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CASO UNO.- BRAVO BAJAÑA JACINTO ARTURO.- DELITO PORTE DE ARMAS DE FUEGO, JUZGADO UNDECIMO DE GARANTIAS PENALES DEL GUAYAS.- CAUSA N° 09261-2014-0899. En este caso a dicho proceso supuestamente se le encontró una arma de fuego y convocada a la audiencia de procedimiento directo, el fiscal no tenía la prueba completa por lo que el Juez de Garantías Penales no instalaba la audiencia, es así cuando ya habían pasado unos dos meses de estar detenido querían que el procesado se someta a un procedimiento abreviado, a pesar que el arma de fuego de acuerdo al perito del departamento de criminalística no servía, lo cual no fue aceptado por la defensa ni el procesado, logrando obtener sentencia con ratificación de inocencia, es decir al procesado se le han vulnerado su libertad durante meses a pesar que manifiesta que la audiencia de Procedimiento Directo se debe realizar máximo en 10 días y si es diferida máximo se realizará en quince días.

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CASO DOS.- SEGUIDO CONTRA IBELIA VICENTA ROSARIO RUALES.- DELITO TENECIA DE MUNICIONES.- UNIDAD JUDICIAL PENAL DE MILAGRO. En el primer señalamiento de la audiencia de juzgamiento del Procedimiento Directo, el fiscal tenía toda la prueba pero a la defensa se le dificultó tener y anunciar la prueba, por los pocos días, por lo que la procesado fue sometida a un procedimiento abreviado, al pago de las multas de acuerdo al Art. 70 del Código Orgánico Integral Penal y una suspensión de la pena a pesar que la misma fue utilizada, jamás supo de qué se trataba. Es decir recupero su libertad con una suspensión de la pena, pero condicionada que acepte un delito. A pesar que el Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial establece el principio de imparcialidad es decir que la actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.

9.- PROPUESTA.

El artículo 610 del Código Orgánico Integral Penal, señala los principios que se deben aplicar en el juicio, esto es los relativos al principio de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria; mientras que en el desarrollo del juicio se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y la presencia obligatoria de la persona procesada y la de su defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en ausencia previstas en el segundo inciso del artículo 233 de la Constitución de la

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República, respecto a los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.

Ya han pasado más de un año de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, considero, que el “Procedimiento Directo”, es el que más se ha utilizado en la tramitación de los procesos penales y tiene su razón de ser, en la aplicación del principio de celeridad y bajo este concepto afecta el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en muchos casos la persona ha sido imposible contar a tiempo con los medios de prueba en la audiencia y muchos menos ha podio anunciar la prueba que le va utilizar, teniendo en cuenta que la defensa no cuenta con ningún órgano que le ayude a obtener la prueba; es así que la propia Fiscalía teniendo todo un órgano auxiliar a disposición con son los peritos, Policía Judicial, médicos forenses, criminalística se ha visto imposibilitado de tener toda la prueba en la audiencia de juzgamiento por el Procedimiento Directo.

Por lo que ha dado paso a que se instalen audiencia y la misma la Fiscalía no pueda aportar prueba suficiente para justificar el nexo causal entre la materialidad con la participación de la persona procesada como establece el Art. 455 del Código Orgánico Integral Penal.

He ahí que considero que en estos doce meses se ha obtenido en el menor tiempo posible la sentencia, es decir el Estado simplemente justifica en números para fines estadísticos de cuantas sentencias en su gran mayoría condenatorias se tiene, sin importar que cuantas personas han sido sentenciadas sin haber tenido un juicio justo, no haber podido anunciar las pruebas en legal y debida forma por falta de tiempo, no haber tenido el tiempo necesario para preparar su defensa y que por convertirse en números estadísticos, se encuentren pagando una pena injusta y en muchos casos considero a mi criterio que el juzgador jamás a la persona procesada la va a concedido el beneficio de

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la duda, que se ha dictado una sentencia condenatoria sin tener el convencimiento 100% de culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable, de acuerdo como lo estipula el Art. 5 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal.

Es así que según los datos estadísticos proporcionados por el Consejo de la Judicatura hasta el mes de julio del 2015 tomando como referencia las provincias de Guayas y Pichincha se han resuelto 2.140 causas mediante el “procedimiento directo”, de los cuales el 85% concluyó con sentencia de culpabilidad y el 15% se reconoció el principio de inocencia, por lo que considero que de esas 1.819 personas declaradas culpables en Procedimiento Directo hasta la presente tienen que estar pensado o sin entender porque no tuvieron un juicio justo y el porqué de una pena elevada.

