El artículo 5 del CEDH garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad. La incidencia de este artículo sobre la institución del asilo, radica especialmente en la situación de las detenciones de los refugiados o solicitantes de asilo en territorio de los Estados miembros.
El artículo 5 no prohíbe la detención en sí misma, pero relaciona una serie de situaciones en las que las detenciones podrán ser empleadas, con cuidado de observar ciertas garantías procesales. En este sentido, el artículo 5 nos dice lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:
a. Si ha sido detenido legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;
b. Si ha sido privado de libertad y detenido, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial dictada conforme a derecho o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley;
c. Si ha sido privado de libertad o detenido, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido;
d. Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de un menor con el fin de vigilar su educación, o su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente;
e. Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo; f. Si se trata de la privación de libertad o de la detención, conforme a
derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra el cual este en curso un procedimiento de expulsión o extradición.
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2. Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o privada de su libertad en las condiciones previstas por el párrafo 1.c, del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.
4. toda persona privada de su libertad mediante detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuere ilegal.
5. Toda persona víctima de una privación de libertad o de detención realizada en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación”415
.
Es conveniente en primer lugar, comprender el significado del término <detención>, puesto que el CEDH guarda silencio al respecto, pero en cambio, parece referirse a la <privación de la libertad> como sinónimo, expresión que ha sido matizada por el TEDH en múltiples ocasiones. Una de las más ilustrativas es el caso Guzzardi c. Italia, de 6 de noviembre de 1990, que nos dice lo siguiente:
“para determinar si una persona ha sido “privada de su libertad, en el sentido del artículo 5, el punto de partida debe ser la situación concreta, y se
415
.Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, revisado de conformidad con los Protocolos n° 11 y n° 14, Secretaría del Tribunal Europeo del Derecho Humanos, junio de 2010.
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debe prestar atención a una serie de criterios tales como el tipo, la duración, los efectos y la manera de implementación de la medida en cuestión”416
.
Un ejemplo clarificador de los mencionados elementos, lo encontramos en el conocido caso Amuur c. Francia, de 25 de junio de 1996, en el cual la señora Lahima Amuur junto con sus hermanos de nacionalidad somalí, fueron retenidos en la zona de tránsito del aeropuerto Orly en París, por el hecho de haber entrado en el país con pasaportes falsos. Los Ammur manifestaron que habían salido huyendo del país porque sus vidas corrían grave peligro, puesto que ya habían perdido algunos miembros de la familia que habían sido asesinados, motivo por el cual se encontraban pidiendo asilo en Francia. Las autoridades francesas denegaron la entrada a Francia a la familia Amuur, y los mantuvieron retenidos en dicha zona de tránsito durante 20 días. La solicitud de asilo no prosperó, debido a que no contaban con un permiso de residencia legal, y fueron expulsados del país417.
Los Amuur acudieron ante la Comisión argumentando que su detención en la zona de tránsito del aeropuerto constituyo una <privación de la libertad> y violentaba el artículo 5.1.f del CEDH. Así mismo, alegaron las malas condiciones físicas de sus <<detención>> en dicha zona, considerando además, que el tiempo que estuvieron detenidos fue excesivo y trajo para ellos consecuencias negativas.
Francia por su parte, manifestó que los denunciantes no habían sido detenidos, puesto que tuvieron la opción de regresar al país del cual habían venido siempre que hubieran querido, ya que la única restricción de circulación que había, era hacia el lado del territorio francés y no hacia el exterior.
En consideración a lo anterior, el Tribunal estableció que:
416
.STEDH, Guzzardi c. Italia, de 6 de noviembre de 1990, párrafo 92.
417
.Resumen de la STEDH, Amuur c. Francia, n°19776/92, de 25 de junio de 1996, elaborado por la Oficina de Enlace del ACNUR en Estrasburgo, Francia. Su traducción estuvo a cargo de la Unidad Legal Regional para las Américas.
