que el recurso de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, luego de lo cual manifi estan “Visto lo anterior encuentra, la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves defi ciencias técnicas, y, más que la fundamentación de un recurso es un alegato de instancia”. Señala expresamente lo que mencionó la casacionista al fundamentar su recurso, sosteniendo que la recurrente ha incumplido el requisito de individualizar la causal que ha confi gurado el yerro del juzgador y que da origen a la censura. La recurrente incumple con la exigencia técnica de este recurso extraordinario, pues no detalla, como debe hacerlo, en qué sentido se da la violación de las normas constitucionales. En defi nitiva se deja al criterio de quien juzga la inferencia y deducción de la vulneración de la norma, cosa que en casación no está permitida por la vigencia del principio dispositivo; fi nalmente, sostiene que la simple enunciación de una disposición constitucional o legal no constituye per se fundamentación del recurso;
6.- DECISIÓN.- En este acápite la Sala emite su decisión
en donde “rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas ni multas”.
Una vez determinada la estructura de la sentencia en análisis, corresponde determinar las rattio decidendis centrales dentro de la argumentación de los jueces casacionales, para luego establecer si existe una conexión lógica y una coherencia argumentativa entre las rattio expuestas con la conclusión fi nal.
Al respecto se puede evidenciar que los argumentos expuestos por la Sala Especializada de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia se circunscriben a determinar que la recurrente no ha dado cumplimiento a las reglas adjetivas que requiere el recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, dentro de su acápite 1 señala: “Conoce la sala este proceso, en virtud de haber sido aceptado a trámite en auto de 16 de octubre de 2013 por la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia”. Es decir, reconoce que previamente dentro de la tramitación del recurso extraordinario la Sala de Conjueces admitió a trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy legitimada activa; no obstante, en el acápite quinto realiza un nuevo análisis respecto al cumplimiento de requisitos formales dentro del recurso presentado, señalando que el mismo contiene graves defi ciencias técnicas:
5.1.- Se comienza por subrayar que el recurso de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requiere, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (…) Visto lo anterior encuentra, la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la casación, contiene graves defi ciencias técnicas, y, más que la fundamentación de un recurso es un alegato de instancia.
Adicionalmente, manifi estan que la recurrente ha incumplido el requisito de individualizar la causal que ha confi gurado el error del juzgador, incumpliendo con la exigencia técnica de este recurso extraordinario, pues no detalla, en qué sentido se da la violación de las normas impugnadas y sostienen que en defi nitiva se deja a criterio de quien juzga la inferencia y deducción de la vulneración de la norma, lo que en casación no está permitido por la vigencia del principio dispositivo.
No cabe la violación en abstracto de principios jurídicos, que son básicamente los alegados en esta causa. Ni basta la sola transcripción del contenido de los artículos alegados, señalando que la resolución infringió tal o cual precepto legal, hay que ir más allá “es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción”,
la simple enunciación de una disposición constitucional o legal no constituye per se fundamentación del recurso. Este Tribunal insiste en que un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.
Lo que antecede evidencia que los jueces casacionales dentro del recurso analizan nuevamente el cumplimiento de requisitos formales de la demanda presentada por la legitimada activa, lo cual no es acorde con el momento procesal que les correspondía sustanciar, toda vez que la fase de admisibilidad ha sido superada, en donde la Sala de Conjueces analizaron en el momento procesal oportuno, el cumplimento de requisitos formales previo a la admisión a trámite del recurso de casación.
Al respecto, de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional, si el recurso de casación ha pasado la fase de admisibilidad, los jueces deben pronunciarse respecto del fondo del asunto y no evaluar nuevamente asuntos relativos a la admisibilidad del mismo “… si el recurso interpuesto ha pasado la fase de admisión, los jueces deberán, a partir de un análisis objetivo y argumentado, conocer sobre el fondo del recurso y mediante sentencia pronunciarse respecto de las alegaciones y pretensiones del recurrente
(independientemente del resultado)8”.
De acuerdo a lo detallado en líneas anteriores, la Sala Especializada de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia no ha realizado un efectivo análisis del fondo del asunto, deber dentro de la fase procesal que le correspondía sustanciar; simplemente genera argumentos en base a circunstancias formales, las cuales debieron ser analizadas y ventiladas en la etapa respectiva –admisibilidad– y no dentro de la resolución sobre el fondo del asunto.
Conforme el principio de preclusión procesal citado anteriormente, una vez superada la fase de admisibilidad le correspondía a los jueces casacionales pronunciarse sobe el fondo del asunto considerando las alegaciones de la recurrente, lo cual no se evidencia dentro del presente caso, dado que los argumentos de la Sala giran en torno a las defi ciencias técnicas de la demanda contentiva del recurso de casación interpuesto, realizando los operadores de justicia un nuevo examen de admisibilidad, lo cual no es acorde al momento procesal que les correspondía conocer toda vez que el análisis de admisibilidad precluyó.
