Se fundamentará por escrito dentro del término de diez días de notificado. Exceptúase el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación. En materia de niñez y adolescencia se fundamentará en el término de cinco días.
ART. 79 inciso ocho COGEP
De la audiencia. - Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia (la sentencia). Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito.
24 Art. 93 COGEP
Pronunciamiento judicial oral. - Al finalizar la audiencia la o el juzgador pronunciará su decisión en forma oral. La resolución escrita motivada se notificará en el término de hasta diez días.
Registro Oficial No.104- viernes 20 de octubre de 2017.
RESOLUCIÓN No. 15-2017 EL PLENO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Artículo 1.- El recurso de apelación contra autos definitivos y sentencias se interpondrá de manera oral en la audiencia respectiva conforme lo previsto en la parte final del inciso primero del artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos. La o el juzgador tendrá por interpuesto el recurso, que deberá fundamentarse dentro del término legal, que comenzará a transcurrir desde la notificación de la decisión por escrito.
Artículo 2.- Por excepción se podrá interponer recurso de apelación de la sentencia escrita o auto escrito, en forma fundamentada, dentro del término de diez días contados a partir de la notificación, en los siguientes casos:
a) Cuando una de las partes no hubiere comparecido a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor calificado por el Tribunal de Apelación; y,
b) Cuando la sentencia o auto escrito, contenga asuntos no resueltos en audiencia o cuando éstos sean distintos a lo expresado en la decisión dictada en la misma, aspectos que deberá puntualizar expresamente.
Artículo 3.- En segunda instancia, el tribunal de apelación observará las siguientes reglas:
Si se ha planteado la nulidad del proceso, tal cuestión será resuelta en primer lugar; luego se resolverán los recursos de apelación con efecto diferido; las solicitudes de práctica de prueba para acreditar hechos nuevos, o de aquella que ha sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia de primera instancia; y, los cargos planteados contra el auto definitivo o sentencia.
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Si el tribunal de apelación revoca el auto de inadmisión de pruebas dictado por el juzgador de primera instancia o acepta la solicitud de práctica de pruebas sobre hechos nuevos o que ha sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia impugnada podrá suspender la audiencia, debiendo señalar día y en hora en que se reinstalará para practicar dichas pruebas. Si la prueba a practicarse en segunda instancia es pericial, la audiencia se suspenderá por el término previsto en la parte final del artículo 225 del Código Orgánico General de Procesos.
En los casos que se haya previsto consulta, el proceso se remitirá a la Corte Provincial de Justicia, sin más trámite, una vez que hayan expirado los términos previstos para la interposición de recursos. Recibido el proceso, la Corte Provincial de Justicia convocará a audiencia dentro del término de quince días, en el cual resolverá la consulta, aunque no comparezca alguna de las partes.
Artículo 4.- En el caso de práctica de diligencias preparatorias el recurso de apelación con efecto diferido será conocido por el tribunal de apelación una vez que haya decisión final en el proceso principal.
Bajo este contexto se analizan los cambios que resuelven conflictos y se aclaran dudas de la apelación con respecto a diferencias entre bases legales arriba mencionadas que norman la misma.
Para solucionar estos conflictos entre la misma normativa el Pleno de la Corte Nacional de Justicia expide la Resolución n° 15- 2017 establecida en Registro Oficial 104 del 20 de Octubre de 2017 manifestando y aclarando lo siguiente: El art. 1 de la Resolución n° 15- 2017 manifiesta que el recurso de apelación contra autos definitivos y sentencias se interpondrá de manera oral como indica la parte final del artículo 256 del COGEP, la fundamentación se la realizará dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia por escrito. En este punto aclara que el recurso de apelación procede solo en autos locutorios definitivos y sentencias y no en autos locutorios a manera general como lo indica el art. 256 del COGEP; recalca lo que establece el mismo artículo en la
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parte final del primer inciso que es que el recurso de apelación se lo interpondrá de manera oral en la audiencia respectiva, dejando sin valor jurídico la interposición establecida en la parte final del inciso ocho del art. 79 del COGEP que indica que para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito; aclara también que se deberá fundamentar dentro del término legal, es decir, dentro de diez días término, los mismos que comenzaran a transcurrir desde la notificación de la decisión de la sentencia por escrito, recalcando lo manifestado en el art. 257 del COGEP Fundamentación.
