UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA: DE MAESTRIA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL
GRADO ACADEMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
TEMA
“EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y LA VULNERACIÓN EN EL DERECHO A LA DEFENSA”
AUTOR
AB. ROBERTO WILLAN GAIBOR GAIBOR
ASESOR
DR. DIEGO FRANCISCO GRANJA ZURITA
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
INDICE GENERAL
CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR.
RESPONSABILIDAD DE AUTORIA DE LA TESIS.
DEDICATORIA.
AGRADECIMIENTO.
INDICE GENERAL.
RESUMEN EJECUTIVO.
1.- TEMA: 1
2.- PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR: 1
3.- JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD
E IMPORTANCIA DEL TEMA: 1
4.- OBJETIVOS: 4
4.1.- OBJETIVO GENERAL: 4
4.2.- OBJETIVO ESPECIFICO: 5
5.- LINEA DE INVESTIGACIÓN: 5
6.- FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL
DE LA PROPUESTA: 5
6.1.1.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL OBJETO
DE LA INVESTIGACIÓN: 5
6.1.2.- Origen del Procedimiento Directo. 5
6.1.3.- El Procedimiento Directo en el Código Orgánico Integral Penal. 8
6.1.4.- La práctica de prueba en la audiencia de juzgamiento
en Procedimiento Directo. 12
6.1.5.- Análisis y resultados en las audiencias del Procedimiento Directo. 14
6.2.1.- FUNDAMENTACIÓN TEORICO SOBRE
6.2.2.- El derecho a la Defensa como garantía básica en
el debido proceso, contemplados en nuestra Constitución. 15
6.2.3.- La seguridad jurídica contemplada en la Constitución de la República. 17
6.2.3.- La supremacía de la Constitución. 19
6.2.4.- Garantías judiciales según la Convención Americana
de Derechos Humanos: 21
6.2.5.- Concepto material de debido proceso: 22
6.2.6.- Derecho al acceso gratuito a la justicia, contemplada
en nuestra Constitución: 23
6.2.7.- Principios para el ejercicio de los derechos. 24
7.- METODOLOGIA: 26
8.- ANALISIS DE CASOS: 27
9.- PROPUESTA: 28
10.- CONCLUSIONES: 31
11.- FUENTES BIBLIOGRAFICAS: 33
RESUMEN EJECUTIVO
En el ámbito del presente trabajo que se realiza es para esclarecer y diferenciar, lo que
el debido proceso, vulneración de derechos, frente a resultados en las audiencias de
Procedimiento directo, en un litigio penal.
Ya que han transcurrido más de un año y nuestras cárceles se están llenando de personas
que no tuvieron un juicio justo, que a las misma se les han vulnerado, garantías básicas
constitucionales por cuanto no han contado con el tiempo necesario para poder ejercer y
preparar su defensa, es decir desde el momento que el juez de flagrancia convoca a la
audiencia de procedimiento directo se está privado dicho principio, porque la respectiva
audiencia la debe realizar dentro de los diez días siguientes, y que las pruebas deben ser
anunciadas por lo menos hasta tres días antes de dicho plazo, como vemos las pruebas,
ya sean testimoniales, documentales o periciales, ya para ser anunciadas la defensa tiene
que tener totalmente estructurada su teoría del caso, que va a defender en la audiencia
de juzgamiento por procedimiento directo, lo cual considero que en un noventa por
ciento no se puede y si a esto se le quita los dos días de fin de semana, al procesado
solamente le queda cinco días y considerando que la pena que podría recibir una
persona sometida a procedimiento directo, es hasta nueve años cuatro meses (en delitos
contra la propiedad, siempre y cuando no supere los treinta salarios básicos unificados
del trabador y cuando se justifique una agravante); es por ese motivo que este tema es
de sumo interés por cuanto en tan pocos días no se puede sentenciar a una persona a
penas altas. Creo que a nuestros legisladores se les olvido que las personas privadas de
la libertad son consideradas grupos vulnerables y que el principio de celeridad procesal
es otra cosa.
De este análisis queda en evidencia que también en el procedimiento directo, vulnera el
defensa no tiene tiempo para contradecir o preparar la defensa para poder contradecir;
considerando que este procedimiento concentra todas las etapas de un proceso penal y si
yo considero que una prueba es violatoria a la Constitución, Derechos Humanos o al
Código Orgánico Integral Penal, conociendo que el fiscal anuncia su prueba por escrito
en que momento la misma la excluyo, me hallo impedido que la misma ni siquiera a
juzgamiento, muy a diferencia que en el procedimiento ordinario la misma se puede
excluir en la audiencia preparatoria de juicio y se asegura que la misma no llegaría a la
etapa de juzgamiento.
Que el mismo juez que califica la flagrancia se el llamado a sustanciar la audiencia de
procedimiento directo, eso contraviene a que el mismo ya está prejuiciado y eso
conlleva a que el mismo valore las pruebas de diferente perspectiva o mejor dicho de la
misma forma que califico la flagrancia.
En definitiva esta investigación trata de desarrollar de advertir la ineficacia en el
procedimiento directo, por cuanto se vulnera garantías constitucionales como es el
derecho a la defensa y por lo tanto personas sentenciadas sin haber tenido un juicio
justo.
EXECUTIVE SUMMARY
In the framework of this work done it is to clarify and differentiate, which is due
process violation, against results in the direct process hearings, in criminal proceedings.
Since more than a year have passed and our jails are filling up with people who did not
have a fair trial, that the same people have been violated their basic constitutional
guarantees because they have not had the time to practice and prepare their defense,
since the time the judge flagrancy convenes the hearing straightforward procedure that
principle is private, because the respective hearing must be held within ten days, and
that the evidence must be announced at least three days before the deadline, as we see
the evidence, whether testimonial, documentary or expert, to be announced and the
defense has to be fully structured its theory of the case, to defend in the adjudication
hearing by direct procedure, which I think ninety percent can not be and whether it is
removed the two-day weekend, the defendant will only have five days left and
considering that it could receive a person under direct procedure, It is up to nine years
four months (in property crimes, as long as they do not exceed thirty unified basic wage
of the worker and when an aggravating is justified).
It is for this reason that this issue is of great interest because in a few days you can not
sentence a person to higher penalties. I think our legislators are forgetting that persons
deprived of their liberty are considered vulnerable and that the principle of procedural
speed is something else.