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“el mero hecho de que resulte posible que los solicitantes de asilo abandonen voluntariamente el país donde desean encontrar asilo no excluye que se trate de una restricción de la libertad (…). Además, esta posibilidad se vuelve teórica si no existe otro país que ofrezca una protección comparable a la protección que ellos esperaban del país en el cual se encontraban solicitando asilo, y que se encuentra dispuesto y preparado para aceptarlos”418
..
El Tribunal también consideró equivalente en términos prácticos, la retención en la zona de tránsito del aeropuerto Paris-Orly con una <privación de la libertad> (párr.49), considerando resolviendo a su vez una violación al artículo 5.1 del CEDH.
Cabe mencionar, cierta similitud de los criterios proporcionados por el TEDH, con los criterios del ACNUR respecto del término <detención> (en consideración de la interpretación del ACNUR sobre el artículo 31 de la Convención de Ginebra, el cual prohíbe a los Estados contratantes, imponer restricciones de circulación a los refugiados o solicitantes de asilo, más que las <necesarias>), al que se refiere como un ―confinamiento en un lugar estrechamente limitado o restringido, incluyendo prisiones, campos cerrados, instalaciones de detención o zonas de transito en los aeropuertos, donde la libertad de movimiento esta substancialmente limitada, y donde la única oportunidad de abandonar esa área restringida es abandonar el territorio‖ 419
.
El caso Ammur, cobra especial interés en la actualidad, por lo referente a las zonas de los aeropuertos consideradas <internacionales>, puesto que bajo la ―falsa premisa de extraterritorialidad‖420
, algunos Estados europeos han hecho habitual las practicas de expulsión de extranjeros y solicitantes de asilo, considerando erróneamente, que al intervenir y evitar la entrada de personas
418
.STEDH Amuur contra Francia, de 25 de junio de 1996, demanda No. 19776/92, párrafo 48.
419
.Cfr. Directrices del ACNUR sobre criterios y estándares aplicables en materia de detenciones de solicitantes de asilo, disponible en: http://www.unhcr.org/cgi- bin/texis/vtx/refworld/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=4992fb672, última visita el 25.05.2011.
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173 extranjeras a su territorio nacional, no se violenta el principio de non
refoulement.
En dicha Sentencia el Tribunal ha dicho que, ―aunque los demandantes no se encontraban (técnicamente, de conformidad con la legislación interna) en Francia, durante su retención en la zona internacional del aeropuerto de Orly en París se encontraban sujetos a la legislación francesa‖, y dice más al señalar que, ―a pesar de su nombre, la zona internacional no significa un estatus extraterritorial‖ (párrafo 52).
El artículo 5, es muy incisivo al referir que tales detenciones deberán ser conforme a derecho, ya sea de carácter penal o administrativo, y de esta forma lo ha reiterado el TEDH, además de puntualizar que dichas decisiones deberán tener siempre un soporte legal adecuado y compatible con el CEDH421.
Otras cuestiones relacionadas, tales como la duración de la detención, las condiciones de los centros de retención o detención, o las medidas empleadas para realizar dichas detenciones, han sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.
En lo referente al tiempo de detención, el Tribunal no se ha pronunciado de forma especial sobre lo que sería <adecuado> para la duración de dichas medidas, no obstante en el caso Quinn c. Francia, de 22 de febrero de 1995, el Tribunal se refirió al tiempo que deben durar las detenciones con miras a la expulsión o extradición, considerando que:
“resulta claro, tanto del texto de la versión francesa, como de la versión inglesa del artículo 5, párrafo 1.f, que la privación de libertad de conformidad con estos subpárrafos debe estar justificada solo por el tiempo que se extienda la conducción de los procedimientos de extradición. Por ello, si tales procedimientos no se realizan con la diligencia debida, entonces la detención deja de estar justificada según el artículo 5.1.f”422
.
421
.STEDH, Amuur c. Francia, n°19776/92, de 25 de junio de 1996, párrafo. 50.
