6) Según el lugar de consumación
2.2.6 Antijuridicidad
Una vez realizado el juicio de tipicidad, si la conducta se adecua en la descripción que hace el tipo, es necesario determinar su antijuridicidad; que puede ser formal y material.
“Una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva, y que no se puede combatir los suficientemente con medios extrapenales” 29
La antijuridicidad formal es la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico penal, se manifiesta en las acciones que realiza el sujeto activo, que contradicen la protección de bienes jurídicos en la disposición 367-B del código penal. La puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por el delito trata de personas, es la antijuridicidad material, en este caso la efectiva proximidad de una lesión a la libertad sexual, libertad ambulatoria, integridad física y la filiación.
En ocasiones el comportamiento típico de un sujeto es justificado por la concurrencia de alguna causa de justificación, esto conlleva a la falta de antijuridicidad, desapareciendo la posibilidad de considerarla como delito; es el aspecto negativo de ésta categoría.
La naturaleza de las causas de justificación es que son normas permisivas, el ordenamiento jurídico no solo consagra prohibiciones o mandatos, también autorizaciones para actuar, por lo tanto es necesario determinar si en la ejecución del ilícito en estudio es posible alegar alguna de las causas que excluyen la responsabilidad penal que regula el artículo 27 CPn.
29 Claus Roxin,(1997) DERECHO PENAL PARTE GENERAL, TOMO I; Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Editorial Civitas, Madrid España. Pág. 558
a) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER.
Causa de justificación regulada en el numeral uno del articulo 27 CPn.; que establece “Quien actúa u omite en cumplimiento de un deber legal, o en ejercicio legitimo de un derecho o de una actividad lícita.” No es penalmente responsable, considerándose conforme a derecho las conductas típicas realizadas por el agente en el cumplimiento de lo dispuesto por el mismo ordenamiento jurídico. Para considerar tal situación deben verificarse como requisitos: la existencia de un deber consagrado en la ley, de carácter jurídico, que actué con la finalidad de cumplir con el deber.
Ninguna persona puede manifestar que recluta, trasporta, traslada, acoge o recepta personas para posteriormente explotarlas, amparándose en esta causa de justificación, porque no existe ningún deber mediante el cual se le permita ejecutar dichas conductas.
b) EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO O DE UNA ACTIVIDAD LÍCITA.
Ubicada también en el numeral uno del articulo 27. La conducta se justifica cuando se comete por el ejercicio legítimo de un derecho o actividad licita, motivo por el cual no es penalmente responsable, quien en comportamiento de orden emitida por su superior jerárquico dentro de una relación propia del derecho publico.
En el delito trata de personas no existe justificación amparada en esta causa, porque ninguna persona puede realizar las acciones aseverando que lo hace por mandato de un superior o en ejercicio legitimo de un derecho porque las acciones para cometer el delito no provienen de un derecho en la ley.
c) LEGITIMA DEFENSA
El numeral 2 del articulo 27 CPn., establece que no es responsable penalmente “quien actúa u omite en defensa de una persona o de sus
derechos o en defensa de otra persona o de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes;
a) Agresión ilegitima;
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla; y,
c) No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente por quien ejerce la defensa.”
Se justifica por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra una agresión injusta, actual o inminente. Por la forma de realización y los requisitos que debe cumplir ésta justificación no es posible que se de en el delito trata de personas.
d) ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE.
Se regula en el numeral 3 del articulo 27 CPn. “quien actúa u omite por salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo.” No será penalmente responsable.
Los requisitos que deben concurrir para que opere esta causa son: - Existir un riesgo, un mal, un daño, un peligro, es decir, una amenaza real para el bien jurídico.
- El riesgo debe ser actual o inminente, que representa cualquier amenaza para el bien jurídico.
- Proteger un derecho propio o ajeno.
- Que el mal o daño no sea evitable por otro procedimiento menos perjudicial.
- Se requiere que el mal menor no haya sido causado por el agente intencionalmente o por imprudencia.
- Debe existir finalidad de proteger el derecho o bien jurídico.
Tampoco es posible la concurrencia de ésta causa de justificación en el delito trata de personas.
Por la forma de realización de las conductas reguladas en el delito trata de personas no es posible la concurrencia de ninguna causa de justificación.