Artículo 65.- Con las excepciones contenidas en este Código, los delitos culposos se castigarán con prisión de uno a seis años y suspensión por igual término o pérdida de derechos para ejercer profesión u oficio, según el grado de la culpa. Asimismo, se impondrá el trabajo en beneficio de la comunidad cuando se substituya la pena de prisión por multa, en los términos del artículo 51 de este Código.
La calificación del grado de la culpa queda al arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 47 y las que a continuación se mencionan:
I.- La mayor o menor facilidad para evitar el resultado;
II. Si se previó como posible el resultado, pero se ha confiado en que
no se producirá;
III. El grado de reflexión en la conducta que se ha seguido;
IV.- Si se ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; y
V.- El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las
que desempeñe le impongan
ARTÍCULO 66.- Cuando se trate de conductores de vehículos del servicio público de pasajeros o transporte escolar, si hubo culpa grave que produzca lesiones graves u homicidio, se impondrá una pena de cuatro a diez años de prisión. Será culpa grave la ausencia del conductor, sin presentarse ante la autoridad investigadora dentro del término de tres horas a partir de suscitado el hecho y no justifique su ausencia del lugar del hecho vial en que participó.
Tratándose de cualquier otro conductor de vehículos, se impondrá una pena de tres a nueve años de prisión en los casos y condiciones señalados en el párrafo anterior.
Se reforma en decreto núm. 006 Publicado en POE 28 diciembre 2012 Artículo 66 bis. A quien conduzca un vehículo en estado de voluntaria intoxicación y cause un daño en propiedad ajena, lesiones u homicidio, sin contar con licencia para conducir, se le impondrá además de la sanción correspondiente al delito cometido, una pena de dos a cuatro años de prisión.
El imputado que sea condenado por homicidio culposo grave, no tendrá derecho a la condena condicional o a la substitución de sanción. Adicionalmente se impondrá en los términos del artículo 52 fracción II de este Código, la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores hasta por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
(Se adiciona en Decreto 188. POE 29 Octubre 2014) ARTÍCULO 67.- Para los efectos de los artículos 65, 66, y 66 Bis, también será culpa grave conducir en estado de voluntaria intoxicación.
Se reforma en decreto núm. 006 Publicado en POE 28 diciembre 2012 (Se reforma en Decreto 188. POE 29 Octubre 2014)
ARTÍCULO 68.- En caso de delitos derivados de la conducción de vehículos en los que el sujeto activo se encuentre en estado de voluntaria intoxicación, se aplicará como medida de vigilancia la prohibición para conducir vehículos automotores que requieran licencia para su conducción por un término de un año a seis años, independientemente de las sanciones que correspondan por el delito cometido.
A quien haya sido sentenciado por ilícitos derivados de la conducción de vehículos por más de dos veces en un lapso de tres años, se le impondrá, como medida de vigilancia, la prohibición de conducir vehículos hasta por tres años.
ARTÍCULO 69.- No se impondrá pena alguna a quien por culpa cause lesiones o la muerte a su cónyuge, pupilos, familiares, concubina,
concubinario o personas con las que esté ligada por afecto o respeto, excepto cuando se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes o de enervantes. En este caso, la sanción no excederá de las tres cuartas partes de la señalada en el artículo 65.
ARTÍCULO 70.- Cuando el resultado producido esté sancionado con una pena menor, de haberse cometido con dolo, la sanción no podrá exceder de las tres cuartas partes de ésta última.
Artículo 71.- Si un delito de culpa es tan leve que no produce lesiones, y causa solamente daños en propiedad ajena por un valor menor de cien cuotas, sólo se sancionará con una multa hasta por la misma cantidad y la reparación del daño.
Artículo 72.- Se perseguirán a instancia de parte los delitos culposos de lesiones a los que se refieren los artículos 301 y 303 fracciones I y II de este Código. Asimismo, se perseguirá por querella el delito culposo de daño en propiedad ajena previsto en el artículo 402 de este ordenamiento.
Aún cuando no exista perdón expreso, tratándose de los delitos culposos descritos en los artículos 301 y el 402 de este Código, siempre que sea la primera vez que se procesa al acusado y que se haya cubierto la reparación del daño, se decretará la extinción de la responsabilidad penal en cualquier etapa del procedimiento.
En los delitos culposos de homicidio y lesiones cometidos con motivo de tránsito de vehículos, operará el inejercicio de la acción penal, o en su caso el sobreseimiento y se tendrá por extinguida la acción penal, cuando concurran los siguientes supuestos:
a) Que no exista culpa grave por conducir en estado de intoxicación
voluntaria;
b) Que el activo no huya y si se retira del lugar de los hechos sea con
causa justificada y se presente de inmediato dentro de las siguientes cinco horas ante la autoridad de Vialidad y Tránsito o Ministerio Público;
c) Que no haya sido condenado por sentencia ejecutoria por esta
clase de delitos; y
d) Que se haya reparado el daño ante la autoridad.
CAPITULO IV