This analysis is evident that in the direct process, violates the principle of contradiction
is if the prosecutor, so that the attorney carried the announcement of evidence, the
defense did not have time to prepare a defense to contradict; considering that this
the Constitution, Human Rights or the Code of Integral Criminal, knowing that the
attorney announces his written test in that moment it's excluded, I find myself prevented
it or even prosecution, quite unlike that in the regular procedure it can exclude
preliminary hearing in the trial and ensure that it does not reach the trial stage.
The same judge who qualifies flagrancy is called to substantiate the audience
straightforward procedure, which contravenes that He is already biased and that leads to
the same values testing different perspective or rather in the same way that He called the
flagrancy.
Ultimately, this research is to develop and to warn the inefficiency in the direct process,
since constitutional guarantees such as the right to defense is breached and therefore
1 1.- TEMA:
“El Procedimiento Directo y la vulneración en el derecho y la defensa”
2.- PROBLEMA QUE SE VA INVESTIGAR:
La aplicación del Procedimiento Directo al momento de su juzgamiento, vulnera el
derecho a la defensa.
3.- JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA:
He escogido este tema por cuanto a criterio personal considero que al momento que el
Juez de Garantías Penales, remite al procedimiento directo, es imposible para la defensa
que en siete días pueda armar una teoría del caso, manifiesto en siete días por cuanto
tres días antes de la audiencia ya debe anunciar las pruebas que va utilizar en la
audiencia de procedimiento directo, caso contrario si no realiza el anuncio de las
pruebas no tendría como probar su teoría del caso en la audiencia de procedimiento
directo, con la salvedad que se encuentre en el caso de lo que estipula el Art. 617 del
Código Orgánico de Garantías Penales, pero dicha normativa establece que debe
cumplir con dos requisitos para que puedan ser admitidas como prueba, esto es que
quien solicite, justifique no conocer su existencia hasta ese momento; además de esto
que la prueba solicitada sea relevante para el proceso.
Además para justificar la importancia del tema como problema, me voy a permitir
analizar lo que establece las disposiciones generales en cuanto a la prueba, en primer
lugar encontramos la finalidad, la prueba tiene como finalidad llevar al juzgador al
convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la
responsabilidad de la persona procesada; además el anuncio y practica de prueba se
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probatoria, pertinencia, exclusión y principio de igualdad de oportunidades para la
prueba, por lo que en diez días es imposible regirnos y cumplir con dichos principios.
Es decir el numeral 4 del Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal, se contrapone a
lo que establece nuestra Constitución, partiendo que el Art. 1 de la Constitución
manifiesta “El Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia” el numeral 3
del Art. 11 de la Constitución manifiesta “Los derechos y Garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de
directa e inmediata aplicación” y lo más importante lo que establece el numeral 7 literal
(b) y (c) del Art. 76 de la Constitución en el sentido que el derecho de las personas a la
defensa incluirá las siguientes garantías (b) Contar con el tiempo y con los medios
adecuados para la preparación de su defensa, y; (c) ser escuchado en el momento
oportuno y en igualdad de condiciones; partiendo de estas dos garantías constitucionales
y como norma suprema según lo establece el Art. 424 (supremacía) y 425 (orden
jerárquico) de la Constitución, el numeral 4 del Art. 640 del Código Orgánico Integral
Penal se contradice totalmente, porque los días que da para la defensa son sumamente
pocos, en procesos incluso que hasta la presente fecha se siguen tramitando con el
procedimiento anterior y para llegar a una sentencia sea de ratificación de inocencia o
de culpabilidad se necesita un promedio de seis a diez meses, lo que volvería imposible
en el tiempo que dispone la norma antes mencionada y sobre todo considero que
tratándose de que una persona está en riesgo lo más preciado por el hombre esto es su
derecho de libertad, también contemplados en nuestra Constitución en el Art. 66.
Es así con lo que trato de justificar que en nuestra cultura y los medios que tienen
nuestro sistema judicial, por parte de la defensa tenemos en los delitos contemplados
como sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados según el Art. 220 numeral
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procesada en detenida con una sustancia que esté de acuerdo a las cantidades de droga
permitidas (Resolución 001 CONSEP-CD-2014) para que puedan ser considerados
como consumidores o personas adictas, estableciendo lo que estipula el Art. 364 de la
Constitución, que manifiesta que las adicciones son un problema de salud pública, pero
se vuelve un conflicto o problema por cuanto el procesado es imposible que dentro de
los diez días se realice el examen toxicológico y psicosomático, para lograr que se
extinga la pena por ser consumidor; pero en un gran número de casos el procesado
termina acogiéndose a un procedimiento abreviado y a una posible suspensión de la
pena; es decir por el corto plazo el procesado termina perdiendo un derecho
constitucional y aceptando una sentencia injusta y convirtiéndose en un número más
para estadísticas, lo cual se llama vulneración de derechos.
Además debo de manifestar que este tema lo considero de mucha importancia por
cuanto por falta de tiempo a la defensa, falta de tiempo en investigar por parte de la
fiscalía en la mayoría de casos y en estricto derecho es imposible que se aplique lo
estipulado en el Art. 2 del Código Orgánico Integral Penal, que manifiesta que en
materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la
República, de los instrumentos internacionales de los derechos humanos y los
desarrollados en el Código Orgánico Integral Penal.
Por lo que considero que en la mayoría de sentencias condenatorias no se está aplicando
lo que manifiesta el Art. 5 numeral 3 en donde manifiesta que el juzgador para dictar
una sentencia condenatoria debe tener el convencimiento de culpabilidad penal de la
persona procesada más allá de toda duda razonable. Lo que da a entender que al aplicar
el Art. 82 de la Constitución (seguridad jurídica) en la mayoría de casos se estaría
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Partiendo como establece el numeral del Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal,
que este constituye un procedimiento especial porque todas las etapas del proceso se
concentran en una sola audiencia oral, pública y contradictoria, en la que se juzga la
conducta atribuida al procesado. Por lo tanto se omite las etapas de Instrucción,
evaluación y preparatoria del juicio y directamente se resuelve la causa en una sola
audiencia dentro de los diez días la misma que viene a ser una audiencia de juzgamiento
y con el mismo juez que califica la flagrancia es decir con un juez que ya se encuentra
prejuiciado.
El principio de necesidad de la investigación integral, establece que pese al interés que
puede tener la sociedad para sancionar todas las infracciones, una investigación integral
no permite que se proceda atropellando deteniendo a quienes pudieran aparecer como
investigados, ni tampoco se faculta la condena de personas por la sola existencia de
sospechas o indicios. En muchas ocasiones, el hecho aparentemente delictivo luego del
correspondiente análisis probatorio dentro del proceso en realidad no lo es y
consecuentemente los que aparecieron en la audiencia de flagrancia, como responsables
en realidad son inocentes.
