• No se han encontrado resultados

Con el fin de lograr la política y objetivos de inversión de la Sociedad, los Consejeros han acordado que los siguientes poderes y restricciones de inversión aplicarán a todas las inversiones de la Sociedad:

Instrumentos de inversión

1) La Sociedad, con respecto a cada Compartimento, podrá invertir únicamente en:

(a) valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos a o negociados en un mercado regulado, en el sentido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamente Europeo y del Consejo del 21 de abril de 2004 relativa a mercados de instrumentos financieros;

(b) valores mobiliarios e Instrumentos del mercado monetario que se negocien en otro mercado regulado de un Estado Miembro de la Unión Europea (“Estado miembro de la UE”), que esté regulado, que opere de forma regular, esté reconocido y abierto al público;

(c) valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario admitidos a cotización oficial en bolsa en un Estado no Miembro de la UE o negociados en otro mercado regulado de un Estado no Miembro de la UE con un funcionamiento regular, reconocido y abierto al público, que se encuentre en cualquier otro país de Europa, Asia, Oceanía, los continentes americanos o África;

(d) valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario de reciente emisión, siempre que se incluya en las condiciones de emisión que se hará una solicitud de su admisión a cotización oficial en bolsa o en otro mercado regulado indicado en los párrafos (a) al (c) anterior, y que dicha admisión se consiga dentro del año de admisión;

(e) acciones o participaciones de OICVM autorizados según la Directiva relativa a OICVM y/o de otros OIC en el sentido del Artículo 1 (2), primero y segundo inciso, de la Directiva relativa a OIC, que se encuentren o no en un Estado Miembro de la UE, siempre que:

i. esos otros OIC estén autorizados según leyes que estipulen que están sujetas a supervisión considerada por la CSSF como equivalente a la establecida por las leyes comunitarias y que esté garantizada suficientemente la colaboración entre las autoridades;

ii. el nivel de protección garantizado a los partícipes de esos otros OIC sea equivalente al facilitado a los partícipes un OICVM y, en particular, que las normas sobre segregación de activos, toma de préstamos, préstamos y ventas no cubiertas de valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario sean equivalentes a los requisitos de la Directiva relativa a OICVM;

iii. el negocio del otro OIC sea comunicado en informes semestrales y anuales con el fin de permitir que sea haga una valoración del activo y pasivo, ingresos y operaciones durante esos períodos;

iv. no más del 10% de los activos de los OICVM o de los otros OIC, cuya adquisición se contemple pueda, de conformidad con las normas o instrumentos de constitución del fondo, invertirse globalmente en participaciones de otros OICVM u otros OIC;

v. los Compartimentos no podrán invertir en participaciones de otros OICVM u otros OIC en más del 10% de los activos de cada Compartimento, excepto en el caso del (i) Standard Life Investments Global SICAV Global Multi-Sector Bond Fund; y del (ii) Standard Life Investments Global SICAV Emerging Market Corporate Bond Fund, para el que cualquier límite de inversión se establecerá en la política de inversión de ese Compartimento, tal como se indica en este Folleto.

(f) depósitos en entidades de crédito que sean amortizables a la vista o tengan derecho a ser retirados y que venzan en no más de doce (12) meses, a condición de que la entidad de crédito tenga su domicilio social en un Estado Miembro de la UE o, si el domicilio social de la entidad se encuentra en otro país, que esté sujeta a reglas prudenciales que la CSSF considere equivalentes a las que estipula la legislación comunitaria;

(g) instrumentos financieros derivados, incluidos los instrumentos equivalentes a los pagados en efectivo, negociados en un mercado regulado a los que se hace referencia en los párrafos (a), (b), y (c) anteriores; y/o derivados OTC, con la condición de que:

i. el activo subyacente consista en instrumentos recogidos los párrafos (a) al (h), índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en donde la Sociedad pueda invertir de conformidad con los objetivos de inversión de sus Compartimentos;

ii. las contrapartes de las operaciones en derivados OTC sean entidades sujetas a supervisión prudente y pertenezcan a categorías aprobadas por la CSSF; y

iii. los derivados OTC estén sujetos a una valoración fiable y comprobable sobre una base diaria y pueden ser vendidos, liquidados o cancelados por una transacción de compensación en cualquier momento a su valor justo del mercado a iniciativas de la Sociedad.

