Artículo 327. Prueba anticipada
Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que sea practicada ante el juez de control o tribunal de juicio oral, este último en el lapso comprendido entre el auto de apertura a juicio oral y hasta antes de la celebración de la audiencia de debate del juicio oral;
II. Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia de juicio oral a la que se pretende incorporar y se torna indispensable; III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio; y IV. Que se practique en audiencia con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio. Será motivo de prueba anticipada la declaración del testigo, perito u oficial de la policía que manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate de juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir fuera del territorio del estado, en el extranjero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar en la citada audiencia, o algún otro obstáculo semejante.
Artículo 328. Prueba anticipada de personas menores de edad
En aquellos delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad o que afecten el normal desarrollo psicosexual o bien que el delito fuese cometido con cualquier tipo de violencia y la víctima o testigo sea mayor de seis años y menor de dieciocho años de edad, el ministerio público de oficio o a solicitud de la víctima o de los representantes de los menores, deberá determinar con la ayuda de especialistas sobre la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.
El representante de la víctima tiene la facultad de impugnar ante el juez de control la negativa del ministerio público de solicitar el anticipo de prueba.
En el desahogo de la prueba anticipada, los jueces velarán por el interés superior de la niñez, sin quebrantar los principios rectores del sistema acusatorio, evitando al máximo que la persona menor de edad repita diligencias innecesarias.
Artículo 329. Procedimiento para prueba anticipada
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia o querella y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral.
Cuando se solicite prueba anticipada, el juez o tribunal citarán a audiencia a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y luego de escucharlos, valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral por el grave riesgo de pérdida con motivo de la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral.
El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para la práctica de la diligencia.
En caso de que todavía no exista imputado identificado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia.
Artículo 330. Prueba testimonial anticipada en el extranjero o fuera del territorio estatal
Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, cualquier interviniente podrá solicitar al juez o tribunal competente que se reciba su declaración como prueba anticipada.
Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero se estará a la legislación federal de la materia y a los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
Si el testigo se encuentra en otra entidad federativa de la República Mexicana, la petición se remitirá mediante exhorto al órgano judicial que corresponda.
Si se autoriza recibir anticipadamente la prueba en el extranjero o en otra entidad federativa de la República y ésta no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendrá por desistido.
Siempre que se cuente con los medios técnicos necesarios, la prueba anticipada que se requiera desahogar fuera del territorio del estado o en el extranjero podrá realizarse por el juez que corresponda, mediante videoconferencia, previa la gestión que se haga a la autoridad exhortada.
Artículo 331. Registro y conservación de la prueba anticipada
La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la prueba anticipada se entregará el registro correspondiente a las partes.
Si el obstáculo que dio lugar al desahogo anticipado de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio oral, la prueba se desahogará en esta audiencia.
Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por el juez de control o el tribunal de juicio oral.
CAPÍTULO IV
Ofrecimiento de medios de prueba Artículo 332. Libertad probatoria
Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba los que estimen pertinentes para acreditar los hechos y las circunstancias de interés tendientes a demostrar la existencia del delito y la plena responsabilidad penal del acusado o su inocencia. Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso por medios digitales, informáticos, telemáticos, electrónicos, magnéticos, ópticos o producto de cualquier otra tecnología, siempre que sea pertinente y no vaya contra el derecho, a juicio del juez de control.
Artículo 333. Medios de prueba
Son medios de prueba la declaración del imputado, la testimonial, la pericial, la documental y cualquier otro medio técnico científico, siempre que sea conducente y no sea contrario a derecho.
Artículo 334. Ofrecimiento de testimonios
Si el ministerio público ofrece prueba de testigos en el escrito de acusación, deberá presentar una lista individualizándolos con nombres, apellidos, domicilios o residencia y modo de localizarlos, señalando además los hechos sobre los cuales los testigos deban declarar, salvo que se deba resguardar la identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido cuando sea menor de edad o se trate de delitos de violación, secuestro o trata de personas, o cuando a juicio del juez sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
Cuando el ministerio público ofrezca como prueba el testimonio de una persona en cuyo favor se haya decretado un criterio de oportunidad, se encontrará obligado a informar a la defensa sobre esta circunstancia y a anexar en su escrito de acusación la determinación mediante la cual se haya decretado ejercer el criterio de oportunidad.