4.- OBJETIVOS:
4.1.- OBJETIVO GENERAL.
Realizar un análisis jurídico de casos prácticos en el cual se evidencia que al momento
de realizar la audiencia de juicio en Procedimiento Directo vulnera el derecho a la
5 4.2.- OBJETIVO ESPECIFICO.
- Fundamentar juricamente y doctrinariamente el Procedimiento Directo.
- Determinar el derecho Constitucional a la defensa.
- Elaborar los elementos de un documento de análisis crítico que nos indique la
vulneración del derecho a la defensa en el Procedimiento Directo.
5.- LINEA DE INVESTIGACIÓN:
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en el Ecuador.
6.- FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA:
6.1.- EPIGRAFE I
6.1.1.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. 6.1.2.- Origen del Procedimiento Directo.
EN ALEMANIA, se lo conoce como la Ordenanza Procesal Penal regula un
"procedimiento por orden penal" para faltas y un "procedimiento acelerado" para causas
en las que se advierte una clara situación probatoria y no se imponga una pena superior
al año de prisión. El trámite suprime el procedimiento intermedio y la declaración de
testigos, peritos y coimputados puede ser reemplazada por la lectura de actas.
EN ESPAÑA, es dictada por el mismo juez de instrucción y el "procedimiento para el
enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos", de aplicación a hechos
castigados con pena de prisión no superior a 5 años, debiendo además tratarse de delitos
flagrantes, o incluidos en una lista cerrada o cuya instrucción sea presumiblemente
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preparación del juicio oral. También se introduce un "juicio de faltas", que incluye
hurtos y daños menores, lesiones leves, etc.
EN FRANCIA, se contempla un procedimiento para determinados delitos, condicionado
a que de la investigación policial surjan con claridad los hechos y la información
necesaria para la individualización de la pena.
En nuestro continente, Chile incorporó para faltas y delitos en los que el Ministerio
Público requiera una pena privativa de la libertad en su grado mínimo aplicable a las
faltas y un procedimiento para faltas o delitos flagrantes.
México también contempla un procedimiento sumario para delitos leves, aunque se
aplica poco dado que "la investigación preparatoria que realiza el Ministerio Público no
tiene un límite de tiempo fijado para ello y esto alarga considerablemente la resolución
de los conflictos penales". El Código Federal de Procedimientos Penales y el Código del
Distrito Federal prevén dicha vía para delitos cuya pena no exceda de dos años de
prisión, exista flagrancia o confesión.
En Brasil, establece un procedimiento para los delitos de menor potencial ofensivo
-aquellos cuya pena máxima no exceda dos años (conforme ley 11.313 de 2006)-. Con la
ocurrencia del hecho, la autoridad policial labra un acta que acompaña al juzgado.
En Argentina; la Provincia de Buenos Aires, se introdujo un procedimiento para delitos
verificados en flagrancia el "juicio directísimo", para el caso en que se hubieren
iniciado las actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su
responsabilidad.
En nuestro País se lo conoce como Procedimiento Directo y el mismo debe estar bajo
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Es un procedimiento establecido en el Código Orgánico Integral Penal, en donde todas
las etapas del proceso penal son en una sola audiencia, es decir, el juez de primer nivel
competente se convierte en el tribunal y es el que va a determinar la responsabilidad
penal del procesado y va imponer una sentencia. Solo es admisible en casos delitos
flagrantes. La pena para que sea admisible a este procedimiento no debe ser superior a
los 5 años. Es admisible a los delitos contra la propiedad privada que no exceda de 30
salarios, esto es $10.200 dólares. Este procedimiento no procede en casos de los delitos
determinados contra la administración pública art. 278 al 294, intereses del estado,
inviolabilidad de la vida art. 140 al 147, integridad art. 151 al 154, libertad art. 160 al
163, integridad sexual, reproductiva art. 164 al 174, violencia mujer o núcleo familiar
art. 155 al 158. Este procedimiento se impone al momento de presentarse ante el juez el
caso quien decide sobre la flagrancia y si es admisible a procedimiento directo. En caso
de ser admisible el caso, el juez dictara día y hora, la cual no podrá ser superior a 10
días, para llevar a efecto la audiencia de juzgamiento. Señalada la audiencia, podrá de
oficio o a petición de parte y solo si es motivadamente, la suspensión de la audiencia
por 1 sola vez, y en la misma providencia se señalara nuevo día y hora que no podrá
exceder de 15 días. El plazo máximo para solicitar las pruebas en será hasta 3 días
antes del día de la celebración de la audiencia de juzgamiento. En caso de no
presentarse el procesado de ordenará su detención con el único fin de llevarse a efecto la
audiencia de juzgamiento. Si no se puede detener al procesado se procederá de acuerdo
a las reglas del Código Orgánico Integral Penal. La resolución dictada por el juez de
primer nivel puede ser de dos clases: condenatoria o ratificatoria del estado de
inocencia. La resolución puede ser impugnada ante el superior en este caso ante los
jueces de la corte provincia de justicia de cada provincia en los términos establecidos en
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6.1.3.- El Procedimiento Directo en el Código Orgánico Integral Penal.
El artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal, señala ocho reglas que deben
seguirse en la sustanciación del “Procedimiento Directo”, que analizaremos:
Este procedimiento, es nuevo es nuestra estructura procesal penal y concentra todas las
etapas en una sola audiencia y procede para los delitos calificados como flagrantes, pero
sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta 5 años; cuya definición de
flagrancia, está descrita en el artículo 527 del Código Orgánico Integral Penal,
indicando: “que se encuentra en situación de flagrancia, la persona que comete el delito
en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente después de
su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el
momento de la supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre
con armas, instrumentos, el producto del ilícito, huellas o documentos relativos a la
infracción recién cometida. No se podrá alegar persecución ininterrumpida si han
transcurrido más de veinticuatro horas entre la comisión de la infracción y la
aprehensión”.