422
174 Sin embargo en otros asuntos, el Tribunal ha considerado que el tiempo excesivo de detención, así como las malas condiciones de los centros destinados para esos fines y las medidas empleadas, pueden contravenir el artículo 3, tal y como lo interpreta en la Sentencia Dougoz c. Grecia, de 6 de marzo de 2001423.
En el caso Conka C. Belgica, de 5 de febrero de 2002, el Tribunal se pronuncio respecto de las medidas de detención empleadas, así como de la legalidad de las mismas, en los casos particulares de solicitantes de asilo. En este asunto los demandantes argumentaron ante el Tribunal, que el Gobierno Belga los había convocado a la estación de policía por razones distintas a las de su detención, lo que naturalmente significa un engaño por parte del Gobierno Belga. Así mismo alegaron que no recibieron información correcta sobre las causas de su detención y no tuvieron control judicial sobre la misma, lo que en conjunto supone una violación al artículo 5.1, 5.2 y 5,4 del CEDH.
El Tribunal, al valorar el método mediante el cual se había engañado a los demandantes para realizar la detención, manifestó que:
“Si bien la Corte no pretende excluir el uso de estratagemas por parte de la policía con el propósito de, por ejemplo, hacer frente a las actividades criminales de manera más efectiva, aquellos actos mediante los cuales las autoridades buscan ganar la confianza de los solicitantes de asilo con miras a arrestarlos, para luego deportarlos puede resultar contrario a los principios generales contenidos, aún de manera implícita en el Convenio Europeo‖424.
En dicho asunto las propias autoridades Belgas, admitieron que se trataba de un ―pequeño engaño‖, además de que dichas prácticas no se encontraban bajo el control de los Tribunales nacionales, con lo que el Tribunal estimo que se violentaba el artículo 5.1 del Convenio, por considerar que la lista de excepción contenidas en dicho artículo es de ―carácter exhaustivo‖ y
423
.STEDH, Dougoz c. Grecia, n° 40907/98, de 6 de marzo de 2001.
424
175 ―solo una interpretación restrictiva de tales excepción resulta consistente con el objeto de tal disposición‖ 425
.
El Tribunal enfatiza en este caso, que la información que proporcione cualquier gobierno con estas pretensiones, debe ser confiable, por lo que considera el <engaño> a extranjeros y solicitantes de asilo en estos supuestos, incompatible con dicho artículo 5 del Convenio.
Finalmente, en cuanto al control judicial, el Tribunal considera que ―la ausencia de recursos internos evidencia la carencia de un efectivo foro judicial para controlar la legalidad de la detención‖426
, lo que contraviene claramente el artículo 5.4 del Convenio.
Se puede decir que el derecho a la libertad es uno de los derechos esenciales que protege el CEDH, por lo que la <detención> debe ser tratada con el máximo de garantías legales y procesales posibles. La detención en tiempos actuales, desafortunadamente se ha vuelto una herramienta clave para la lucha contra la inmigración irregular en algunos países europeos y principalmente en la zona de la Unión Europea, practicas llevadas a cabo a través de toda clase de engaños y coerción de la voluntad, con métodos tales como las compensaciones económicas.
Como ejemplo, podemos hablar de lo sucedido recientemente en Francia con las expulsiones masivas de los nacionales rumanos, y otros ciudadanos extracomunitarios, país que en los últimos años ha concedido el mayor número de solicitudes de asilo en comparación con los demás países de la zona euro, pero que sin embargo se ha centrado especial atención por la aprobación de la reciente Ley de inmigración, el pasado 11 de mayo de 2011 por el Parlamento francés, misma que para algunos se trata de una normativa encaminada a la persecución de inmigrantes ilegales para su posterior
425
.Ibídem. párrafo 42.
426
176 expulsión427, con lo que parece girar sus políticas migratorias y de asilo hacia un sentido más restrictivo, y no totalmente de conformidad con el CEDH.