CAPÍTULO VII VIOLENCIA FAMILIAR
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS CAPITULO
ASALTO
ARTÍCULO 297.- Comete el delito de asalto, el que en despoblado o paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona, con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido.
Se entiende por paraje solitario, no solamente el que este deshabitado, sino cualquiera en que por razón de la hora o circunstancia, el pasivo se encuentre en inferioridad manifiesta.
ARTÍCULO 298.- A los responsables del delito de asalto se les impondrá sanción de uno a seis años de prisión, y multa de cinco a cincuenta cuotas.
ARTÍCULO 299.- Si los salteadores atacaran una población, se aplicarán de diez a quince años de prisión a los cabecillas o jefes, y de ocho a diez años a los demás.
Artículo 299 Bis.- Cuando el delito de asalto se cometa en el interior de una unidad del servicio público de transporte de pasajeros o cualquiera que preste servicios similares, a la pena que corresponda se aumentará de seis meses a cuatro años de prisión.
TITULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS CAPITULO I
LESIONES
ARTÍCULO 300.- Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental.
ARTÍCULO 301.- Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida de un ser humano, se le impondrán:
I.- De tres días a seis meses de prisión o multa de una a cinco cuotas
o ambas, a juicio del Juez, cuando las lesiones tarden en sanar quince días o menos y se perseguirá sólo a petición de parte ofendida, salvo que la persona agredida sea incapaz en los
términos del Código Civil del Estado, o el responsable sea alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, en cuyo caso se perseguirá de oficio;
II.- De seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a quince
cuotas, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días. ARTÍCULO 302.- Al que cause lesiones que pongan en peligro la vida de un ser humano, se le impondrán de tres a siete años de prisión y multa de quince a cincuenta cuotas.
ARTÍCULO 303.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a los artículos anteriores, para las consecuencias derivadas de las lesiones inferidas, se observarán las siguientes reglas;
I.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de una a
cinco cuotas, al que cause una lesión que deje al ofendido cicatriz perpetua y notable en la cara, cuello o pabellones auriculares;
II.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de dos a cinco
cuotas, al que cause una lesión que produzca debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones, sentidos, órganos o miembros de la víctima; y
III.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de ocho a
ochenta cuotas, al que infiera una lesión que produzca a la víctima enfermedad mental, pérdida de algún miembro o de cualquier función, órgano o sentido, deformidad incorregible o le deje incapacidad mental o permanente para trabajar.
ARTÍCULO 303 BIS.- Si se demuestra que las lesiones tuvieren como finalidad obstaculizar o impedir el ejercicio de la libertad de expresión del ofendido, o fuere en razón del desempeño de su profesión, cuando ésta se desarrolle en cualquier medio de comunicación, se aumentará la pena hasta al doble de las contenidas en el artículo 301 fracción X y II o en el artículo 302, y con una multa de cien a quinientas cuotas.
ARTÍCULO 304.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá al responsable, de un cuarto de la mínima a tres cuartos de la máxima pena de prisión que le correspondiera de acuerdo con los artículos anteriores, según sea el provocado o el provocador.
ARTÍCULO 304 Bis.- De las lesiones que ha una persona cause algún animal doméstico de compañía, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido.
se refieren los artículos 316 y 317, se aumentará hasta la mitad de la sanción que le corresponda.
En caso de actualizarse la fracción VI del artículo 316, debido a que el pasivo tenga el carácter de servidor público, además de las penas correspondientes de acuerdo al tipo de lesiones causadas la sanción se aumentará de dos a ocho años de prisión; si el sujeto pasivo es o fue dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva, miembro de cualquier institución policial, de procuración o administración de justicia o de ejecución de sanciones, además de las penas correspondientes de acuerdo al tipo de lesiones causadas, la sanción se aumentará de ocho a quince años de prisión.
ARTÍCULO 306.- Si el responsable fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, se aumentará hasta un tercio de la pena que corresponda, con arreglo a los artículos que preceden; si las lesiones son de las señaladas en la fracción I del artículo 301, siendo la primera vez, podrá sufrir la pena señalada en dicha fracción, a juicio del Juez, según las circunstancias del caso.
Además de las sanciones que se impongan, el acusado quedará sujeto a medidas de tratamiento integral dirigido a la rehabilitación medico- psicológica, conforme a lo dispuesto por el artículo 86. También deberá pagar los tratamientos medico-psicológicos que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud integral de la persona agredida.
CAPÍTULO I BIS