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GRAVEDAD.- Se tendrá en cuenta la gravedad del caso (Vulneración del derecho frente a la dignidad de la persona) y que las vías judiciales ordinarias no sean idóneas para la reparación del derecho, esto en virtud de que se vulnera el principio universal de presunción de inocencia ya que al momento de establecer o conceder la suspensión condicional de la pena no se encuentra ejecutoriada la sentencia que establece la responsabilidad de la persona en el cometimiento de la infracción ya que esta se la plantea dentro de las 24 horas a la emisión de la indicada sentencia.

NOVEDAD DEL CASO.- Que sea un caso inédito en relación a los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

FALTA DE PRECEDENTE JUDICIAL.- Que la Corte Constitucional no haya emitido pronunciamientos referentes al problema jurídico general en casos similares, a partir de la vigencia del COIP.

CAMBIO DE PRECEDENTE.- De haber precedente judicial y cuando sea necesario cambiar dicho precedente.

INCUMPLIMIENTO DE PRECEDENTE.- Cuando los jueces y juezas han inobservado los pronunciamientos dictados por la Corte Constitucional, a partir de la vigencia del COIP. Se consideran precedente las sentencias y dictámenes.

RELEVANCIA NACIONAL.- El acontecimiento, por su naturaleza y características, genera un impacto social, económico o político ligado a una afectación de la vigencia de los derechos.

29 g) PROPUESTA

DISEÑAR UN DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO DONDE SE EVIDENCIE COMO LA APLICACIÓN PROCESAL DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL “COIP”, VULNERA EL DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE IGUALDAD, LEGALIDAD, LEGITIMIDAD Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

ANTECEDENTES

El documento de análisis crítico jurídico donde se evidencie la reforma del Art. 630 del Código Orgánico Integral Penal, estará bajo la dirección del investigador, el objetivo es sacar adelante esta propuesta; por cuanto, no puede quedar únicamente en lo teórico, por ello se tendrá que sugerir a la sociedad en general, para que se cumpla con la propuesta realizada por el investigador, por cuanto la misma va a permitir que el (beneficio) a la suspensión condicional de la pena de un sentenciado sea respetado. Y se planteará la evaluación a la reforma y su implementación. Se considera un tiempo mínimo para verificar los resultados obtenidos. La evaluación será formativa continua, debido a que toda acción del ser humano debe ser evaluada para cumplir con lo propuesto, siempre existirá enmiendas y correcciones acorde a las necesidades que son propias del desarrollo de la propuesta y contribuir a satisfacción de todos quienes estamos inmersos en sistema jurídico-social.

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

El garantismo a nivel penal es uno de los contextos que implican derechos fundamentales reforzados y revitalizados en su cumplimiento. Sin embargo, aún se presentan en el ejercicio de las distintas acciones penales, ciertas situaciones que tienen implícitos la no satisfacción cabal de disposiciones, normas y principios constitucionales. Tal es el caso, que la suspensión condicional de la pena es una de las formas por las cuales se cumple con el principio de mínima intervención penal y de sanciones alternativas reconocidos por la Constitución de la República del Ecuador. Aunque se debe precisar, que el cumplimiento de tal medida no es del todo absoluto y cabal en beneficio de los derechos de la persona procesada, por cuanto esta ha sido declarada como improcedente, y por ende

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prohibida en caso de que sea concedida en aquellas sanciones o condenas que provengan o emanen de la sustanciación del procedimiento abreviado. La razón de tal prohibición se encuentra sustentada en la Resolución 002 de la Corte Nacional de Justicia del 6 de abril de 2016, la que sostiene que al aplicarse la suspensión condicional de la pena en el prenombrado procedimiento especial, significa que entraña un doble beneficio para la persona procesada. Como contraparte, se considera que tal criterio es improcedente e inconstitucional debido a que no se trata de delitos de gran alarma social, por lo cual el principio de mínima intervención penal no debe ser discutido, además de que la persona sentenciada como culpable no pierde tal calidad y debe cumplir con medidas que justifiquen su castigo y que eviten la comisión de nuevos delitos, lo cual le garantiza una libertad condicionada. En consecuencia, el objetivo de la presente investigación es proponer la aplicación de la suspensión condicional de la pena de las personas sentenciadas mediante procedimiento abreviado. Para la metodología se aplicó la modalidad cualitativa, dado el sustento doctrinal en materia de derechos fundamentales y garantías procesales. La categoría que se utilizó es la no interactiva debido a que se consideró como objetos de investigación a las normas jurídicas. Se efectuó también el diseño de análisis de conceptos de la doctrina constitucional porque permiten una reflexión más racional respecto del problema de la investigación. Como conclusión primordial de la investigación, se determina que la Resolución 002 de la Corte Nacional de Justicia del 6 de abril de 2016 atenta contra el principio de mínima intervención penal reconocidos en la Constitución ecuatoriana

Considerando: que, el artículo 75 -Que, el artículo 11, numeral 3 de la Constitución de la República determina, los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. -Que, el artículo 11, numeral 4 de la Constitución de la República estipula, ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales. –

El artículo 76, numeral 7, literal a) de la Constitución de la República prescribe, nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. El artículo 630, del Código Orgánico Integral Penal, no tipifica que la suspensión condicional de la pena será siempre aceptada por el Juez, cuando reúna o cumpla con

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todos los requisitos exigidos por este Código, para de esta manera no vulnerar sus derechos.

Es necesario establecer un documento mediante el cual se determine que el Código Orgánico Integral Penal en su Art. 630, vulnera derechos y principio en especial el Principio Universal de Presunción de Inocencia, con la finalidad de asegurar los derechos a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 76, 82 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador.

El investigador expide mediante este documento la siguiente norma reformatoria al Código Orgánico Integral Penal: 1. Incorpórese al artículo 630, un inciso en la parte final, que dispondrá: “En caso de que el procesado cumpla con todos los requisitos determinados para la suspensión condicional de la pena, la misma no podrá ser negada por el Juez”, siempre y cuando la sentencia que determina la responsabilidad del ciudadano en el cometimiento de la infracción se encuentre debidamente ejecutoriada.

CONCLUSION

La suspensión condicional de la pena es una de las formas por las cuales la persona sentenciada dentro de una causa penal por un delito no mayor a cinco años, entre otros requisitos que se establecen más adelante, dispone de la posibilidad de cumplir con una sanción penal alternativa a la privación de su libertad. Aquello le permite llevar a cabo de forma más adecuada su rehabilitación, sin que la persona en cuestión sea aislada de la sociedad. No obstante, la Corte Nacional de Justicia considera que dicha medida no debe ser aplicada en aquellas personas que hayan sido sentenciadas como culpables dentro del procedimiento abreviado.

i) CONCLUSIONES GENERALES

1.- La suspensión condicional de la pena constituye un beneficio no un derecho por cuanto, es aplicable únicamente a quien ha cumplido con los requisitos establecidos. Previo a concentrarnos en el análisis tanto de la suspensión condicional de la pena, es necesario partir conceptualizando la definición de la pena, misma que según el Diccionario de la Real Academia Española define a la pena como un castigo impuesto

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conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta, concepto que para Emile Durkheim, cuando se refiere a la pena la entiende como la representación directa del orden moral de la sociedad, en ese sentido entonces podría decirse que la pena es la relación de los miembros de una sociedad, frente a una transgresión contra el orden moral.

2.- La suspensión condicional de la pena, vulnera el principio universal de presunción de inocencia. Mientras que por su parte para Bernardo Feijoo, es un mal impuesto por el Estado en un proceso público a través de los órganos legitimados para ello. Conceptos de pena, que si partimos de la contextualización de la misma como un mal impuesto por el Estado, nos hace reflexionar, y llegar a determinar, que desde esa concepción nuestra constitución, es clara cuando manifiesta como más alto deber del Estado, respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la misma constitución.

3.- Falta de aplicabilidad por los operadores y administradores de justicia en virtud del principio de mínima intervención penal de la Fiscalía y la aplicación del principio INDUBIO PRO REO. Entendiéndose, que la pena es necesaria, para garantizar esos derechos, ya que si no existiera ésta, se generaría un sin número de arbitrariedades dentro de nuestra sociedad, para lo cual el legislador, ha dispuesto dentro del Código Orgánico Integral Penal, a la pena como una restricción a la libertad y a los derechos de las personas. Es decir la pena, como imposición de sanción es de suma importancia, tanto así que no debe ser tomada tan a la ligera, ya que esta trae implícita el desarrollo personal y social sentenciado.

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 Código Orgánico de la Función Judicial. Editorial de la Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito-Ecuador, febrero 2015.

k) DATOS PERSONALES

Nombre: Fernando Andrés Enríquez Cabascango. Teléfono: 062 615-739 o 0996243135

Especialidad: ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA Correo electrónico: [email protected]

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