CAPÍTULO II. MARCO TEÓRICO
2.1 Fundamentación teórica del delito de asesinato
2.1.1 Antecedentes de estudio del delito de asesinato
2.1.1.2 Antecedentes históricos del delito de asesinato
En relación a la evolución histórica del delito de asesinato en el Derecho Penal Patrio, tenemos a bien recordar que a lo largo de la historia jurídica, hemos tenido cinco Códigos Penales en la República; donde cada uno de ellos, ha tipificado y sancionado de diferente manera el asesinato, así tenemos la siguiente reseña cronológica:
En el Código Penal de 1837, publicado en el Registro Auténtico de 14 de abril del mismo año, no existía propiamente la figura jurídica asesinato, por lo que sus circunstancias no estaban determinadas técnicamente; más bien se consideraba al “asesino”, pero se confundía la persona del delincuente con el delito por este cometido. Así se lee en el “artículo 433.- Los que voluntariamente y con premeditación, por dádivas o promesas, o con asechanzas o con alevosía o sobre seguro, mataren a otro, son asesinos y sufrirán la pena de muerte” (El Senado, 2008, pág. 73). Es decir, el asesino tuvo preponderancia en la escala de delincuentes, y su accionar delictivo daba lugar a la condena a pena capital.
Posteriormente se expide el Código Penal de 1872, publicado en el Registro Auténtico de 03 de noviembre de 1871, en el cual se da nacimiento al delito de asesinato propiamente dicho; por cuanto en él, se dio la concretación de los elementos que contornan la figura penal. Así tenemos que el artículo 430 hacía referencia: “Art. 430.- Es asesinato y será castigado con pena de muerte, cuando
el homicidio se cometa con alguna de las circunstancias siguientes…” (Aguilar, 1983, pág. 19). Aquí podemos notar un avance en cuanto a la técnica jurídica del delito tipo, en el cual se describen circunstancias tales como: la premeditación, la alevosía, la traición, la indefensión de la persona asesinada, entre otras. No obstante, se mantiene la misma penalidad que establecía el Código Penal de 1837, considerando que a mayor mal causado, mayor sanción; y, el ser humano que cometía el crimen, pagaba con su propia vida, la arrebatada ilícitamente a otro ser de su especie. Por otra parte, el artículo 428 del Código Penal de 1889, publicado en el Registro Auténtico de 04 de enero del mismo año, instituyó esta figura delictiva, copiando exactamente el tenor literal del artículo 430 Ibídem.
En el Código Penal de 1906, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 61 de 18 de abril del mismo año, los elementos que configuran el homicidio agravado, se incluyeron entre las agravantes genéricas del acto delictuoso, y no existió la agravante específica del delito tipo. A continuación se transcribe el artículo correspondiente, que hacía referencia al asesinato: “Art. 392.- Es asesinato y
será castigado con reclusión mayor extraordinaria cuando se cometa con alguna de las circunstancias determinadas en el referido Art. 35” (Aguilar, 1983, pág. 20). Precisamente, el artículo 35 Ibídem contenía las circunstancias agravantes que regían la infracción penal en general, entre ellas se confundía el asesinato, produciéndose un retroceso en la definición clara y precisa del tipo penal; en consecuencia, cada vez que se cometía un homicidio, con una de las circunstancias agravantes genéricas, dicho delito constituía un asesinato por disposición de la ley.
En el Código Penal de 1938, publicado en el Registro Oficial de 22 de marzo del mismo año, se vuelve a dar vida jurídica al asesinato como infracción propia, y se detalla claramente los elementos constitutivos del delito; de modo que se separa de la generalidad de infracciones penales,
adquiriendo identidad propia y específica la figura jurídica tratada. A continuación se transcribe el artículo correspondiente: “Art. 426.- Es asesinato y será reprimido con reclusión extraordinaria, el
homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes…” (Baque, 2011, pág. 10). El citado artículo constituido por nueve numerales, era el mismo del artículo 450 del Código Penal de 1971, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 147 de 22 de enero del mismo año, que establecía:
“Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes…” (Zavala, 2003, pág. 24).
Posteriormente, el artículo 450 Ibídem fue reformado por el artículo 16 de la Ley 2001-47, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 422 de 28 de septiembre de 2001; en la cual se aumentó la pena de dieciséis a veinticinco años de reclusión mayor especial, quedando el citado artículo de la siguiente manera: “Art. 450.- Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las circunstancias siguientes…” (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2010, pág. 95). En consecuencia, el máximo de la pena de dieciséis años antes, pasó a convertirse en el mínimo que podía recibir una persona condenada por asesinato; y llegó a extenderse hasta los veinticinco años de reclusión mayor especial, intentando así endurecer la pena para evitar el ilícito.
En relación a la penalidad, amerita resaltar que los Códigos Penales de 1837, 1872 y 1889, establecían pena de muerte para el asesinato impuesta por el Tribunal del Crimen; mientras que los Códigos Penales de 1906 y 1938, adoptan un solo sistema punitivo, consistente en la reclusión mayor extraordinaria, aboliéndose la pena capital con Eloy Alfaro. Hasta llegar a la reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, según el artículo 450 del Código Penal ecuatoriano; a pesar de la elevada penalidad, hoy alcanza pena de veintidós a veintiséis años de privación de libertad, de conformidad con el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 180 de 10 de febrero de 2014 que establece: “Artículo 140.- Asesinato.- La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a
veintiséis años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias…” (Asamblea Nacional, 2014, pág. 24).
Así podemos destacar que la privación de libertad, sustituyó la pena de muerte, pero la tendencia siempre fue a incrementar la pena, para evitar de alguna manera el homicidio calificado, y reprimir severamente a quien apague la vida del ser humano. Durante la evolución del precepto, adoptó varias modificaciones jurídicas, hasta definir claramente las circunstancias que configuran el asesinato, como tipo delictuoso específico de índice de peligrosidad agravado. Siendo uno de los delitos más castigados, durante toda la historia penal ecuatoriana, por el valor y relevancia que se da al bien jurídico protegido vida; en cuyo accionar, refleja las más perversas intenciones del ser humano, matar a un semejante.