También el Procedimiento Directo aplica a los delitos contra la propiedad, cuyo monto
no exceda de 30 salarios básicos unificados del trabajador en general, calificados como
flagrantes; pero quedan excluidos de este procedimiento las infracciones contra la
eficiente administración pública, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y
libertad personal con resultado muerte. El juez de garantías penales, perteneciente a la
unidad de flagrancia, es el competente para sustanciar y resolver el procedimiento
directo, con lo que queda superado cualquier discrepancia jurídica respecto a la
competencia, ya que para conocer, tramitar y sentenciar mediante procedimiento directo
el competente es el juez de garantías penales y no el tribunal de garantías penales, ya
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procedimiento a seguirse sea el directo, como lo expresa el artículo 529 Código
Orgánico Integral Penal cuando dice: “En los casos de infracción flagrante, dentro de las
veinticuatro horas desde que tuvo lugar la aprehensión, se realizará la correspondiente
audiencia oral ante la o el juzgador, en la que se calificará la legalidad de la
aprehensión. La o el fiscal, de considerarlo necesario, formulará cargos y de ser
pertinente solicitará las medidas cautelares y de protección que el caso amerite y se
determinará el proceso correspondiente”; luego de que haya calificado la flagrancia;
para lo cual, el juez o jueza, en el plazo de 10 días (contados desde la audiencia de
flagrancia), convocará para la realización de la audiencia de juicio directo, en la cual
dictará sentencia.
Con lo anterior, notamos, que es el juez de garantías penales, quien debe señalar en la
primera audiencia de flagrancia, el camino procesal, que corresponde al trámite de
procedimiento directo; debiendo el juez, como segunda exigencia, señalar dentro de los
10 días, la fecha para la realización de la audiencia final de juicio directo, precisamente
porque lo que se busca es celeridad, para ello, le facilitará a la defensa del procesado el
acceso al expediente físico o de modo informático, para que tenga el tiempo suficiente
para preparar la defensa. Los sujetos procesales, mientras discurre el plazo para la
audiencia de juicio mediante el procedimiento directo, hasta tres días antes de dicha
audiencia, realizarán, por escrito, el anuncio de pruebas; pero de considerarlo necesario,
en forma motivada de oficio o a petición de parte, el juzgador, puede suspender el curso
de la audiencia, por una sola vez, indicando el día y hora para su continuación, la que no
podrá exceder de 15 días de la fecha de su inicio.
De lo manifestado anteriormente la pregunta es ¿El juez, debe instalar la audiencia de
juicio directo y en el transcurso de ella suspenderla?, o ¿El Juez la puede suspender
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no iniciar la audiencia declarándola fallida, o suspenderla luego de su inicio, de oficio o
a petición de parte, por ejemplo, por la no presencia de uno de los testigos importantes
para el desarrollo de dicho acto procesal, cuya responsabilidad de su asistencia será de
los sujetos procesales; todo ello, con la finalidad de precautelar el desarrollo del debido
proceso; aunque el artículo 613 del Código Orgánico Integral Penal, señala que en el
caso de “audiencia de juicio fallida” por causas imputables a los jueces o fiscales se
comunicará el hecho al Consejo de la Judicatura para las sanciones del caso, pero si se
trata de otros servidores públicos, se pondrá en conocimiento de las autoridades
respectivas para las sanciones administrativas.
En el caso de no asistir el procesado a la audiencia, el juez, puede disponer su
detención, con el único fin de que comparezca exclusivamente a ella. Con esta
disposición procesal, debemos entender que el procesado no se encuentra bajo la
modalidad de “prisión preventiva”, sino que en la calificación de flagrancia, se le ha
impuesto una medida cautelar alternativa, distinta a la prisión, para que pudiera darse el
caso, de que el procesado no se presente el día y hora de la audiencia; ya que de estar
bajo prisión, los custodios del sitio carcelario donde se encuentre, deberán llevarlo
obligatoriamente al sitio de la audiencia, esto es a la sala de audiencias, donde estará el
juez competente.
Debemos tener presente, que el procedimiento directo, obliga a que todo el proceso
penal queda reducido y se pasa de la audiencia de calificación de flagrancia, a la
audiencia de juicio directo, donde se deben presentar las pruebas de cargo y de
descargo, para justificar la materialidad de la infracción y la responsabilidad del
procesado; y la sentencia será dictada en forma oral en la misma audiencia de juicio, ya
sea de condena o ratificatoria de inocencia, pudiendo ser apelada ante la Corte
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El desarrollo de la audiencia es oral, pública y contradictoria, seguirá los mismos
lineamientos que señala el Código Orgánico Integral Penal para las audiencias que
contempla el procedimiento ordinario a partir del artículo 563 del Código Orgánico
Integral Penal, la que estará bajo la dirección del juzgador, cumpliéndose los principios
de inmediación y contradicción para la presentación de la prueba, cuyas partes de la
audiencia deberán ser las mismas para la audiencia de juicio en el procedimiento
ordinario, esto es, la inicia el juez de garantías penales, cuando haya constatado la
presencia del fiscal, el procesado con su defensa técnica, sea ésta particular o a través de
un defensor público, la de los testigos que deben estar ubicados en otro sitio para que
conozcan el desarrollo de la audiencia y de la víctima o acusador particular en el caso de
que hubiere.
Declarado instalado el acto de la audiencia de juicio directo, se dará inicio a la
presentación del caso, llamado “teoría del caso” o “alegado de apertura”, Art. 614
Código Orgánico Integral Penal, en el siguiente orden: Fiscal, luego la víctima o el
acusador particular si lo hubiere, quien podrá intervenir a través de un procurador
judicial y en el caso de personas jurídicas de derecho público o privado podrá
comparecer el representante legal o su procurador judicial, pero en caso de no acudir a
la audiencia, se entenderá abandonada; y, por último el procesado, quien expresará su
teoría desde su punto de vista.
Finalizada la fase de la presentación de la prueba, entre las que se incluye la exhibición
de documentos, objetos u otros medios que se incorporan previa acreditación de quien
lo presenta; se inician los alegatos Art. 618 Código Orgánico Integral Penal, en el
mismo orden, primero el fiscal, luego la víctima y concluye la defensa del procesado;
hay derecho a réplica pero siempre concluirá la defensa; y estando presente el
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Luego de concluidos los debates, el juez suspende el desarrollo de la audiencia, dispone
que los asistentes desalojen la sala y la reinstalará para anunciar la sentencia, cuya
decisión judicial deberá ser motivada sobre la existencia de la infracción y la
responsabilidad penal del procesado, debiendo individualizar la pena, en el caso de que
fuere sentencia condenatoria, cuantificando los daños y perjuicios que incluirá la
reparación integral a la víctima; o si fuere del caso, al no haberse probado la infracción
o no se probare la responsabilidad del procesado reconocerá el principio de inocencia
del procesado, disponiendo su inmediata libertad en el evento de que estuviere con
prisión preventiva o la suspensión de todas las medidas dictadas en su contra, como son
la cautelares o de protección.
