CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONJUECES DE LO LABORAL Quito, julio
2. La sentencia dictada el 16 de junio de 2015, por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, ¿vulnera el derecho a la defensa, establecido en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República?
Conforme se desprende de los argumentos planteados dentro de la demanda, el legitimado activo alega la vulneración del derecho a la defensa dentro del recurso de apelación, a través de la providencia del 5 de marzo de 2015, dictada por la Sala de apelación, en donde se negó su adhesión al recurso planteado pese a su condición de demandado dentro del juicio ejecutivo.
Sobre este punto, la Corte Constitucional debe precisar que si bien esta actuación procesal no constituye la sentencia objeto de impugnación, sino que deviene de una actuación anterior, no es menos cierto que a partir de un análisis debidamente contextualizado, se requiere revisar dicha actuación ya que como consecuencia de aquella, el accionante manifi esta se ha vulnerado su derecho constitucional a la defensa.
Conforme se estableció dentro del primer problema jurídico, el artículo 76 de la Constitución de la República consagra el derecho al debido proceso, entendido como un conjunto de garantías básicas a observarse dentro de cualquier proceso en el que se determinen derechos y obligaciones. Entre dichas garantías, se encuentra la prohibición de que el titular sea privado del derecho a la defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Norma Suprema:
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:(…)
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, desde su inicio ha sido enfática en ratifi car la importancia del derecho al debido proceso en su garantía de no ser privado del derecho a la defensa, posición que ha sido manifestada bajo los siguientes argumentos:
En la Teoría General del Proceso, el derecho a la defensa constituye la materialización del principio de igualdad, bilateralidad o contradicción, entendido como un principio que domina al proceso y signifi ca una garantía fundamental para las partes, dado que importa el tratamiento igualitario de los litigantes y se entiende que resulta del principio constitucional de igualdad ante la ley (...)5 Consecuentemente, el derecho a la defensa debe
ser observado durante toda la tramitación de un proceso, sea de carácter judicial o administrativo, el mismo que conforme a lo manifestado por esta Corte “... se basa en la igualdad procesal en virtud de la cual las partes intervinientes en un proceso deben estar en igualdad de condiciones ante la administración de justicia...6. Del mismo modo, este Organismo comparte el criterio esgrimido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando esta señala que “El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto
del mismo7”.
Sobre la base normativa y criterios jurisprudenciales que preceden, se desprende que el derecho a la defensa constituye la materialización del principio de igualdad, bilateralidad o contradicción, siendo aquel un principio que gobierna al proceso, y además una garantía esencial para las partes, puesto que permite un tratamiento igualitario de los litigantes en observancia al principio constitucional de
igualdad ante la ley8. De ahí que el derecho a la defensa
garantice un proceso judicial equitativo, fundado en principios de igualdad y seguridad jurídica. Por tal razón, ante la petición de una parte debe oírse a la otra, para saber si la acepta o contradice, de conformidad con el principio de la bilateralidad de la audiencia.
Una vez analizada la naturaleza y alcance de este derecho constitucional, es imprescindible para esta Corte analizar en todo su contexto las circunstancias por las cuales la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante providencia del 5 de marzo de 2015 (foja 5 del expediente de la Corte Provincial de Justicia), resolvió negar a la parte demandada la petición de adhesión al recurso que fue presentado por el demandante dentro del
5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 025-15-SEP-CC. 6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 012-15-SEP-CC. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva
vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 29 y 101.
8 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 025-15-SEP-CC.
juicio ejecutivo. Según se desprende del escrito presentado el 25 de febrero de 2015 (foja 4) por el ahora accionante, manifi esta su voluntad de adherirse al recurso de apelación al no haberse condenado a costas al actor conforme lo establecen los artículos 283 y 284 del Código de Procedimiento Civil, califi cando a la demanda presentada por el actor como temeraria y de mala fe.
Ahora bien, según se desprende del informe de descargo presentado dentro de esta acción el 19 de enero de 2016 por las doctoras Nancy López Caicedo y Marcia Flores Balcázar, juezas que conforman la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y cuyo contenido ha sido señalado dentro del presente fallo, el referido pedido de adhesión fue negado por extemporáneo, toda vez que el solicitante contaba con el término de tres días para adherirse al recurso de apelación contados desde la fecha en que éste fue notifi cado, es decir a partir del 3 de febrero de 2015, circunstancia que, efectivamente, no aconteció, toda vez que el escrito de adhesión fue presentado el 25 de febrero de 2015, es decir, 16 días hábiles posteriores a dicha notifi cación.
