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Aprehensión y comparecencia

In document PRIMERA SECCION I N D I C E (página 43-45)

Artículo 216. Orden de aprehensión y comparecencia

El juez de control a solicitud del ministerio público puede ordenar en los términos previstos por este código la aprehensión de una persona cuando se ha presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito sancionado con pena privativa de libertad, y derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

La orden de comparecencia procederá a solicitud del ministerio público por delito que sea sancionado con pena alternativa o no privativa de libertad, siempre que obren datos que acrediten que se cometió un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Artículo 217. Hecho que la ley señala como delito

El hecho que la ley señala como delito implica la existencia de los elementos objetivos o externos, así como los normativos y subjetivos, según lo requiera la descripción típica. Se considerará la existencia de ese hecho, cuando obren datos de prueba que así lo establezcan.

Artículo 218. Desahogo de la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia

El ministerio público deberá solicitar en audiencia privada el libramiento de una orden de aprehensión o comparecencia, haciendo del conocimiento del juez de control los hechos que se atribuyen al imputado conforme a los registros correspondientes y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron los requisitos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este código.

El juez de control dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas de formulada la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia resolverá sobre la misma en audiencia, y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud. El juez podrá dar una calificación jurídica distinta a los hechos que en ella se plantean o a la participación que tuvo el imputado en los mismos.

Cuando se trate de la aprehensión de una persona cuyo paradero se ignore, el juez ordenará la localización y aprehensión de dicha persona.

Artículo 219. Prevención

En caso de que la solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo 216, el juez prevendrá en la misma audiencia al ministerio público para que haga las precisiones o aclaraciones correspondientes. No procederá la prevención cuando el juez considere que los hechos que cita el ministerio público en su solicitud resulten atípicos.

Artículo 220. Ejecución de la orden de aprehensión

La orden de aprehensión se entregará al ministerio público quien la ejecutará por conducto de la policía. Ejecutada la orden de aprehensión se pondrá inmediatamente al detenido a disposición del juez que hubiere expedido la orden, en lugar distinto al destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad y solicitará la celebración de la audiencia inicial.

Tratándose de orden de comparecencia se pondrá a la persona de que se trate inmediatamente a disposición del juez que hubiere expedido la orden en la fecha, hora y lugar señalados para la audiencia.

Cuando por cualquier razón la policía no pueda ejecutar la orden de comparecencia deberá informarlo al juez y al ministerio público en la fecha y hora señalada para la celebración de la audiencia.

Artículo 221. Queja

Si dentro del plazo señalado en el párrafo segundo del artículo 218 el juez no resuelve sobre el pedimento de aprehensión o d e comparecencia, el ministerio público podrá ocurrir en queja en los términos previstos en el artículo 90 de este código.

Artículo 222. Orden de aprehensión o comparecencia

La negativa de orden de aprehensión o de comparecencia no impide que el ministerio público pueda continuar con la investigación y pueda volver a solicitarla.

Artículo 223. Otorgamiento de recompensa

Se podrá ofrecer y entregar recompensa en los términos y condiciones que, por acuerdo específico el Procurador General de Justicia del Estado determine, a quien o a quienes proporcionen información veraz y útil o presten auxilio eficaz, efectivo y oportuno para:

I. Localizar víctimas u ofendidos del delito;

II. Identificar, localizar, detener o aprehender a imputados respecto de los cuales exista la probabilidad de que cometieron o participaron en un hecho que la ley señale como delito;

III. Localizar o asegurar indicios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictuoso, o

IV. Identificar y localizar recursos, derechos o bienes relacionados o susceptibles de ser vinculados en operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 224. Presentación voluntaria del imputado

El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión o comparecencia podrá ocurrir voluntariamente ante el juez que corresponda para dar cumplimiento a ésta.

TÍTULO III

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL CAPÍTULO I

Disposiciones generales Artículo 225. Acción Penal

Cuando de la investigación inicial se desprenda que existen datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el ministerio público ejercerá acción penal.

Artículo 226. Titular del ejercicio de la acción penal

El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público, pero podrá ejercerse por los particulares en los casos previstos en este código. El ejercicio de la acción penal no podrá dejar de realizarse, suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad.

Artículo 227. Exigibilidad de la reparación del daño

La reparación del daño que deba exigirse al imputado se hará valer de oficio por el ministerio público ante el juez, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente. Para tales efectos al realizar la imputación en la audiencia inicial, el ministerio público deberá señalar el monto estimado de los daños según los datos que hasta ese momento arroje la investigación.

Al formular la acusación, el ministerio público deberá concretar la petición del pago de la reparación del daño exigible al acusado.

Artículo 228. Impugnación de la víctima u ofendido

La víctima u ofendido podrán inconformarse ante el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien se delegue esta función, en contra de las determinaciones del ministerio público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, el no ejercicio de la acción penal o sobre la aplicación de criterios de oportunidad, dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente a su notificación, mediante escrito en el que se planteen los argumentos por los cuáles consideran improcedente la determinación del ministerio público, o en su caso, las diligencias que a su consideración éste omitió realizar y con las cuales se pudiera haber determinado el ejercicio de la acción penal.

El Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien se delegue esa función, dentro del plazo de diez días hábiles, analizará los argumentos vertidos en el escrito de inconformidad con el objeto de analizar la procedencia de las determinaciones del ministerio público.

Artículo 229. Control judicial

Las resoluciones del Procurador General de Justicia del Estado o del servidor público en quien se delegue la función, que confirmen las determinaciones del ministerio público podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido ante el juez de control dentro de los cinco días posteriores a su notificación.

El juez, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se interpuso la impugnación, convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al ministerio público, al imputado y a su defensor, en la que las partes expondrán los motivos y fundamentos que consideren pertinentes.

En caso de que la víctima u ofendido o sus asesores jurídicos no comparezcan a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el juez de control declarará sin materia la impugnación y confirmará la resolución de archivo temporal, abstención de investigar, el no ejercicio de la acción penal o sobre criterios de oportunidad.

El juez podrá dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenará al ministerio público reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II

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