6.1.4.- La práctica de prueba en la audiencia de juzgamiento en Procedimiento Directo.
La presentación y contradicción de las pruebas, sólo se practicará la prueba anunciada
al juez de garantías penales que haya sido pedida, por escrito, hasta tres días antes de la
audiencia de juzgamiento, las que se receptarán en el mismo orden, primero los testigos
de la Fiscalía, quienes serán preguntados por el Fiscal y repreguntados por los demás
sujetos procesales; posteriormente, los testigos de la víctima o acusación particular y
por último los testigos de la defensa, también preguntados por éste y luego
contra-examinados por los demás sujetos procesales. Respecto a la prueba no solicitada
oportunamente, a petición de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de dichas
pruebas, siempre que justifique no conocer de su existencia hasta ese momento y que la
prueba sea relevante para el proceso. El Código Orgánico Integral Penal no señala el
momento en que se debe justificar que no conocía la existencia de la prueba, pero
sostenemos, que debe hacerlo en el desarrollo de la audiencia, donde las partes podrán
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de armas, pero precisamente el desconocimiento de su existencia no le permitió
anunciarla, con lo que quedaría salvado el inconveniente.
La prueba según el Código Orgánico Integral Penal, que se debe desarrollar en la
audiencia de Procedimiento Directo es: a) El documento, b) El testimonio, y; c) La
pericia.
El documento.- en ningún caso el procesado está obligado a que reconozca documentos ni la firma constante, en algún documento; las partes pueden requerir informes sobre
datos que consten, en registros o archivos; en caso que algunos documentos formen
parte de otro proceso, se tiene que obtener copias certificadas de aquellos; además como
medio de prueba se puede admitir como documento el contenido digital.
El testimonio.- este se refiere a la declaración que tienen que dar bajo juramento ya sea testigos, peritos, en la audiencia de Procedimiento Directo, este debe ser directo o
atraves de videoconferencia, con excepción de los testimonios anticipados, la persona
que rinde su testimonio, está sujeta a contestar el interrogatorio y contrainterrogatorio,
quienes rindan los testimonios permanecerán en un lugar aislado, declararan
individualmente y de forma separada de modo que no puedan oír mutuamente sus
declaraciones.
La pericia.- se encuentra a cargo de profesionales expertos en el área especialistas titulados o con conocimientos, experiencia o experticia, en la materia o especialidad,
acreditados en el Consejo de la Judicatura, los mismos que están obligados a
comparecer a la audiencia de Procedimiento Directo y sustentar oralmente su informe y
del mismo modo contestar los interrogatorios de las partes.
Una vez que he descrito los medios de prueba, en la audiencia de Procedimiento
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libertad probatoria, igualdad, equidad, proporcionalidad, protección, amparo y lo que se
estipula el debido proceso; es así que la Declaración Universal de los Derechos
Humanos proclama desde su preámbulo, aquellos valores que constituyen la esencia
considerando la libertad y la justicia.
Al hablar de las pruebas en general, tanto con relación al sujeto como con relación a la
forma, no es posible determinar en la audiencia de Procedimiento Directo la naturaleza
de las pruebas, ya que las mismas no se refieren a un punto fijo sobre el cual deben
crear conciencia sobre el juez. Ahora bien el sujeto de la prueba no puede
concretamente presentarse al conocimiento del juez, como al de cualquier otra persona,
sino bajo una norma particular como es la prueba documental, testimonial o pericial.
La prueba, en términos generales, y la actividad probatoria, en forma concreta es el
modo de introducir en el proceso la constancia o evidencia de los hechos relacionados,
en la audiencia de Procedimiento Directo.
6.1.5.- Análisis y resultados en las audiencias del Procedimiento Directo.
De acuerdo a mi experiencia palpada a partir del 10 de agosto del 2014 cuando entró en
vigencia el Código Orgánico Integral Penal, y se comenzó en las audiencias de
calificación de flagrancia y cuando el hecho calificado como delito de acción pública
cumpla con lo que estipula el Art. 640 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal,
los jueces sometían solamente en ciertos casos a la audiencia de Procedimiento Directo,
en muchos caos que se cumplía los requisitos no sometía a Procedimiento Directo,
pienso que esto sucedía tal vez por confusión o por no estar preparados o capacitados
para estos procedimientos.
Como ya hasta la presente fecha estamos un año de estar en vigencia el Código
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que se ha violentado el debido proceso en todas sus esferas, el derecho a la defensa, es
decir ya sea el defensor privado o público se han hallado mermados en poder anunciar y
evacuar ante el juez las diferentes pruebas y mucho menos poder haber podido probar su
teoría del caso, es decir con la aplicación del Procedimiento Directo, el juzgador en una
gran cantidad de casos cuando ha dictado las sentencias condenatorias no ha observado
o cumplido con lo que exige el Art. 5 numeral 3 ibídem, lo que se conoce que el Juez
debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada más allá
de toda duda razonable, a pesar que en la audiencia de Procedimiento Directo no se ha
logrado establecer que el procesado ha actuado con conocimiento de la antijurídica de la
conducta. Y sin que exista dicho presupuesto y para el criterio del Juez con las pruebas
presentadas impone una pena de restricción de libertad y por lógica los derechos de la
persona procesada.
Con lo que quiero poner de manifiesto en todo este tiempo se ha violentada el derecho a
la defensa y para la mayoría de sentencias condenatorias son totalmente injustas o no se
han ajustado a la realidad probatoria.
6.2.- EPIGRAFE II
6.2.1.- FUNDAMENTACIÓN TEORICO SOBRE EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
6.2.2.- El derecho a la Defensa como garantía básica en el debido proceso, contemplados en nuestra Constitución.
Nuestra Constitución en el Art. 76 número 7, letras a), b) c) e) y g), de la Constitución
de la República, dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y
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las siguientes garantías básicas inc. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá
las siguientes garantías:
Nadie podrá ser privado al derecho de la defensa en ninguna etapa o grado del
procedimiento.
Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su
defensa.
Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía
General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la
presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los
recintos autorizados para el efecto.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su
elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la
comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
De tal manera, que en nuestro ordenamiento jurídico, existe el Derecho Constitucional a
la defensa técnica, al disponer en el Art. 76 número 7, de la Constitución de la
República, el derecho de las personas a la defensa, que incluyen varias garantías básicas
y, entre éstas las señaladas en líneas anteriores en las letras: a), b), c), e), i) y g),
aclarando que se refiere a todos los procesos judiciales en los que se discuten derechos y
obligaciones; y en materia penal, desde la etapa preprocesal hasta la etapa de
impugnación; o sea que si se han violado estas disposiciones constitucionales, de
acuerdo al Art. 76 numeral 4 de nuestra Constitución las pruebas obtenidas de esta
manera no tienen valor alguno y carecen de eficacia probatoria, más aún el proceso sería
17
El 168 número 6, que dice en su parte pertinente: “La sustanciación de los procesos en
todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema
oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo” lo
que guarda relación con lo señalado en los Arts. 5 numeral 13 del Código Orgánico
Integral Penal; ya no hay que olvidar, que el principio de contradicción es fundamental
en todo proceso, pues implica una contienda entre dos partes y, una de las formas de
ejercitar el principio de contradicción, es entre otras, impugnando la prueba de la parte
contraria.
6.2.3.- La seguridad jurídica contemplada en la Constitución de la República. El artículo 82 de la Constitución de la República señala “El derecho a la seguridad
jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y a la existencia de normas
jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.
El artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial dice “PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la
constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos
internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado y las leyes y demás normas jurídicas”.
De lo que se desprende que la seguridad jurídica, no es otra cosa que la posibilidad que
el Estado debe darnos mediante el derecho, de prever los efectos y consecuencias de
nuestros actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los términos
prescritos en la norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las
medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse
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La seguridad jurídica es condición básica para que un Estado pueda tener paz social y
estabilidad política, condiciones que a su vez favorecen su desarrollo. En tal sentido, la
legítima preocupación que existe en nuestro país por el papel que el sistema jurídico
debe cumplir, creando las condiciones que propicien el desarrollo, ha constituido la
motivación que orientó este trabajo de investigación. La seguridad jurídica, inmaterial o
formal, como también se la llama, no consiste sino en la certeza del imperio de la Ley;
esto es, en la garantía de que el ordenamiento jurídico será aplicado de manera objetiva;
es además, un principio fundamental del Estado de Derecho, que se traduce en el aval
que éste ofrece a toda persona, de que serán respetados sus derechos consagrados en la
Constitución y en las leyes, y que por tanto no serán alterados o vulnerados
posteriormente, contraviniendo la norma jurídica en virtud de la cual han sido
adquiridos; es, por tanto, un bien colectivo se desprende, que la seguridad jurídica es el
requerimiento de toda sociedad moderna y libre para desenvolverse racionalmente
dando estabilidad a los agentes productivos, y certeza a los individuos acerca de cuáles
son sus derechos y cuáles son sus deberes; pues la seguridad jurídica exige la previsión
de una respuesta conforme a derecho para los diferentes conflictos que se suscitan en la
convivencia humana; solo de esta manera se produce estabilidad, que a la final es
conseguir la fidelidad al principio de legalidad.
De igual forma en las 100 Reglas de Brasilia en la número uno garantiza las condiciones
de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad; y en la
Regla veintinueve se destaca la conveniencia de promover la política pública destinada
a garantizar técnica jurídica de las personas vulnerable para la defensa de sus derechos;
el Art. 35 de nuestra Constitución considera a las personas privadas de la libertad como
19
técnica y que se respeten todos sus derechos, por lo que el procedimiento directo no se
aplica o se considera la vulnerabilidad.
6.2.3.- La supremacía de la Constitución.
La Constitución es la norma suprema que rige la vida de una sociedad políticamente
organizada, es decir, de un Estado en ella se definen los principios sobre los cuales se
constituye y las características que tendrá su organización. En el primer artículo de la
Constitución, se dice que “es un Estado constitucional de derechos y justicia, social,
democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se
organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada”. Se establecen
así las bases sobre las cuales debe construirse toda la vida de la república que,
legalmente, debe regirse por la propia Constitución, más las leyes, reglamentos y demás
normas, que no podrán contradecir el texto constitucional.
La misma Carta Magna consagra la supremacía de la Constitución, lo dice claramente
en el artículo 424: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier
otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán
mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario
carecerán de eficacia jurídica”.
La Constitución aprobada por la voluntad del pueblo soberano tiene su origen en la
sociedad, la que se manifiesta, generalmente, en una asamblea cuyos integrantes surgen
de las fuerzas sociales y políticas. Por emanar de la voluntad popular y fijar las bases
del Estado, una Constitución no responde a realidades momentáneas o coyunturales,
sino que se fundamenta en valores, principios y disposiciones, que puedan sustentar la
vida y organización del Estado por largo tiempo, dándole a la sociedad la estabilidad
20
fácil y su propio texto contiene las condiciones y métodos para hacerlo. En la nuestra, el
artículo 441 es claro. Solo se pueden hacer enmiendas que no alteren la estructura,
carácter y elementos constitutivos del Estado, que no establezcan restricciones a los
derechos y garantías y que no modifique el procedimiento de reforma de la
Constitución. Y solo pueden hacerse en referéndum solicitado por el presidente o por
los ciudadanos en un número no inferior al 8% del registro electoral, o por iniciativa de
las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, en dos debates, con
un intervalo de un año entre uno y otro, y con la aprobación de al menos las dos terceras
partes de sus miembros.
De manera que para tomar decisiones o actuar, contradiciendo las disposiciones
constitucionales, es necesario primero reformarlas y para eso hay un proceso inalterable
que seguir. En todo caso, siempre los legisladores deben tener claro que no se puede y
no se debe legislar o modificar la Constitución por razones coyunturales. Es decir Uno
de los principios básicos de cualquier estado constitucional es la supremacía
constitucional que, sin tener excepciones de ningún tipo, se refiere al hecho del respeto
de la jerarquía normativa, siendo la Constitución la norma superior o suprema. Esto
significa que la Carta Magna dota de validez jurídica a todas las disposiciones del
ordenamiento jurídico vigente, pues se debe seguir el procedimiento constitucional para
que todas las leyes, orgánicas y ordinarias, puedan ser debatidas y aprobadas, conforme
lo dispone la misma Constitución. No hacerlo así, transformaría a las leyes aprobadas
en meramente inconstitucionales, aunque, como se sabe, su declaratoria debe ser
21
6.2.4.- Garantías Judiciales según la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Convención Americana de Derechos Humanos en el Art. 8 manifiesta como
Garantías judiciales.- 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.-
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado
de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en
el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior. 3.- La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
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sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.5. El proceso penal debe ser público,
salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
6.2.5.- Concepto material de debido proceso.