Bajo las consideraciones expuestas, esta Corte observa que dadas las circunstancias en la que se dieron los hechos y actuaciones de las partes dentro del juicio ejecutivo y específi camente dentro del recurso de apelación, es evidente que el legitimado activo no hizo uso oportuno de su derecho a adherirse al recurso de apelación conforme lo establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia por la cual la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en estricta aplicación de las normas legales y en su afán de garantizar la seguridad jurídica, decidió negar dicha petición, actuación que bajo ninguna circunstancia vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal a de la Constitución de la República.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:
SENTENCIA
1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.
2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
f.) Alfredo Ruiz Guzmán, PRESIDENTE.
f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.
Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue
aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaiza,
Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Tatiana Ordeñana Sierra y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del 20 de abril del 2016. Lo certifi co.
f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL. CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fi el copia del original.- Revisado por: Ilegible.- Quito, a 20 de mayo de 2016.- f.) Ilegible, Secretaría General.
CASO Nro. 1264-15-EP
RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue
suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 04 de mayo del dos mil dieciséis.- Lo certifi co.
f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fi el copia del original.- Revisado por: Ilegible.- Quito, a 20 de mayo de 2016.- f.) Ilegible, Secretaría General.
Quito, D. M., 20 de abril de 2016
SENTENCIA N.º 133-16-SEP-CC CASO N.º 1273-15-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
La presente acción extraordinaria de protección fue propuesta por el señor José Luis Anchundia Sotomayor, por sus propios derechos, en contra de la sentencia de mayoría dictada el 14 de julio de 2015 a las 16:24, por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 2015-00033.
De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 19 de agosto de 2015, certifi có que en relación a la causa N.º 1273-15-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 3 de septiembre de 2015 a las 09:51, avocó conocimiento de la causa N.º 1273-15-EP y la admitió a trámite.
De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, correspondió la sustanciación del presente caso a la jueza constitucional, Ruth Seni Pinoargote, quien mediante auto del 6 de octubre de 2015, avocó conocimiento de la causa y dispuso la notifi cación con la demanda y la providencia a los jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al señor José Luis Anchundia Sotomayor, al director general del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y al procurador general del Estado.
De la solicitud y sus argumentos
El presente caso tiene como antecedente la acción de protección N.º 2015-00033, planteada por José Luis Anchundia Sotomayor en contra del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, bajo el argumento de que la Resolución N.º SENAE-DGN-2014-0561-RE del 15 de septiembre de 2014, mediante la cual se canceló su credencial de agente de aduana, vulneró sus derechos consagrados en los artículos 33; 48 numeral 7; 66 numerales 15, 19, 21, 22 y 76 numerales 1, 5 y 7 literal l de la Constitución de la República.
Dicha acción fue conocida en primera instancia por el juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Guayaquil, quien mediante sentencia del 13 de febrero de 2015 a las 10:52, resolvió declarar con lugar la acción de protección. Frente a esta circunstancia, el economista Pedro Xavier Cárdenas Moncayo en representación del Servicio Nacional de Aduanas (SENAE), presentó recurso de apelación, el mismo que recayó en la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual en sentencia de mayoría expedida el 14 de julio de 2015 a las 16:24, aceptó el recurso, revocó la sentencia subida en grado y consecuentemente, declaró sin lugar la acción de protección.
El legitimado activo en lo principal, manifi esta que la referida sentencia de mayoría carece de motivación porque “… en ningún momento se dieron respuestas a las alegaciones sobre derechos constitucionales que presenté en la acción de protección…”; específi camente, señala que dentro de la decisión del recurso de apelación no existió pronunciamiento alguno sobre la supuesta vulneración del artículo 48 numeral 7 de la Constitución de la República, que versa sobre las medidas a favor de las personas con discapacidad, alegada en el libelo de la acción de protección.
Adicionalmente, indica que el voto de mayoría posee contradicciones e incongruencias que menoscaban su derecho al debido proceso, en particular, la garantía de la motivación.
Identifi cación del derecho presuntamente vulnerado por la decisión judicial
A criterio del accionante, el derecho constitucional vulnerado es el debido proceso en la garantía de la motivación, reconocido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.
Pretensión concreta
La pretensión concreta del accionante es que “se deje sin efecto jurídico la sentencia emitida con el VOTO DE MAYORÍA por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial del Guayas, el 14 de julio de 2015 y notifi cada el 16 de Julio del mismo año, dentro de la acción de protección No. 09133-2015-00033. Consecuentemente se declare medidas de reparación integral y que la Corte Constitucional (…) conozca y revise las fl agrantes violaciones a mis derechos constitucionales…”.
Decisión judicial impugnada
El legitimado activo formula acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de mayoría dictada el 14 de julio de 2015 a las 16:24, por la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 2015-00033, cuya parte pertinente es la siguiente:
CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL