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El delito de asesinato y su incidencia en la convivencia social

CAPÍTULO II. MARCO TEÓRICO

2.1 Fundamentación teórica del delito de asesinato

2.1.1 Antecedentes de estudio del delito de asesinato

2.1.1.3 Fundamentación legal del delito de asesinato

2.1.1.3.3 El delito de asesinato y su incidencia en la convivencia social

2.1.1.3.3.1 Supresión del derecho a la vida por la ejecución del delito de asesinato

No hay nada que los seres humanos amen más que la vida, sin embargo, otros se la quitan injustamente. Por tanto, del derecho del ser humano a la vida, se desprende también la obligación de respetar la vida de otros, no hacer daño a los demás; porque del derecho a la vida, dependen los demás derechos humanos de las personas. A continuación, se transcribe lo que el Doctor José García Falconí (1994) piensa al respecto:

La vida es la energía interna, que permite al hombre desarrollar su existencia, es el primero de los bienes jurídicos de la persona humana y el atributo esencial para gozar de los otros derechos, de tal modo que el primer deber del Estado es proteger la vida de sus asociados y esta obligación implica el reprimir a quien cause a otro la muerte o un daño en su integridad personal (pág. 27).

El ser humano siempre ha estado inmerso en la necesidad de asegurar su vida y la de sus semejantes, necesidades que se plasman en la Constitución de la República del Ecuador, promulgada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008; al referirnos a este derecho

constitucional, es preciso indicar que el numeral 1 del artículo 66 Ibídem establece: “Se reconoce y garantizará a las personas: 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte” (Asamblea Nacional, 2008, pág. 35). De este modo, nuestra Carta Magna considera a la vida, como el derecho fundamental de la persona humana; recordando que en la legislación ecuatoriana, el bien jurídico más protegido como rango constitucional es el derecho a la vida. Porque ésta es la principal razón de ser de la existencia humana, y de ella se deriva todo un andamiaje social; que consagra su existencia, en la utilidad del diario vivir de las personas consigo mismas y con los demás.

A más de lo indicado, el derecho a la vida se encuentra protegido por los instrumentos internacionales de derechos humanos, siendo los más importantes los siguientes: la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 3 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (Organización de Naciones Unidas, 1948, pág. 1). De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el numeral 1 del artículo 6 establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente” (Organización de Naciones Unidas, 1966, pág. 2).

Además, es necesario hacer referencia a lo que dispone el numeral 1 del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamado Pacto de San José de Costa Rica que manifiesta: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,

en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” (Organización de Estados Americanos, 1969, pág. 2).

El derecho a la vida es un derecho humano, y los derechos humanos son el fundamento de la paz para vivir en sociedad. En virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado ecuatoriano, existe un reconocimiento universal del derecho a la vida, elevado a la categoría de derecho humano; pues es fundamental que los pueblos tomen consciencia, de lo que significa el derecho a la vida y su respeto incondicional.

El numeral 5 del artículo 83 de la Constitución de la República establece: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:…5. Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento” (Asamblea Nacional, 2008, págs. 44 - 45). La vida como parte esencial de los derechos humanos, hay que darle la prioridad necesaria entre los ciudadanos; con el fin de hacerles tomar consciencia de la importancia del respeto del derecho a la vida de nuestros semejantes, en virtud del compromiso general de respetar los derechos humanos. Puesto que, las cuestiones de derechos humanos en el Ecuador, son el soporte del derecho a la vida; a fin de proporcionar la garantía, protección y reconocimiento que le asiste, como un derecho universal inherente a todos los seres humanos.

En este contexto, el artículo 10 de la Constitución de la República establece: “Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales” (Asamblea Nacional, 2008, pág. 16). Más aún cuando el numeral 9 del artículo 11 Ibídem manifiesta: “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución” (Asamblea Nacional, 2008, pág. 17). En realidad, estamos hablando del más alto bien jurídico que protege el Estado, a través del Derecho Constitucional.

En nuestro ordenamiento jurídico, el Derecho Constitucional y el Derecho Penal, llevan a garantizar necesariamente el derecho a la vida, a través de la protección y tutela jurídica que se deriva de aquellos. El Derecho Penal es un derecho protector, porque protege los derechos fundamentales de las personas; pero cuando el derecho a la vida ha sido vulnerado, por una de las circunstancias establecidas en el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal, estamos frente a la infracción penal denominada asesinato. En efecto, el cometimiento de dicha infracción, lesiona el más alto bien jurídico tutelado por el Estado; el autor Luis Mesa Velásquez (1974) hace referencia que:

El objeto jurídico amparado por la ley, con la conminación de pena para el homicidio, es el derecho a la vida humana, derecho que se reconoce en todas las personas sin ninguna discriminación, como bien supremo del cual no puede disponer arbitrariamente el hombre (pág. 3).

El Código Orgánico Integral Penal prohíbe matar, en armonía con el derecho a la inviolabilidad de la vida, garantizado por la Constitución de la República; por lo que en teoría se prohíbe que el hombre mate al hombre, pero en la práctica la realidad es distinta, porque muchas veces el ser humano, puede recurrir al asesinato para arrebatar este derecho. El homicidio calificado es una infracción penal que determina que es moralmente reprochable, interrumpir la vida de otro ser humano; y, es jurídicamente ilícito, porque supone la intervención externa, para destruir la vida de la persona humana. El homicidio agravado al ser una conducta penalmente relevante del individuo infractor, muestra una acentuada temibilidad y total menosprecio por la vida humana; no es posible que la vida de una persona, esté condicionada por intensiones asesinas, que decidan la vida o la muerte de la misma, en un lugar, un momento o una forma determinada para cada víctima.

Pero cuando la regla de la vida y la muerte es violentada por el ser humano, no queda más opción que impere la justicia, en virtud del ejercicio de la acción y la sanción prevista en la ley penal; así adquieren los ciudadanos aquella tutela judicial por el delito cometido, pero la vida ya nunca más la volverán adquirir. En general, lo que se reprime es la acción de quitar la vida a un semejante, acción que excita la conducta del agente como motor para cometer el atroz crimen de asesinato.

Concomitantemente, su comisión delictuosa determina la muerte violenta de la víctima, producto de la actividad ilícita que desarrolla, y la responsabilidad penal se verifica en el resultado criminoso.

Sabemos que quienes han infringido el derecho a la inviolabilidad de la vida, son seres humanos como nosotros, que no pueden ser desconocidos por la sociedad; pero precisamente los hombres que practican el asesinato, matando a otros seres humanos, son los que causan alarma y preocupación en la agrupación social, donde el asesino, es el agente protagonista de la infracción de la ley penal protectora del derecho a la vida. Las acciones de los hombres las valora la sociedad, y al cometerse un homicidio calificado ésta también las valora; por cuanto el ser humano es responsable de sus propias acciones dañosas, porque vive en sociedad, y mientras viva en ella, tiene el deber y la obligación de respetar la vida de sus semejantes. Produciéndose de esta manera, la necesidad jurídica de velar por la protección del derecho a la vida, como garantía esencial de los seres humanos.

Como todos sabemos, después de la vida no hay otro destino que la muerte, pero una muerte natural no una muerte violenta; por lo tanto, debemos ponderar la vida, como el bien más preciado que posee el ser humano. Pues ni el más profundo avance del Derecho Penal, o la ley más perfecta, ni la aplicación de la pena más justa; puede inmolar el valor de una vida perdida a causa del asesinato. Por cuanto, una vez que alguien ha sido asesinado, ni un milagro lo podrá hacer resucitar; y a pesar que la administración de justicia cumpla su labor, el delincuente pague su condena en la cárcel y se rehabilite, ya nunca más se tendrá de vuelta al ser querido.

El tratadista Gonzalo Silva Hernández (2004) considera que:

Para evitar todos los males de la vida, hay que hacerle sentir al delincuente, que el mundo exterior, su vida y la del resto, tienen un significado, un valor; y, que por ningún medio ni por ningún motivo, justo o injusto, puede destruir la vida de sus semejantes (pág. 62).

Me pregunto: ¿Por qué los seres humanos tenemos que terminar causando nuestra propia destrucción? agrediéndonos mutuamente unos a otros, cuando podríamos avizorar el bienestar de nuestros semejantes, con un poco de racionalidad y respeto humano. Lo cual se podría lograr, a través de una educación integral, con un enfoque en el respeto a los Derechos Humanos, los valores y una verdadera formación auténtica, con consciencia. Donde el ser humano entienda el valor y el respeto que merece la vida humana, no solo como predisposición y actitud interior, sino más bien como acción exterior, donde el ser humano a través de sus sanas acciones, proteja la vida ajena no la ataque, la defienda, no la agreda.