Para poder entender el debido proceso hay que escribir al revés: “EL PROCESO
DEBIDO” esto significa que el debido proceso es aquel que se debe seguir para
asegurar los derechos y las garantías de las partes en un procedimiento jurídico y la
forma y la manera como se debe actuar procesalmente y juricamente; es decir es un
sistema de garantías jurídicas de carácter sustancial y de grado superior, porque son
constitucionales, que nos señala la debida y correcta actuación al funcionario público y
le fija los limites en el que debe actuar y la manera de impartir justicia imparcial,
efectiva y oportuna.
Es decir es un derecho establecido, preponderantemente no en favor del estado sino de
los sujetos que lo conforman, es decir es un derecho para su efectividad está dotado de
múltiples garantías porque un derecho no vale por sí mismo, sin el establecimiento de
las garantías correspondientes seria ineficaz por eso nuestra constitución ha creado un
cumulo de ellas, estas garantías han sido desarrolladas en la legislación inferior,
principalmente en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, en el Código Orgánico de la Función Judicial y en el Código Orgánico
Integral Penal.
Se considera a la tutela jurisdiccional como el poder que tiene toda persona, sea esta
natural o jurídica, para exigir al Estado que haga efectiva su función jurisdiccional; es
decir, permite a todo sujeto de derechos ser parte en un proceso y así causar la actividad
23
El derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de
la tutela judicial efectiva no implica la obligación de estimar favorablemente toda
pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle
una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es
que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la
demanda, sino que tan sólo otorga la expectativa de que el órgano encargado.
6.2.6.- Derecho al acceso gratuito a la justicia, contemplada en nuestra Constitución.
La justicia es como pan de cada día todo ser humano tiene derecho a una migaja de pan,
así mismo también a la parte de la justicia que le corresponde es decir el Estado se
compromete a repartir la parte de la justicia a cada quien según le corresponda.
El principio fundamental en el Art. 75 de nuestra Constitución establece que: “toda
persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia” es guardo concordancia con el Art.
22 del Código Orgánico de la Función Judicial manifiesta Los operadores de justicia
son los responsables de cumplir estatal de garantizar el acceso de las personas y la
colectividad a la justicia.
Es decir es una garantía fundamental para quien vive en una sociedad civilizada ya que
nadie puede ser privado de ella hacerlo equivale a desconocer el debido proceso y a
mirar las bases mismas del estado Constitucional de Derechos y Justicia. El acceso
gratuito a la justicia considero que es la primera parte del debido proceso en base a un
derecho protector de los sujetos y sus bienes. Sin el acceso a la justicia no existiría el
debido proceso ni el Estado Constitucional de Derechos y Justicia como establece
nuestra Constitución en el primer artículo; caso contrario se consideraría como que se
24
6.2.7.- Principios para el ejercicio de los derechos.
Son titulares de derechos: las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos. Es importante saber que los principios sirven para interpretar y aplicar los
derechos.
En la Constitución de acuerdo al Art. 11 El ejercicio de los derechos se regirá por los
siguientes principios:
1.- Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva
ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. Debe
entenderse que los derechos colectivos se ejercen colectivamente y los individuales,
individualmente.
2.- Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y
oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento,
edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia
física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de
los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará
medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de
derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
Resaltados dos novedades sobre el discrimen y la obligación de imponer medidas de
acción afirmativa.
3.- Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
25
cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición
de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán
condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los
derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para
justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni
para negar su reconocimiento.
4.- Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las
garantías constitucionales. Se entiende norma infra legal.
5.- En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores
públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que
más favorezcan su efectiva vigencia
6.- Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,
interdependientes y de igual jerarquía. Se entiende: todos los derechos constitucionales.
7.- El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en
los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos
derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que
sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8.- El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya,
menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. La palabra
injustificadamente es una puerta para menoscabar derechos de manera justificada.
9.- El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
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persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las
violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación
de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y
funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. 23 El
Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas
responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales
y administrativas. El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial,
retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la
tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido
proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado
reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada
la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o
judiciales, se repetirá en contra de ellos.
7.- METODOLOGIA.
PROCEDIMIENTO METODOLOGICO PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
METODOS.
Dentro de la investigación se aplicaron los siguientes métodos:
HISTORICO- LOGICO.- Se empleó este método porque se necesitó para el análisis acerca de los antecedentes históricos, de las infracciones, los conceptos legales, los
delitos y los hechos, comparándolos con otros países en cuanto a la normativa de las
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INDUCTIVO-DEDUCTIVO.- Lo que permite extraer, a partir de determinadas observaciones o experiencias particulares, un principio general implícito con respecto al
principio universal de equidad. En este caso se permitirá establecer las bases necesarias
para la propuesta de análisis jurídico de casos prácticos en los cuales se evidencie la
vulneración del derecho a la defensa en el Procedimiento Directo, sin garantizar los
derechos Constitucionales.
ANALITICO-SINTETICO.- De tal forma que se hizo una autentica valoración sobre en sentencias condenatorias en audiencia de juzgamiento en Procedimiento Directo,
como un mecanismo de los derechos de los procesados. Con ello se ha logrado analizar
verdaderas conclusiones sobre la presente investigación.
8.- ANALISIS DE CASOS.