Lo anteriormente expuesto denota que los argumentos señalados por la Sala no son coherentes con el momento procesal que les correspondía analizar dentro del recurso extraordinario de casación, generando rattio decidendis basados en criterios de admisibilidad como sustento para
8 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 031-14-SEP-CC,
rechazar el recurso interpuesto, lo cual por el principio de preclusión procesal, estaban impedidos de hacerlo. En mérito de lo expuesto, esta Corte Constitucional evidencia que la Sala Especializada de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia no ha dado cumplimiento al parámetro de lógica dentro de la motivación de su sentencia.
Comprensibilidad
Finalmente, el parámetro de comprensibilidad, el cual está relacionado con que la decisión judicial sea expuesta de manera clara y comprensible, puesto que la misma no solo esta direccionada hacia las partes procesales sino al gran auditorio social.
Del análisis de la sentencia, se puede observar que los jueces casacionales se limitan a citar normas relativas a la competencia de la Corte Nacional de Justicia en relación al recurso extraordinario de casación y dentro de su motivación sus argumentos exponen criterios de formalidad con el análisis de requisitos en cuanto al contenido de la demanda y la fundamentación del recurso por parte de la recurrente; siendo estos criterios propios de una fase de admisibilidad, más no de conocimiento del fondo del asunto acorde al momento procesal en el cual se encontraba el recurso de casación, frente a ello se puede observar que la estructura de sus argumentos genera confusión a las partes procesales, por lo que se colige que los jueces casacionales no han dado cumplimiento al requisito de comprensibilidad.
En base al análisis expuesto, esta Corte Constitucional considera que la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de protección no cumple con el parámetro de lógica, ni de comprensibilidad, al emitir pronunciamientos que responden a asuntos de admisibilidad cuando debería pronunciarse respecto del fondo de lo solicitado.
Adicionalmente, en los autos del 5 y 10 de febrero de 2014, en los que se resuelven los recursos de aclaración de la sentencia, la Sala de la Corte Nacional de Justicia respectiva, no atiende los requerimientos de la recurrente, puesto que conforme se determinó en el problema jurídico anterior existen sendos errores en cuanto a las partes procesales y la sentencia respecto a la cual se pronuncia; lo que genera que exista también una falta de motivación en estos autos de aclaración.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:
SENTENCIA
1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía de la motivación, contenidos en los artículos 75 y 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República, respectivamente.
2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.
3. Como medidas de reparación integral se dispone: 3.1. Dejar sin efecto la sentencia del 22 de enero de
2014, y los autos del 5 y 10 de febrero de 2014, dictados por la Sala Especializada de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.
3.2. Retrotraer los efectos hasta el momento anterior a la emisión de la sentencia dictada el 22 de enero de 2014 a las 11:55, por la Sala Especializada de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, dentro del proceso N.º 151-2013. 3.3. Disponer que, previo sorteo, otros jueces de la Sala
Especializada de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia conozcan y resuelvan el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en esta sentencia considerando la decisum o resolución, así como los argumentos centrales que son la base de esta sentencia y que constituyen la rattio.
4. Notifíquese, publíquese y cúmplase. f.) Alfredo Ruiz Guzmán, PRESIDENTE.
f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.
Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue
aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaiza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia del juez Patricio Pazmiño Freire, en sesión del 4 de mayo del 2016. Lo certifi co.
f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fi el copia del original.- Revisado por: Ilegible.- Quito, a 20 de mayo de 2016.- f.) Ilegible, Secretaría General.
CASO Nro. 0412-14-EP
RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue
suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 13 de mayo del dos mil dieciséis.- Lo certifi co.
f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fi el copia del original.- Revisado por: Ilegible.- Quito, a 20 de mayo de 2016.- f.) Ilegible, Secretaría General.
Quito, D. M., 4 de mayo de 2016
SENTENCIA N.º 150-16-SEP-CC CASO N.º 1201-14-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
El señor Jhonny Borys Valverde Anchundia presentó acción extraordinaria de protección en contra de los autos del 6 y 26 de marzo de 2014, dictados por la Primera Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dentro del juicio por tenencia N.º 1247-2013 seguido en contra de la señora Lucila Maribel Ramírez Parra.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, certifi có de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, que en referencia a la acción N.º 1201-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012, fueron posesionados los jueces de la Primera Corte Constitucional ante la Asamblea Nacional.
Mediante providencia del 23 de septiembre de 2014, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, integrada por las juezas constitucionales Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Ruth Seni Pinoargote, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 1201-14-EP. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional las jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.
A través del memorando N.º 1558-CCE-SG-SUS-2015 del 18 de noviembre de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte el 11 de noviembre de 2015, remitió el presente caso a la jueza constitucional Roxana Silva Chicaiza, para la sustanciación del mismo.
La jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa N.º 1201-14-EP, mediante providencia emitida el 10 de diciembre de 2015 a las 14:00, y dispuso que se haga conocer a las partes procesales intervinientes en la presente acción y al procurador general del Estado la recepción del caso y el contenido del auto, conforme el artículo 8 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Antecedentes que dieron origen a la acción extraordinaria de protección
El legitimado activo manifi esta en su demanda, que llegó a su conocimiento por medio de la psicóloga del plantel donde estudiaba su hija, Valeria Sofía Valverde, que la adolescente había informado sobre un supuesto atentado contra su integridad sexual y psicológica, por parte de su padrastro, razón por la cual, presentó una demanda de tenencia en contra de la madre de la adolescente, señora Lucila Ramírez Parra, misma que fue conocida por la Unidad Judicial N.º 3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, el 23 de abril de 2013, dentro del juicio N.º 6084-2012.
Mediante resolución del 23 de abril de 2013, el juez de instancia resolvió declarar con lugar la demanda de tenencia planteada. Inconforme con la decisión antes mencionada, la demandada, presentó recurso de apelación. La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante resolución del 6 de marzo de 2014 a las 13:38, revocó la resolución del inferior y otorgó la tenencia de la menor, a su madre, señora Lucila Maribel Ramírez Parra; regulando las visitas en favor del accionante. De esta resolución el legitimado activo solicitó aclaración, el cual fue negado mediante auto del 26 de marzo de 2014.
Decisiones judiciales impugnadas
Auto del 6 de marzo de 2014, dictado por la Primera Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas:
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Guayaquil, jueves 6 de marzo del 2014 (…) VISTOS: El presente proceso de tenencia originalmente signado con el No. 6084-2012, iniciado en la Unidad Judicial N° 3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayas, por JHONNY BORYS VALVERDE ANCHUNDIA en contra de LUCILA MARIBEL RAMÍREZ PARRA, sube a esta instancia por el recurso de apelación interpuesto por la demandada, del auto resolutorio dictado por el Juez A quo que declara con lugar la demanda de Tenencia concediéndola al padre de la menos VALERIA SOFÍA VALVERDE RAMÍREZ. Radicada la competencia en esta Sala, para resolver se considera. PRIMERO.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que vicie el procedimiento de nulidad insanable, ni violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto que se está juzgando, por lo que se lo declara válido (…) CUARTO ACTUACIONES DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL (…) 3.- Concluido el trámite de la causa, el Juez A quo declara con lugar la demanda y resuelve otorgar la TENENCIA de la menor VALERIA SOFÍA VALVERDE RAMÍREZ a favor de su padre Jhonny Borys Valverde Anchundia, en los términos que constan en dicha resolución, se regulan las visitas a favor de la madre (…) QUINTO:
(…) la Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito mediante autoresolutorio de fecha 21 de noviembre del 2013 deniega los recursos de apelación interpuesto por el acusador y la Fiscalía, y acepta el recurso de apelación formulado por el procesado, revocando el auto de sobreseimiento provisional del proceso y del procesado, que fue dictado por el Juez A quo y en su lugar de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal dicta auto de sobreseimiento defi nitivo del proceso y del procesado (…). Esta resolución, en lo fundamental, enerva uno de los principales argumentos en los que basó su denuncia el demandante Jhonny Valverde Anchundia en el presente proceso de Tenencia (…) 5.- Una vez que esta Sala conoció el caso, por el recurso de apelación debidamente concedido, revisó el proceso y en especial, en atención a la copia certifi cada del escrito que suscribe la menor (…) en apego a lo dispuesto en el Art. 106 del Código de la Niñez y Adolescencia, se dispuso escuchar a la menor antes referida en audiencia reservada, la misma que se realizó en la fecha y horas señaladas. En efecto en dicha audiencia esta Sala, en forma clara y fehaciente tuvo la oportunidad de conocer la decisión inamovible de la menor en no acatar la sentencia (…) y por el contrario manifestó a viva voz y con fi rmeza que es su deseo vivir en el hogar de su madre (…) SÉPTIMO. Por su parte, el Art. 118 del Código de la Niñez y Adolescencia prescribe (…) En este sentido, la abundante documentación incorporada al proceso como prueba de la demandada (…) a criterio de esta Sala se la considera con mérito probatorio (…), entonces, de conformidad con la normativa señalada en armonía con el interés superior del niño, principio orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el que se considera la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y garantías (…) Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña (…) por lo que, en el caso que nos ocupa, en aplicación de la Supremacía Constitucional consagrada en el Art. 424 de la Constitución en con concordancia con el Art. 1 y 11 de la Norma Suprema, y considerando algunos criterios que las Juezas y Jueces de la niñez y adolescencia debemos tener en cuenta a la hora de decidir a cuál de los padres encargan la tenencia (…) Por las consideraciones que anteceden, esta Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas REVOCA la resolución del Juez A quo, declarando con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, y dispone que la adolescente VALERIA SOFÍA VALVERDE RAMÍREZ esté bajo el cuidado y TENENCIA de su madre la señora LUCILA MARIBEL RAMÍREZ PARRA. Asimismo, se regulan las visitas a favor del padre Jhonny Borys Valverde Anchundia…
Auto del 26 de marzo de 2014, dictado por la Primera Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la