2.1.1.3.3.2 La muerte como determinante de la consumación del delito de asesinato

La muerte es el término de la vida, en este sentido, el artículo 64 del Código Civil establece: “Fin de existencia de personas.- La persona termina con la muerte” (Corporación de Estudios y Publicaciones,

2009, pág. 15). Sin embargo, el Código Civil ni el Código Orgánico Integral Penal, nos dan una definición jurídica del término, por tanto, es necesario recurrir a la definición de muerte que nos da el Doctor José García Falconí (1994):

CONCEPTO DE MUERTE.- Desde el punto de vista médico, la muerte es la extinción física de la

existencia real de un individuo.

Desde el punto de vista del derecho, la muerte es la extinción legal de la existencia civil de una persona (pág. 93).

La muerte es aquel fenómeno que se produce por la evolución natural de la vida, o por la interrupción de ésta causada por otro factor externo, que pone fin a la existencia del individuo. Por ello, la muerte es la última fase del ciclo vital de la persona: nace, crece, reproduce y, finalmente, muere; dentro de la clasificación genérica de la muerte, se puede hablar de muerte natural y muerte violenta, en el delito de asesinato, nos referimos a la muerte violenta del ser humano provocada por otro. A continuación, se transcribe la definición de muerte violenta que nos da el Doctor José García Falconí (1994):

Según el Sr. Dr. Gerardo Rodríguez, es la realizada por agentes idóneos y cuyo mecanismo ha producido la rápida extinción de la vida del sujeto. Las causas que provocan esta clase de muerte, son muy visibles: suicidio, homicidio o accidente, sin que ésto quiera decir que el diagnóstico diferencial entre los mecanismos mencionados, sean realmente sencillos (págs. 94 - 95).

Es decir, se trata de una muerte provocada por medios idóneos, capaces de producir daño mortal en la persona destinataria de sus efectos, pero se aparta del significado de muerte natural por enfermedad, vejez u otras circunstancias naturales que conducen a este fin; para convertirse en una muerte violenta, intencional, dolosa, meramente criminal, propia de fines delictivos. Así tenemos que el principal objetivo del homicidio calificado, es la muerte de la víctima, es decir, el núcleo o verbo rector del delito es “matar”; pero la muerte violenta de la víctima, denota reflexión sobre el crimen, pues éste se opone al propósito de garantizar el derecho a la vida reconocido en la Constitución de la República.

El delito de asesinato no siempre se puede ejecutar como el agente quiso, a veces no se obtiene el resultado previsto y querido, otras veces la muerte no se produce, por circunstancias ajenas a la

voluntad del agente; para lo cual es necesario referirnos a los grados del delito: así tenemos delito tentado, frustrado y consumado. En primer lugar, el asesinato puede ser: tentado o consumado; se entiende por tentativa el delito no consumado, la diferencia radica en la relación existente, entre la voluntad del agente y el hecho exterior acaecido por él, es decir, el resultado que logró; en el caso concreto, en la tentativa de asesinato la víctima queda viva, y en la consumación del delito la víctima ha muerto. Consecuentemente, en el delito de tentativa de asesinato no hay consumación del delito, asimismo, en el delito consumado no puede haber tentativa, porque ya se consumó aquel; naturalmente, la aplicación de la pena al infractor es diferente, tanto para el delito tentado como para el delito consumado.

Además, no existe en Derecho Penal la tentativa culposa, es decir, siempre ha de ser dolosa, y el asesinato es un delito eminentemente doloso; lo que equivale a valerse de cualquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal, para causar la muerte del individuo, y no conseguirla, por el juego de circunstancias extrañas a la voluntad delictuosa del agente; equivale a ser responsable de tentativa de asesinato, al tenor del artículo 39 Ibídem (2014) que manifiesta:

Artículo 39.- Tentativa.- Tentativa es la ejecución que no logra consumarse o cuyo resultado no

llega a verificarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, a pesar de que de manera dolosa inicie la ejecución del tipo penal mediante actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito… (pág. 11).