(h) instrumentos del mercado monetario distintos de los negociados en un mercado regulado e indicados en los párrafos (a) al (c) anteriores, si la emisión o el emisor de esos instrumentos a su vez son regulados a los efectos de proteger a los inversores y los ahorros, y a condición de que sean:

i. emitidos o garantizados por una autoridad central, regional o local, por un banco central de un Estado Miembro de la UE, el Banco Central Europeo, la Unión Europea o el Banco de Inversión Europea, un Estado no Miembro de la UE o, en el caso de un Estado Federal, por uno de los miembros que compongan la federación, o por un organismo internacional público al que pertenezcan uno o más Estados Miembros de la UE; o

ii. emitidos por una institución cuyos valores sean negociados en mercados regulados a los que se hace referencia en los párrafos a), b) o c); o

iii. emitidos o garantizados por una institución sujeta a supervisión prudencial, de conformidad con los criterios definidos por las leyes comunitarias o por una entidad que esté sujeta a, y cumpla, con normas prudenciales consideradas por la CSSF que sean al menos tan estrictas como las establecidas por las leyes comunitarias; o

iv. emitidos por otros organismos pertenecientes a categorías aprobadas por la CSSF a condición de que las inversiones en esos instrumentos estén sujetas a una protección del inversor equivalente a la establecida en el primer, segundo y tercer apartados y a condición de que el emisor sea una sociedad cuyo capital social y reservas asciendan al menos a diez millones de euros (EUR 10.000.000) y que presente y publique sus cuentas anuales de conformidad con la Directiva Cuarta 778/600/CEE, sea una entidad que, dentro de un grupo de sociedades que incluya una o varias sociedades que coticen en bolsa, se dedique a la financiación del grupo y sea una entidad que se dedique a la financiación de vehículos de titulización que se beneficien de una línea de liquidez bancaria.

2) Sin embargo, la Sociedad:

(a) podrá invertir hasta el 10% de su patrimonio de un Compartimento en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario distintos de los indicados en el apartado 1) anterior;

(b) podrá adquirir bienes muebles o inmuebles que sean esenciales para la consecución de su negocio;

(c) no podrá adquirir metales preciosos ni certificados que los representen; y

(d) podrá mantener activos líquidos a título accesorio.

Diversificación del riesgo

3) Con arreglo al principio de diversificación del riesgo, cada Compartimento no podrá invertir más del 10% de su Patrimonio en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos por un mismo organismo. Cada Compartimento no podrá invertir más del 20% de sus activos en depósitos hechos en el mismo organismo.

4) La exposición de riesgo a una contraparte de cada Compartimento en transacciones con instrumentos

derivados extrabursátiles (OTC) o cotizados, realizadas con el fin de lograr el objetivo de inversión del Compartimento o a efectos de gestión eficiente de la cartera (según se define en el Anexo B), una vez deducidas las garantías recibidas por el Compartimento de conformidad con las condiciones estipuladas en el subapartado titulado “Política de garantías” del Anexo B siguiente, no podrá superar en total el 10% de sus activos cuando la contraparte sea una institución de crédito a las que se hace referencia en el apartado 1)f) anterior, o el 5% de sus activos en cualquier otro caso.

5) Además, el valor total de los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario mantenidos por el Compartimento en los órganos emisores en los que invierta en cada uno más del 5% de sus activos no debe superar el 40% del valor de sus activos. Esta limitación no se aplicará a depósitos y derivados OTC hechos con entidades financieras sujetas a una supervisión prudente.

6) No obstante los límites establecidos en los apartados 3) y 4) anteriores, el Compartimento no podrá combinar:

i. inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por;

ii. depósitos hechos en; y/o

iii. exposiciones resultantes de transacciones con instrumentos derivados extrabursátiles (OTC) o cotizados, realizadas con el fin de lograr el objetivo de inversión del Compartimento o a efectos de gestión eficiente de la cartera (según se define en el Anexo B), una vez deducidas las garantías recibidas por el Compartimento de conformidad con las condiciones estipuladas en el subapartado titulado “Política de garantías” del Anexo B siguiente, llevadas a cabo con una única entidad por más del 20% de sus activos.

7) Podrán hacerse las siguientes excepciones:

(a) El citado límite del 10% podrá elevarse a un máximo del 25% con respecto a determinados valores de deuda si son emitidos por una entidad de crédito cuyo domicilio social se encuentre en un Estado Miembro de la UE y que esté sujeto por ley a una supervisión pública específica designada para proteger a los titulares de esos valores de deuda. En concreto, las cantidades resultantes de la emisión de dichos valores de deuda deben ser invertidas, con arreglo a la ley, en activos que cubran suficientemente, durante todo el período de validez de dichos valores de deuda, los compromisos que de ello se deriven y que sean asignadas a la amortización preferencial del capital e intereses devengados, en caso de impago por parte del emisor. Si el Compartimento invierte más de un 5% de su patrimonio en dichos valores de deuda a los que se hacen referencia anteriormente y emitidos por el mismo emisor, el valor total de dichas inversiones no podrá pasar del 80% del valor del patrimonio del Compartimento.

