las atenciones de la salud. En los casos en los cuales los pueblos indígenas y tribales son privados de nutrición, salud y acceso a agua potable por causa de la falta de acceso a los territorios ancestrales, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas urgentes para garantizarles su acceso de su derecho a la salud y su derecho a la vida.

1.2.6.3 No discriminación e igualdad.

En la Constitución de la República del Ecuador, artículo 3 numeral 1 establece “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes”. La igualdad o no discriminación es un principio, que se encuentra establecido no solo en nuestra Constitución del Ecuador, sino que además de encontrarse determinado en el Derecho Internacional, siendo la primera en determinar este gran principio la Declaración Universal de Derechos Humanos. Siendo en la actualidad los organismos internacionales los que se han preocupad con cautela en el desarrollo del derecho a la igualdad y no discriminación de para los pueblos indígenas unos de los más importantes que abarca tanto los derechos civiles, políticos, económicos, sociales culturales.

Desde mi punto de vista la Constitución del Ecuador reconoce el derecho a la igualdad y no discriminación de los pueblos indígenas del ecuador, prohibiendo la discriminación y el racismo, y conservando las tradiciones y la cultura por la que ellos como Tsáchilas se sienten protegidos por el Estado para que este les pueda garantizar el derecho la igualdad o no discriminación, como norma no está contemplada en la totalidad de las diversas fuentes del derecho internacional de manera única y unificada.

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Para el tratadista Rey Martínez (…) “La prohibición de discriminación compromete a las tres dimensiones de la igualdad: a la liberal, pues afecta a la creación razonable y a la aplicación no arbitraria del Derecho, a la democrática, ya que impide a ciertas minorías o grupos sociales desaventajados quedarse aislados y sin voz, y a la social, exigiendo la adopción de ciertas acciones positivas.”

(Martínez, 1995, pág. 76).

1.2.6.4 El Derecho a la No Tortura, Esclavitud ni Tratos Crueles.

En la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 66 numeral 3 literal c. establece “El Derecho a la integridad personal.- que prohíbe la tortura, la desaparición forzada y los trato o pena cruel, inhumana o degradante”. Este es un derecho de todas las personas, por ende las leyes prohíben este tipo de tratos. Además de respetar la prohibición de la tortura y los malos tratos, es obligación de los Estados investigar de forma inmediata tales actos, someter a los responsables a un proceso justo, imponerles un castigo y ofrecer a las víctimas una reparación adecuada; en este sentido, toda sanción debe ser vigilada para que no caiga dentro de esta prohibición.

Los pueblos indígenas del Ecuador conocen cuales fueron las consecuencias debido a la violación que tuvieron sus derechos colectivos en épocas de colonia y república, ya que sufrieron una serie de atropellos en cuanto a la discriminación, esclavitud siendo estos utilizados como objetos para el trabajo mas no como sujetos de derecho. El derecho a la no tortura, esclavitud ni tratos crueles sobretodo este derecho lo determinan en los procesos o juicios dentro de la administración de justicia, por lo tanto no admiten que existan violaciones a los principios internacionales.

La convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes de 1984, protege a este derecho, siendo importante puntualizar que esta convención busca de manera simultánea impedir el uso de las torturas por parte de los Estados ratificados en dicho convenio , obligando a los a los mismos, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, en promover el respeto universal y

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la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tomando muy en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, manifiesta “Artículo 5 “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 7 manifiesta.-“Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.

EPÍGRAFE III

1.3 Valoración crítica de los conceptos principales en las distintas