Por lo que mi estudio en la elaboración del presente trabajo se encuentra desarrollado a demostrar que los diez días de tiempo máximo que determina el procedimiento directo es un limitante para conseguir todas las pruebas, ya que a ese tiempo deben restarles los días de fines de semana que no trabajan ciertas entidades. Que nuestro País no tiene los medios ni la cultura necesaria para poder decidir lo más preciado por el hombre esto es el derecho de transitar libremente en solo diez días.

Por lo que a fin de evitar en un futuro que nuestras cárceles estén llenas de personas pagando una condena sin haber obtenido un juicio justo, por vulneración del derecho a la defensa y en vista que el Procedimiento Directo es contrario a nuestra Constitución y Instrumentos Internacionales que han sido suscritos y ratificados por nuestro País impulsaré un demanda a la Corte Constitucional para que la misma declaré inconstitucional el Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal y así evitar la vulneración del derecho a la defensa.

31 10.- CONCLUSIONES.

 El numeral 6 del art. 640 del Código Orgánico Integral Penal manifiesta que la continuación de una audiencia (suspendida) no podrá exceder de 15 días a partir de la fecha de su inicio; sacando como conclusión que ni el propio juez sabe los 15 días que dice la norma desde cuando tiene que contar si es de la misma calificación de la audiencia, o desde el día cuando la difiere, con lo que en mi trabajo demuestro que dicha norma no es clara.

 Al juez al momento de someter a Procedimiento Directo, la defensa es imposible que, que pueda tener su prueba completa y mucho menos que la anuncie, con tres días antes de la audiencia, de juzgamiento en Procedimiento Directo, por lo que queda claro que el procesado termina siendo sentenciado si haber tenido el tiempo necesario para preparar su defensa. Concluyo que con este Procedimiento Directo nuestras cárceles se están llenando de personas privadas de la libertad.

 La normativa expresa que el Juez una vez calificada la Flagrancia convocará a audiencia de Procedimiento Directo, he ahí el otro vacío de la norma por cuanto no dice una vez que se califique la flagrancia, se formule cargos y se discuta una medida cautelar o de protección según el caso; considero que solo ahí cumplido dichos pasos el Juez puede convocar a audiencia de Procedimiento Directo, porque existe casos que el fiscal no formula cargos decide iniciar la investigación previa, pero sin embargo el juez ya califico la legalidad de la detención.

 Bajo ningún concepto el juez mismo que califica la flagrancia considero que no debe ser el mismo que conozco la audiencia de procedimiento directo, porque el mismo ya está prejuiciado es decir ya sabe del caso que va a tratar

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en la audiencia de juicio y casi seguro considero que el juez instala la audiencia ya con conocimiento de los hechos no debe conocer o sustanciar la audiencia de Procedimiento Directo, por ya estar prejuiciado y las pruebas que se puedan presentar ya van a ser valoradas desde otro punto de vista.

33 11.- FUENTES BIBLIOGRAFICAS:

 CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL.- R.O. 180 del 10 de febrero del 2014.

 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.- R.O. 449 del 20 de octubre del 2008.

 SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: INTRODUCCIÓN A SUS MECANISMOS DE PROTECCIÓN.

 LITIGACIÓN PENAL EN EL ECUADOR ACORDE CON EL CÓDIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL.- Dr. Simón Valdivieso Veintimilla.-2014.- Editora Carpo.

 DERECHO PROCESAL ECUATORIANO, Según el Código Orgánico Integral Penal.- Dr. Ricardo Vaca Andrade.- Tomo I.

 DERECHO PROCESAL ECUATORIANO, Según el Código Orgánico Integral Penal.- Dr. Ricardo Vaca Andrade.- Tomo II.

 LAS GARANTIAS JURISDICCIONALES EN EL MARCO CONSTITUCIONAL ECUATORIANO.- Dr. Pedro Gaibor Gaibor.  VALORACIÓN JURIDICA DE LA PRUEVA PENAL.- Dr. Luis Cueva

Carrión.- tomo I.

 EL DEBIDO PROCESO.- Dr. Luis Cueva Carrión.- segunda edición ampliada.

 REVISTA DE ENSAYOS PENALES SALA PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- edición N° 4.

 LAS 100 REGLAS DE BRASILIA, SOBRE ACCESO A LAJUSTICIA DE LAS PERSONAS.

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 LOGICA DE LAS PRUEBAS.- Nicolás Framarino Malatesta.- Ediciones Valleta.

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