(b) El citado límite del 10% podrá elevarse al 35% como máximo con respecto a valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetarios emitidos o garantizados por un Estado Miembro de la UE o sus autoridades locales o por un Estado Admisible (cualquier Estado Miembro de la UE, cualquier estado miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (“OECD”), y cualquier otro Estado que el Consejo de Administración estime oportuno en cuanto a los objetivos de inversión de cada Compartimento. En esta categoría, los Estados Admisibles incluyen países de África, América, Asia, Australasia y Europa), o por organismos públicos internacionales de los cuales uno o más Estados Miembros de la UE sean miembros.

(c) Los valores mobiliarios referidos en las excepciones (a) y (b) no se incluirán en el cálculo del límite del 40% estipulado en el apartado 5) anterior.

(d) Los límites establecidos en los apartados 3) al 6) y 7)(a) y (b) anteriores no podrán combinarse y, por tanto, las inversiones en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos por el mismo emisor, en depósitos o instrumentos derivados hechos en este organismo, efectuados de conformidad con los apartados 3) al 6) y 7)(a) y (b) anteriores no podrán superar en ningún caso un total del 35% del patrimonio del Compartimento.

(e) Las Sociedades que están incluidas en el mismo grupo a los efectos de cuentas consolidadas, conforme se define de conformidad con la Directiva 83/349/CEE, o de conformidad con normas contables reconocidas internacionalmente, son consideradas un solo organismo al efecto de calcularlos límites contenidos en los apartados 3) al 7).

(f) Cada Compartimento podrá invertir en total hasta el 20% de sus activos en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario del mismo grupo.

8) De conformidad con el principio de diversificación de riesgos, la Sociedad podrá invertir además

hasta el 100% del patrimonio de cualquier Compartimento en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un estado miembro de la UE, sus autoridades nacionales, un país miembro de la OCDE, un país miembro del G-20, o por organismos internacionales públicos de los cuales sean miembros uno o más estados miembros de la UE, con la condición de que en este caso el Compartimento mantenga valores de al menos seis diferentes emisiones y el valor de los valores de una sola emisión no represente más del 30% del importe total.

9) Cada compartimento dispondrá de 6 meses a partir de su fecha de autorización para lograr el cumplimiento con los apartados (3) al (8) y (9).

(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 1) (e) v., cada Compartimento podrá adquirir acciones o participaciones de OICVM y/u otros OIC a los que se hace referencia en el apartado 1) e), siempre que no más del 20% de su patrimonio se invierta en un solo OICVM u otro OIC.

(b) A efectos de aplicar este límite de inversión, cada Compartimento de un OIC con múltiples Compartimentos en el sentido del artículo 181 de la Ley relativa a OIC, se considerará como una entidad distinta, siempre que se garantice el principio de segregación de compromisos de los diferentes Compartimentos con relación a terceros.

(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 1) (e) v., las inversiones en acciones o participaciones de OIC distintos de OICVM no podrán superar, en total, el 30% de los activos del Compartimento en cuestión.

(d) Cuando el Compartimento haya adquirido acciones o participaciones de OICVM y/u otros OIC, los activos de los OICVM u otros OIC en cuestión no es necesario que se combinen a efectos de los límites recogidos en los apartados 3) al 7).

(e) Cuando un Compartimento invierta en acciones o participaciones de otros OICVM y/u otros OIC que sean gestionados, directamente o por delegación, por la misma gestora o por otra sociedad con la cual la sociedad gestora esté relacionada por dirección o control común, o por una participación directa o indirecta sustancial, esa sociedad gestora u otra sociedad no podrá cobrar ninguna comisión de gestión ni comisiones de suscripción ni de reembolso por cuenta de las inversiones de los OICVM en participaciones de esos otros OICVM y/o OIC.

10) La Sociedad no adquirirá ningún tipo de acciones que comporten derechos de voto que le permitan ejercer una influencia significativa sobre la gestión de una entidad emisora.