Para que exista tentativa de asesinato, es necesario que concurran los elementos descritos en el artículo 39 Ibídem, es decir, iniciación dolosa de actos idóneos, conducentes de modo inequívoco, a la realización del delito de asesinato; pero por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, la ejecución no se consuma, o el resultado de la muerte no se verifica. Por tanto, existirá tentativa de asesinato, cuando utilizando el agente un elemento constitutivo de aquel, la muerte de la víctima no se produce, por razones independientes de la voluntad del sujeto activo. Ahora bien, cuando no ha tenido lugar la tentativa, y el delito de asesinato ha obtenido los resultados previstos y queridos por el agente, pasamos al segundo grado del delito, que es la consumación; al respecto, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II de Guillermo Cabanellas nos da la siguiente definición: “CONSUMACIÓN DEL DELITO. Fase culminante de la actividad delictiva, caracterizada por haber

ejecutado el culpable todos los actos para producir como resultado la infracción penal, en forma voluntaria y consciente, y haber logrado su propósito” (Cabanellas de Torres, 2008, pág. 370).

Entonces la interrogante sería: ¿Cuándo se consuma el delito de asesinato? El asesinato se consuma o perfecciona cuando se produce la muerte de la víctima, como consecuencia de la acción asesina, bajo alguna de las circunstancias descritas en el artículo 140 del Código Orgánico Integral Penal; y

el autor del crimen produce la muerte, en detrimento del derecho a la vida que le asiste. Pero a pesar que el sujeto activo, agotó todos los recursos y medios disponibles para causar la muerte prevista, hay veces que la muerte no se logra, o por lo menos, no se obtiene los resultados deseados; por la intervención de circunstancias extrañas a su voluntad, en cuyo caso estamos frente al delito frustrado. Para lo cual, el tratadista Francesco Carrara (1956) en su obra titulada: Programa de Derecho Criminal, Parte General nos da la siguiente definición:

El delito frustrado se define como la ejecución de todos los actos necesarios para la consumación de un delito, ejecución realizada con intención explícitamente dirigida a ese delito, pero no seguida del efecto querido, por causas independientes de la voluntad y de la manera de obrar del culpable (pág. 272).

En el homicidio agravado el agente agota todos los medios y recursos, para conseguir su fin delictivo “matar a un ser humano”; pero no lo consigue, por causas ajenas a su voluntad y consciencia de matar. Por ejemplo: cuando el agente dispara cinco proyectiles de arma de fuego contra el cuerpo de la víctima, le lanza el revólver y le golpea hasta matarla; pero no muere, en este caso el asesinato se frustra, porque no se consumó el delito como el agente quiso; a pesar que agotó todos los medios posibles para conseguir el resultado previsto, no obstante, este hecho no le exime de responsabilidad penal al agresor. Desde esta perspectiva, tenemos que tanto el delito consumado, frustrado como el asesinato tentado; conlleva un mismo objetivo criminal, cual es acabar con la vida del individuo, pese a lograrse o no el resultado previsto, el sujeto activo del delito debe responder judicialmente por las consecuencias y resultados de sus actos.

2.1.1.3.3.3 Contexto jurídico-social del delito de asesinato en la actualidad

El enfoque global de esta situación es el siguiente: en 2013 el país presentó una tasa de homicidios y asesinatos de 10,87 muertes por cada cien mil habitantes, lo que equivale a 1.715 casos a nivel nacional; este resultado representó una reducción de 8 puntos en relación al 2009, donde la tasa de homicidios y asesinatos fue de 18,74 muertes por cada cien mil habitantes, es decir, 2.635 casos. En relación al año pasado, la cifra se redujo a 920, lo que supone una bajada en valores absolutos del 35%; mientras que en 2012 dicha tasa fue de 12,40 muertes por cada cien mil habitantes, equivalente a 1.924 casos.9 Frente a las estadísticas, la meta 6.3 del Objetivo 6 del Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017 es: “6.3 Reducir la tasa de homicidios a 8 muertes por cada 100 000 habitantes” (Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, 2013, pág. 67).

9

Es cierto que la tasa de homicidios y asesinatos registrados el año anterior, es la más baja de la historia, pero no podemos desconocer que estos delitos rebasan más de 1.700 muertes por año; he aquí un ejemplo real de la situación criminal que acontece en el país. Tantos casos de homicidios y asesinatos suscitados en Ecuador, especialmente en las principales ciudades del país. Una vez conocido el panorama global, el enfoque particular de esta situación es el siguiente: en 2012 se registraron 219 casos de homicidios y asesinatos en el Distrito Metropolitano de Quito, con una tasa promedio de 9,1 muertes por cada cien mil habitantes; mientras que en 2013 se registraron 192 casos, donde dicha tasa descendió a 7,8 muertes por cada cien mil habitantes; sumando un total de 411 casos entre los dos últimos años.