El art. 2 de la Resolución n° 15- 2017 indica que se podrá interponer el recurso de apelación a la sentencia escrita o auto escrito, esto obviamente no en audiencia ni de manera oral porque la apelación es a la sentencia notificada de manera escrita, en los siguientes casos:
a) Cuando una de las partes no hubiere comparecido a la audiencia respectiva por motivos de fuerza mayor o caso fortuito aprobado por el tribunal como tal; y,
b) Cuando la sentencia o auto escrito, contenga asuntos no resueltos en audiencia o cuando éstos sean distintos a lo expresado en la decisión dictada en la misma, aspectos que deberá puntualizarse expresamente.
EL Artículo 4.- En el caso de práctica de diligencias preparatorias el recurso de apelación con efecto diferido será conocido por el tribunal de apelación una vez que haya decisión final en el proceso principal, deja claro cuando se resolverá la apelación interpuesta a una diligencia preparatoria, y esto es cuando el órgano jurisdiccional superior concluya el proceso en la instancia.
Tanto la persona que se adhiera al recurso de apelación como el recurrente deberá realizar la fundamentación respectiva atañendo a los puntos a los que se contraen el recurso infra, y será el administrador de justicia Ad quo quien admitirá el recurso de apelación contra la sentencia que él mismo emitió, caso contrario de no admitir la fundamentación la dará por no interpuesta.
27 De la fundamentación
Para la apelación se dispone que se debe fundamentar dentro del término concedido en el art. 257 del Código Orgánico General de Procesos, esto es, Sel primer inciso indica que se fundamentará por escrito dentro del término de diez días de notificado. Exceptúase el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación; el segundo inciso manifiesta que n materia de niñez y adolescencia se fundamentará en el término de cinco días.; y en este proyecto de tesis se trata de lograr que se inserte un tercer inciso en donde se determine el procedimiento exacto de como fundamentar por escrito la apelación para que el juez de tribunal decida como corresponda teniendo una información concreta, fundamentada y motivada de lo que se está apelando, ya que con el COGEP el juez no goza de facultad extensa para revisar todo el proceso como lo otorgaba el Código de Procedimiento Civil, antes simplemente el recurrente al expresar que no se encontraba conforme con la decisión de juez de primera instancia, sin explicar ni detallar con precisión los puntos en desacuerdo apelaba y el tribunal por mérito de los auto debía revisar todo el expediente.
De la Motivación
De haber una adhesión a la apelación deberá ser como lo establece el Art. 263 del Código Orgánico General de Procesos: “Si una de las partes apela, la otra podrá adherirse a la apelación en forma motivada y si aquella desiste del recurso, el proceso continuará para la parte que se adhirió. La falta de adhesión al recurso no impide la intervención y la sustanciación de la instancia”.
Como se ha recalcado para la apelación (art 256) en el Código Orgánico General de Procesos se disponer que se debe fundamentar debidamente dentro del término concedido (art. 257) y de haber una adhesión a la apelación deberá ser motivada aunque taxativamente en el inciso final del Art. 258 establece: “La apelación y la adhesión no fundamentada, serán rechazadas de plano, temiéndose como no deducido el recurso”, por lo que en ambas se deberá fundamentar más doctrinariamente no se hace una categorización positiva y será
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trabajo de dudas y vacíos que tienen que ser resueltas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.
Efectos de la apelación
Al interponer el recurso de apelación produce efectos en la sentencia o fallo emitido por la autoridad de primera instancia que debemos conocer en nuestra legislación, el artículo 261 del COGEP. -
Efectos. La apelación se concede:
Sin efecto suspensivo.
Sin efecto suspensivo, se cumple lo ordenado en la resolución impugnada y se remiten al tribunal de apelación las copias necesarias para el conocimiento y resolución del recurso.
Es decir, la resolución o sentencia emitida por la el Juez de primera instancia se ejecuta y no se suspende la competencia e interpuesto el recurso se remite sólo copias al juez ad quem.
Con efecto suspensivo.
Con efecto suspensivo, es decir no se continúa con la sustanciación del proceso hasta que la o el juzgador resuelva sobre la impugnación propuesta por el apelante.
