1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
2.1 Antecedentes históricos
En la elaboración de la presente investigación se ha encontrado varios artículos doctrinarios, poligrafiados, libros y comentarios desarrollados sobre el origen del derecho a la resistencia, y por cuanto en el presente trabajo se ha recopilado varios de ellos, se tratará ser lo más conciso posible, intentando cronológicamente presentar los inicios históricos. Se diría entonces que este derecho de resistencia conocido también como derecho a la resistencia, gira en torno al Estado, ya que este es el que concentra todo su poder en una sola persona, el gobernante.
Para el jurista Gabriel Hidalgo Andrade, quien ha profundizado en el análisis de este derecho, ha manifestado que posiblemente, tiene su origen en las postrimerías del Estado Medieval en el año de 1492, mismo que ha sido confirmado con la aparición del conocido Estado Monárquico modernista de la reforma protestante en Europa Occidental en el año de 1517. Manifestando también, que previo a la consolidación del constitucionalismo legal del Estado Liberal de la Revolución Francesa en el año de 1789, la confrontación de la fuerza democrática Conservadora y Burguesa del poder suntuoso se disputaban el dominio del poder político.
Indica además, citando a Ugartemendia, 1999:220, que en la Europa Occidental Medieval la protesta colectiva se dirigió a abolir el pacto de obediencia de la que provenía toda la teoría del derecho divino que se resumía en la consolidación de las monarquías absolutistas. En tanto, que en la edad moderna la definición de soberanía migró como atributivo de la naturaleza del rey a transformarse en una propiedad constitutiva del concepto de pueblo, con Martin Lutero en el año de 1523, el sentido de la obediencia se convirtió un imperativo de cumplimiento para el gobernante.
Filosóficamente, el nacimiento de este derecho, tiene su origen en la necesidad de contrarrestar al poder ilegitimo, es decir, al gobernante que segado y abrumado de aquella enfermedad mental, toma de decisiones donde se refleja el autoritarismo, el desisionismo político y la abusibidad haciendo de esto casi como una obligación a los operadores de la justicia aplicar el procedimiento abreviado.
Para Aristóteles, las leyes humanas -legitimas- debían, de cierto modo, ser confrontadas con las leyes naturales divinas, entendiéndose entonces que estas siempre deben seguir la voz de lo no cambiante –que es la naturaleza- y que el comportamiento de la persona sea analizada por el criterio del juez. Así también, mantenía la idea que los abusos cometidos por el estado tenían como resultado ser menos perjudiciales para el conglomerado social frente a la desobediencia de las leyes de un determinado colectivo, pensamiento este, que fue compartido, en la obra de Platón “La Republica” donde cita a Trasímaco, señalando que lo justo es lo que conviene al más fuerte. Lo que de cierto modo, da a entender entonces, es que la fuerza impuesta por el Estado, aunque sea injusta, arbitraria o fuera del marco legal, es la que se impone.
Siguiendo, entonces, con nuestra investigación, para Juan Ignacio Ugartemendia, el derecho a la resistencia “Será, sin embargo, el Cristianismo el que por primera vez, al menos de forma explícita y decisiva, plantee la cuestión de los límites de la obediencia debida por el individuo al Estado. “La idea nueva de un destino sobrenatural del hombre, elevando la persona a una dignidad y a un valor que no había nunca tenido antes, conduce a una diferenciación de la unidad del Estado tal y como era concebido en Grecia y Roma; la conciencia moral se distingue de la práctica política, y se instaura así un diverso rap- portotra I’uomo e lo stato”(Ugartemendia Eceizabarrena Juan Ignacio, 2009, pág.213). En la línea del camino señalado, este derecho puedo haber sufrido la suerte de perder su constitucionalización, según Ugartemendia fue “debilitado durante la época de la Monarquía absoluta, reducida su fundamentación a la dimensión iusnaturalista, el derecho de resistencia resurgirá precisamente desde este reducto con el iluminismo y especialmente con el espíritu liberal revolucionario, pero ahora no tanto o no solo como un instrumento para preservar e intentar restablecer el contenido y los límites de un pacto, sino con nuevos ropajes, bajo la forma de un derecho (natural) individual-revolucionario orientado a la tutela del individuo frente a la opresión” (Ugartemendia Eceizabarrena Juan Ignacio, 2009, pág. 213).
También los textos franceses van a mostrar un reconocimiento formal del derecho de resistencia. Así, la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” del 26 de agosto de 1789, en su artículo segundo, proclama que “la finalidad de toda asociación es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión” (Organizacion de la Naciones Unidas, 2016, Art. 2 pág. 1). Cabe destacar también la “Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano” contienda en la Constitución de Francia del 24 de junio de 1793, Declaración en la cual el derecho de resistencia vendrá todavía más enérgicamente configurado.
Por lo tanto, “en paralelo a cualquier intento de formalización y/o reconocimiento positivo institucional del derecho de resistencia, la imposibilidad de congeniar el mismo con el Derecho, la imposibilidad de superar la contradicción, como mínimo aparente, entre Derecho objetivo y el reconocimiento por parte de éste de un derecho de resistencia como un derecho inalienable e imprescriptible de la persona a resistirse frente al poder público
injusto o frente a los actos y/o disposiciones normativas del poder no conformes a Derecho” (Ugartemendia Eceizabarrena Juan Ignacio, 2009, pág. 222).