En todo caso deberán tomarse las medidas para resguardar la reserva de la identidad de la víctima u ofendido.
Artículo 335. Ofrecimiento de prueba pericial
Cuando para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa fuere necesario o conveniente contar con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio, las partes podrán ofrecer la pericial como medio de prueba.
Artículo 336. Incorporación por lectura del dictamen pericial
Las partes en el proceso podrán ofrecer la práctica de pericias, las cuales podrán incorporarse por lectura a la audiencia de juicio oral para su desahogo si se hubieren seguido las reglas previstas para la prueba anticipada, quedando a salvo la posibilidad de exigir la declaración del perito durante el debate.
Al ofrecerse indicios sometidos a resguardo, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia. No obstante, de manera excepcional, las periciales para detectar alcohol en la sangre o narcóticos u otras de similar naturaleza, así como los certificados de lesiones, podrán ser incorporados al juicio oral mediante la sola presentación del informe o certificado respectivo. Sin embargo, si en la audiencia intermedia alguna de las partes solicitare fundadamente la comparecencia del perito a juicio oral no podrá ser substituida por la presentación de dicho informe o certificado.
Las disposiciones previstas en este artículo no serán aplicables en los casos de excepción de este código.
Artículo 337. Nombramiento de peritos
Al mismo tiempo, las partes fijarán con precisión los puntos o cuestiones sobre los que deba versar la peritación y acordarán con los peritos designados el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes, siempre que se encuentren dentro de aquel concedido por el juez.
Artículo 338. Facultad de las partes
Las partes podrán solicitar al juez de control dicte las medidas necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin.
Antes de comenzar las peritaciones se notificará a las partes la autorización judicial para practicarlas, salvo que sean sumamente urgentes.
Dentro del plazo que se establezca, cualquiera de las partes podrá proponer por su cuenta a otro perito para reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con él cuando por las circunstancias del caso resulte conveniente su participación por su experiencia o idoneidad especial.
De conformidad con el párrafo anterior, las partes podrán proponer, fundadamente, puntos o cuestiones para el peritaje y objetar los propuestos por otra de las partes.
Artículo 339. Ofrecimiento de documentos y prueba material
Podrá ofrecerse como prueba documental los textos, escritos, imágenes y símbolos que puedan percibirse por medio de los sentidos y que se encuentren registrados o plasmados en cualquier medio mecánico o electrónico, y en general, a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho, aunque carezca de suscripción. No podrá negarse esa condición a las publicaciones de prensa y a toda pieza que sea aceptada generalmente como medio de convicción.
Artículo 340. Documentos y prueba material
Si las partes ofrecen prueba documental, especificarán la fuente y adjuntarán una copia del documento. Si ofrecen prueba material deberán describirla y señalar su fuente. Al ofrecerse indicios sometidos a cadena custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten tal circunstancia.
En caso de que los datos de prueba o la prueba se encuentren contenidos en medios digitales, informáticos, telemáticos, electrónicos, magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la parte que los ofrezca deberá proporcionar o facilitar los instrumentos necesarios para su reproducción o indicar donde pueden reproducirse en el supuesto de que la autoridad ante quien se presenten no cuenten con la capacidad técnica para hacerlo.
Artículo 341. Métodos de autenticación e identificación
Las partes y el juez, a solicitud de aquéllas, podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada para demostrar la autenticidad e identificación de un documento.
La identificación de los documentos no mencionados en el artículo anterior, se probará por métodos como los siguientes:
I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado, producido o visto;
II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce;
III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas físicas o morales, o IV. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina.
Artículo 342. Ofrecimiento de información generada por medios informáticos
La información generada, comunicada, recibida o archivada por medios digitales, informáticos, telemáticos, electrónicos, magnéticos, ópticos o producto de cualquier otra tecnología, podrá ser ofrecida como prueba siempre que se acredite:
I. La fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada;
II. La integridad y cabalidad de la información a partir del momento en que se generó en su forma definitiva, y III. La vinculación directa en cuanto a la generación, comunicación, recepción o conservación a persona determinada.
CAPÍTULO V