Por tanto, se suspende la decisión del juez de primera instancia hasta que los jueces de segunda instancia resuelvan la apelación, por regla general, la apelación se concederá con efecto suspensivo.
Carrera (1996) señala: “En el efecto suspensivo, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspende desde la ejecución del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
29 Con efecto diferido
Con efecto diferido, es decir, que se continúa con la tramitación de la causa, hasta que, de existir una apelación a la resolución final, este deba ser resuelto de manera prioritaria por el tribunal.
El efecto diferido se concederá en los casos en que la ley así lo disponga en la interposición contra una resolución en la audiencia preliminar, en la que se niegue una excepción de resolución previa o la práctica de una prueba específica, se continuará con la respectiva audiencia y posteriormente se resolverá la apelación.
En el efecto diferido, Carrera (2016) señala: “se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella”.
Derecho Comparado Legislación de Colombia
RECURSO DE APELACIÓN (Arts. 350 al 362 del C. P. C.)
El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior del funcionario judicial de primera instancia revise la providencia interlocutoria o la sentencia dictada por este, para corregir los errores que contenga.
El recurso de apelación nace del principio de la doble instancia, sin esta es inconcebible la apelación, la cual nace de la insatisfacción del fallo en el proceso
de primera instancia donde el Ad quo (que significa “hasta cierto tiempo”; en otras
palabras, el juez de primera instancia de los procesos que tienen por ley, primera y segunda instancia) dicta sentencia. Si este fallo no es compartido por la parte que sufre la derrota judicial entonces propone la apelación para que el juzgador de segunda instancia o ad quem (que significa o desde cierto tiempo), modifique o revoque la decisión recurrida y aunque con algunas limitaciones, que la adicione.
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La apelación tiene dos sistemas la reformatio in peius (que significa reforma del
perjuicio) y la libre apleación.
Reformatio in Peius: su traducción puede entenderse como “reformar en peor” o “reforma en perjuicio”. Esto sucede, cuando tras interponer la parte afectada el recurso, el tribunal encargado de dictar una nueva sentencia, resuelve el recurso pero empeorando o incrementando el perjuicio inicialmente constituido en la primera instancia y recurrido por el ahora más perjudicado, en otras palabras la reformatio in peus consiste en que el funcionario jurisdiccional de segunda instancia, no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, pudiendo solo entrar a considerar las decisiones desfavorables de la parte que interpuso el recurso de apelación.
La libre apelación: La libre apelación, por el contrario, permite al superior jerárquico, entrar a considerar en forma amplia y sin límite alguno la decisión objeto de apelación, llegando a modificarla, reformarla o adicionarla y hacer más gravosa la situación del recurrente, si encuentra los motivos en su revisión.
En nuestro ordenamiento jurídico en materia civil, está prohibida la reformatio in peius, ya que nuestra constitución nacional estableció en su artículo 31 “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el
condenado sea apelante único” (negrillas fuera del texto). Esta es una garantía procesal para el apelante, sin embargo, suele ocurrir, salvó que el falló beneficie o acoja en su totalidad e íntegramente las pretensiones de una de las partes, que sean ambas partes las que puedan recurrir al tribunal por considerar la sentencia desfavorable, entonces cuando ambas partes interpongan el recurso de apelación, el juez tendrá plena libertad para considerar la decisión y hacer las modificaciones que estime necesarias, de acuerdo con la ley.
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En un principio podría pensarse que a la apelación solo concurre una parte, –la perjudicada con el fallo- sin embargo en la práctica encontramos que no es así, ya que si bien como es apenas lógico la apelación nace de la voluntad del afectado, hay que tener en cuenta que en un proceso pueden sentirse afectadas ambas partes, demandante y demandado, como vimos anteriormente, fenómeno que deviene en las tres modalidades que presenta la apelación, de acuerdo al número de apelantes, pudiendo ser simple, conjunta y adhesiva.
Apelación simple: Si la parte que sufre la derrota del proceso siente que el fallo no es justo y no se ajusta a derecho, entonces propone la apelación
Apelación Conjunta: Cuando ambas partes interponen el recurso - como el ejemplo que mencionamos anteriormente-.