11) La Sociedad no podrá adquirir más del:

 10% de las acciones sin derecho a voto del mismo emisor;

 10% de los valores de deuda emitidos por el mismo emisor;

 25% de las participaciones del mismo OICVM y/u otro OIC; o

 10% de los instrumentos del mercado monetario de un mismo emisor.

Podrá hacerse caso omiso de los límites señalados en el segundo, tercer y cuarto inciso en el momento de adquisición si en ese momento el importe bruto de los valores de deuda o de los instrumentos del mercado monetario o el importe neto de los valores en circulación no pueden calcularse.

12) Se podrá renunciar a los apartados 10) y 11) con respecto a:

(a) valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un Estado Miembro de la UE o sus autoridades locales;

(b) valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un Estado miembro de la OCDE;

(c) valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos por organismos públicos internacionales de los cuales sean miembros uno o más Estados Miembros de la UE;

(d) acciones mantenidas por la Sociedad en el capital de una sociedad constituida en un estado no miembro de la UE que invierta sus activos principalmente en valores de emisores cuyo domicilio social se encuentre en dicho estado, si, con arreglo a la legislación de dicho estado, dicha tenencia es el único modo que tiene el Compartimento de invertir en valores de emisores de dicho estado. Esta derogación se aplicará únicamente si la sociedad tiene una política de inversión que cumpla con los apartados 3) al 7) así como con los apartados 9) al 11) anteriores. Si se superan los límites indicados en los apartados 3) al 7) y 9) anteriores, serán de aplicación las disposiciones recogidas en 8) y 16) mutatis mutandis;

(e) acciones mantenidas por los Compartimentos en el capital una o más de sociedades filiales que lleven únicamente el negocio de gestión, asesoramiento o comercialización en el país/estado donde se encuentra la filial, con respecto a la recompra de participaciones a petición exclusiva de los Accionistas en su nombre.

13) Ningún Compartimento podrá pedir prestado más del 10% de su patrimonio total, y en ese caso únicamente de entidades financieras y de forma temporal. No obstante, Cada Compartimento podrá adquirir divisas mediante un préstamo cruzado (back-to-back). Ningún Compartimento comprará valores mientras existan tomas de préstamo relacionados con los mismos, excepto para cumplir con los compromisos y/o derechos de suscripción anteriores. Sin embargo, cada Compartimento podrá pedir prestado hasta el 10% de su patrimonio para hacer posible la adquisición de bienes inmuebles imprescindibles para llevar a cabo sus negocios. En este caso, estas tomas de préstamo y aquellas referidas anteriores (tomas de préstamo temporales) no podrán en ningún caso superar en su conjunto el 15% del patrimonio de los Compartimentos.

14) La Sociedad no podrá conceder créditos ni actuar como garante en nombre de terceros. Esta limitación no impedirá que la Sociedad compre valores que no estén totalmente desembolsados, ni que preste valores, según se describe más en detalle a continuación. Esta limitación no se aplicará a pagos de garantías sobre operaciones en opciones y operaciones similares, realizadas de conformidad con las prácticas de mercado establecidas.

15) Ningún Compartimento comprará valores al descubierto (excepto de que el Compartimento podrá obtener créditos a corto plazo que sea necesario para la compensación de compras y ventas de valores) ni realizar ventas al descubierto de valores o mantener una posición corta. Los depósitos en otras cuentas con relación a contratos de opciones, a plazo o de futuros financieros, sin embargo, están permitidos dentro de los límites descritos más adelante.

El Consejo de Administración de la Sociedad está autorizado para introducir en todo momento restricciones de inversión adicionales que sean en el interés de los Accionistas, siempre que sean necesarias para cumplir las leyes y reglamentos de los países en los que se ofrezcan y se vendan las Acciones de la Sociedad. En tal caso, el presente Folleto Informativo será actualizado.

16) Si supera algunas de las limitaciones anteriores por motivos ajenos al control de la Sociedad y/o cada Compartimento o como consecuencia del ejercicio de derechos de suscripción correspondientes a valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario, la Sociedad y/o cada Compartimento, como medida prioritaria, deberá llevar a cabo operaciones de venta para subsanar esa situación, teniendo en cuenta los intereses de los Accionistas.

Advertencia relativa a los riesgos

17) La Sociedad no debe ignorar que con relación a la inversión en otro OIC de tipo abierto o cerrado que no esté vinculado a la Sociedad de modo descrito en el apartado 9)(c) anterior, la Sociedad deberá soportar las comisiones habituales con relación a las participaciones de estos OIC.

Anexo B – Técnicas e instrumentos especiales de inversión y cobertura e