CASO UNO.- BRAVO BAJAÑA JACINTO ARTURO.- DELITO PORTE DE
ARMAS DE FUEGO, JUZGADO UNDECIMO DE GARANTIAS PENALES DEL
GUAYAS.- CAUSA N° 09261-2014-0899. En este caso a dicho proceso supuestamente
se le encontró una arma de fuego y convocada a la audiencia de procedimiento directo,
el fiscal no tenía la prueba completa por lo que el Juez de Garantías Penales no instalaba
la audiencia, es así cuando ya habían pasado unos dos meses de estar detenido querían
que el procesado se someta a un procedimiento abreviado, a pesar que el arma de fuego
de acuerdo al perito del departamento de criminalística no servía, lo cual no fue
aceptado por la defensa ni el procesado, logrando obtener sentencia con ratificación de
inocencia, es decir al procesado se le han vulnerado su libertad durante meses a pesar
que manifiesta que la audiencia de Procedimiento Directo se debe realizar máximo en
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CASO DOS.- SEGUIDO CONTRA IBELIA VICENTA ROSARIO RUALES.-
DELITO TENECIA DE MUNICIONES.- UNIDAD JUDICIAL PENAL DE
MILAGRO. En el primer señalamiento de la audiencia de juzgamiento del
Procedimiento Directo, el fiscal tenía toda la prueba pero a la defensa se le dificultó
tener y anunciar la prueba, por los pocos días, por lo que la procesado fue sometida a un
procedimiento abreviado, al pago de las multas de acuerdo al Art. 70 del Código
Orgánico Integral Penal y una suspensión de la pena a pesar que la misma fue utilizada,
jamás supo de qué se trataba. Es decir recupero su libertad con una suspensión de la
pena, pero condicionada que acepte un delito. A pesar que el Art. 9 del Código
Orgánico de la Función Judicial establece el principio de imparcialidad es decir que la
actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la
igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán
resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre
la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos,
los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos
probatorios aportados por las partes.
9.- PROPUESTA.
El artículo 610 del Código Orgánico Integral Penal, señala los principios que se deben
aplicar en el juicio, esto es los relativos al principio de oralidad, publicidad,
inmediación y contradicción en la actuación probatoria; mientras que en el desarrollo
del juicio se observarán los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de
los actos del juicio, identidad física del juzgador y la presencia obligatoria de la persona
procesada y la de su defensor público o privado, con las salvedades del juzgamiento en
29
República, respecto a los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento
ilícito.
Ya han pasado más de un año de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal,
considero, que el “Procedimiento Directo”, es el que más se ha utilizado en la
tramitación de los procesos penales y tiene su razón de ser, en la aplicación del principio
de celeridad y bajo este concepto afecta el derecho a la defensa y al debido proceso,
por cuanto en muchos casos la persona ha sido imposible contar a tiempo con los
medios de prueba en la audiencia y muchos menos ha podio anunciar la prueba que le
va utilizar, teniendo en cuenta que la defensa no cuenta con ningún órgano que le ayude
a obtener la prueba; es así que la propia Fiscalía teniendo todo un órgano auxiliar a
disposición con son los peritos, Policía Judicial, médicos forenses, criminalística se ha
visto imposibilitado de tener toda la prueba en la audiencia de juzgamiento por el
Procedimiento Directo.
Por lo que ha dado paso a que se instalen audiencia y la misma la Fiscalía no pueda
aportar prueba suficiente para justificar el nexo causal entre la materialidad con la
participación de la persona procesada como establece el Art. 455 del Código Orgánico
Integral Penal.
He ahí que considero que en estos doce meses se ha obtenido en el menor tiempo
posible la sentencia, es decir el Estado simplemente justifica en números para fines
estadísticos de cuantas sentencias en su gran mayoría condenatorias se tiene, sin
importar que cuantas personas han sido sentenciadas sin haber tenido un juicio justo, no
haber podido anunciar las pruebas en legal y debida forma por falta de tiempo, no haber
tenido el tiempo necesario para preparar su defensa y que por convertirse en números
estadísticos, se encuentren pagando una pena injusta y en muchos casos considero a mi
30
la duda, que se ha dictado una sentencia condenatoria sin tener el convencimiento 100%
de culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable, de
acuerdo como lo estipula el Art. 5 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal.
Es así que según los datos estadísticos proporcionados por el Consejo de la Judicatura
hasta el mes de julio del 2015 tomando como referencia las provincias de Guayas y
Pichincha se han resuelto 2.140 causas mediante el “procedimiento directo”, de los
cuales el 85% concluyó con sentencia de culpabilidad y el 15% se reconoció el principio
de inocencia, por lo que considero que de esas 1.819 personas declaradas culpables en
Procedimiento Directo hasta la presente tienen que estar pensado o sin entender porque
no tuvieron un juicio justo y el porqué de una pena elevada.
Por lo que mi estudio en la elaboración del presente trabajo se encuentra desarrollado a
demostrar que los diez días de tiempo máximo que determina el procedimiento directo
es un limitante para conseguir todas las pruebas, ya que a ese tiempo deben restarles los
días de fines de semana que no trabajan ciertas entidades. Que nuestro País no tiene los
medios ni la cultura necesaria para poder decidir lo más preciado por el hombre esto es
el derecho de transitar libremente en solo diez días.
Por lo que a fin de evitar en un futuro que nuestras cárceles estén llenas de personas
pagando una condena sin haber obtenido un juicio justo, por vulneración del derecho a
la defensa y en vista que el Procedimiento Directo es contrario a nuestra Constitución y
Instrumentos Internacionales que han sido suscritos y ratificados por nuestro País
impulsaré un demanda a la Corte Constitucional para que la misma declaré
inconstitucional el Art. 640 del Código Orgánico Integral Penal y así evitar la
31 10.- CONCLUSIONES.
El numeral 6 del art. 640 del Código Orgánico Integral Penal manifiesta que
la continuación de una audiencia (suspendida) no podrá exceder de 15 días a
partir de la fecha de su inicio; sacando como conclusión que ni el propio juez
sabe los 15 días que dice la norma desde cuando tiene que contar si es de la
misma calificación de la audiencia, o desde el día cuando la difiere, con lo
que en mi trabajo demuestro que dicha norma no es clara.
Al juez al momento de someter a Procedimiento Directo, la defensa es
imposible que, que pueda tener su prueba completa y mucho menos que la
anuncie, con tres días antes de la audiencia, de juzgamiento en
Procedimiento Directo, por lo que queda claro que el procesado termina
siendo sentenciado si haber tenido el tiempo necesario para preparar su
defensa. Concluyo que con este Procedimiento Directo nuestras cárceles se
están llenando de personas privadas de la libertad.
La normativa expresa que el Juez una vez calificada la Flagrancia convocará
a audiencia de Procedimiento Directo, he ahí el otro vacío de la norma por
cuanto no dice una vez que se califique la flagrancia, se formule cargos y se
discuta una medida cautelar o de protección según el caso; considero que
solo ahí cumplido dichos pasos el Juez puede convocar a audiencia de
Procedimiento Directo, porque existe casos que el fiscal no formula cargos
decide iniciar la investigación previa, pero sin embargo el juez ya califico la
legalidad de la detención.
Bajo ningún concepto el juez mismo que califica la flagrancia considero que
no debe ser el mismo que conozco la audiencia de procedimiento directo,