Apelación Adhesiva: para este caso, se requiere que la parte que se entiende adherirse a la apelación, no haya interpuesto el recurso, sino que se adhiera al de la contraparte, lo que nos permite concluir que se presenta cuando ambas partes están inconformes con el fallo. Pero ¿por qué tendría que adherirse al de la contraparte y no apelar en nombre propio?, bueno la respuesta a esta pregunta consiste en que puede ocurrir que ambas partes apelen una decisión, pero esta, solo le sea concedida a una de las partes, entonces la parte a la que no se le concedió puede adherirse a la apelación de su contraparte en lo que le pueda beneficiar, entendiéndose que al no habérsele concedido, es como si no hubiese interpuesto el recurso que le fue negado.
Ahora la apelación le confiere al ad quem, facultades diferentes de acuerdo a la clase de providencia recurrida, aunque en ambas rige, como regla general, la reformatio in peius.
Competencia si se trata de autos: cuando se trate de autos, la competencia del juez, solo se limita a tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias
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y desgloses. Según Azula Camacho, cuando el juez observe la existencia de una causal de nulidad que no sea objeto de la apelación, se le concede al juez la competencia especial para pronunciarse sobre ella, haciéndola de conocimiento de la parte si llegare a ser susceptible de ser saneada o decretando de plano la nulidad si fuera absoluta e insubsanable.
Sobre los autos, el Código de Procedimiento Civil adopto el sistema de la taxatividad, es decir; la apelación solo procede contra los interlocutorios expresamente señalados por la ley y en cuanto al efecto en que se surte la apelación, es regla general que sea el devolutivo, salvo que la ley indique otro distinto.
El otro punto que ofrece consideración y está, en cierto sentido, relacionado con el anterior, es que, si en virtud de la reposición la decisión es revocada, la contraparte, que resulta afectada, puede interponer contra ella el de apelación, si, desde luego, es susceptible de este recurso.
Competencia si se trata de sentencias: Cuando se trata de sentencias el juez tiene amplia autonomía o facultad, teniendo en cuenta los límites que le impone la reformatio in peius, pudiendo analizar toda la actuación surtida en el proceso y reformar, revocar o confirmar la providencia recurrida.
Sin embargo, existen casos en que el juez puede apartarse de la reformatio in peius cuando el recurso se interpone para sentencias y estos casos son:
a) En las prestaciones mutuas: por implicar que las cosas vuelvan al estado anterior, haciéndose necesario imponer las condenas necesarias, aunque no se hubieran solicitado u apeladas ellas.
b) Cuando el punto objeto de modificación implica afectar los aspectos favorables de la decisión, por la íntima relación que existe entre ambos.
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d) Cuando el inferior se pronuncia sobre excepciones de mérito e) En la adición a la Sentencia.
En cuanto a los efectos en que se concede la apelación bastará con enunciar los contenidos del artículo 262 del COGEP. Por ser ellos lo bastante claros. Si se requiriera obtener más información acerca de ellos bastaría con referirnos a los epígrafes del código y la jurisprudencia enunciada.
De acuerdo al precitado artículo los efectos en que se concede la apelación son:
1. Sin efecto suspensivo, únicamente en los casos previstos en la Ley.
2. Con efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias y de autos interlocutorios que pongan fin al proceso haciendo imposible su continuación.
3. Con efecto diferido, en los casos expresamente previstos en la Ley, especialmente cuando se la interponga contra una resolución dictada dentro de la audiencia preliminar, en la que se deniegue la procedencia de una excepción de resolución previa o la práctica de determinada prueba.
Después de observar los efectos en que se concede el recurso de apelación, debemos tener en cuenta que por vía jurisprudencial se han establecido unos requisitos indispensables para que la apelación proceda los cuales son:
a) Que se encuentren legitimados procesalmente para interponer el recurso. b) Que la resolución les ocasione agravio, ya que sin el perjuicio no puede haber interés para acudir a la apelación.
c) Que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, ya que no todos los actos procesales o providencias del juez admiten este recurso.
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d) Que el recurso se formule en la oportunidad procesal, esto es, dentro del margen de tiempo establecido por la ley (artículo 352 C.P.C.). (Derecho Colombia, 2011).
1.3.- Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación.
Para Guillermo Cabanellas en su DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL manifiesta:
“Motivar. - Dar motivo (v.) Para algo. Fundar, razonar una resolución, plan, fallo o