TÍTULO III ORDEN JURÍDICO
numeral 8 del art 33 del proyecto en análisis es incompatible la Constitución Política del Estado.
“Artículo 41. (SESIONES PÚBLICAS Y RESERVADAS)
Las sesiones plenarias del Concejo Municipal son de carácter público y sólo podrán ser reservadas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor de la persona, previa aprobación por dos tercios del total de miembros presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados y transcurridos diez (10) días desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público”.
Análisis de compatibilidad
El artículo en revisión, en su parte in fine señala: “…transcurridos diez (10) días desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público”(las negrillas son nuestras), es contrario a la Ley Fundamental, toda vez que el art. 24 de la CPE, determina que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de repuesta formal y pronta…”; siendo que, todo acto, sea administrativo o judicial debe ser realizado con prontitud; asimismo el art. 19.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), señala: “Por dos tercios de votos
del total de miembros del Concejo, la sesión podrá declararse reservada cuando afecte o perjudique la dignidad personal”, bajo el principio de la reserva de la ley, esta normada la reserva de la sesión.
De conformidad al razonamiento realizado, la frase “…transcurridos diez (10) días desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, las actas adquirirán carácter público” del art. 41 del proyecto en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado, son públicas dichas actas.
“Artículo 47. (RESPONSABILIDAD DE LAS CONCEJALAS Y LOS CONCEJALES)
I. La concejala o el concejal que no acudiese a las sesiones plenarias y de comisiones sin el permiso correspondiente, se considera como abandono de sus funciones, cuyas sanciones serán aplicadas, conforme a la presente Carta Orgánica Municipal y el Reglamento Interno.
II. La concejala o el concejal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones cuando se dicte en su contra acusación formal por autoridad judicial competente, por la comisión de delitos comunes y por infracciones a las disposiciones de la presente Carta Orgánica Municipal, Código de Ética y el Reglamento Interno, previo proceso legal.
III. La concejala o el concejal será destituido de sus funciones cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada”.
Análisis de compatibilidad
Toda sanción administrativa, disciplinaria: penal, debe ser ejecutada en el marco del debido proceso conforme el art. 117.I de la CPE.
Del artículo en análisis, no puede suspenderse al concejal o concejala por haberse dictado acusación por la comisión de delitos comunes, siendo contrario al debido proceso, art. 117.I de la CPE: “…Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia
ejecutoriada”; al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado en la SCP 2055/2012, lo siguiente: “En el marco de lo señalado, es posible concluir que si bien es evidente que la acusación formal refleja una actividad investigativa por parte del Ministerio Público que proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, actividad en la que se ha recaudado elementos probatorios para hacerlos valer en el juicio a efectos de probar la comisión del hecho delictivo atribuido, no es menos evidente que el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia. En el contexto señalado, la suspensión temporal de la autoridad o servidor público electo, por ende el alejamiento de sus funciones, lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que obliga a imponer límites y, en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún” (las negrillas corresponden al texto original). De conformidad al razonamiento realizado, el parágrafo II del art. 47 del proyecto en revisión es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 49. (SUPLENCIA)
La suplencia de las concejalas y los concejales procederá en los casos siguientes:
I. Mientras no ejerzan en forma permanente el cargo de concejal titular, la o el suplente no podrá desempeñar
cargos en la administración pública y con mayor razón en el propio Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto o en cualquiera de sus reparticiones.
II. Las concejalas y los suplentes asumirán la titularidad cuando las concejalas o los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva, por sentencia condenatoria ejecutoriada, por renuncia o impedimento definitivo o en caso de haber sido elegido alcalde.
III. La concejala o el concejal titular y la o el suplente no podrán asistir a la misma sesión, prevaleciendo los derechos del titular respecto del suplente. Un concejal titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia.
Análisis de compatibilidad
El art. 49.I del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, en su frase: “en la administración pública y con mayor razón”, es contraria a la Norma Suprema en su art. 46, que dispone que toda persona tiene derecho al trabajo; en el caso concreto, el suplente si bien no puede trabajar en el propio Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, si puede trabajar en otras instituciones públicas, en resguardo al derecho al trabajo. De conformidad al razonamiento realizado, el art. 49.I en su frase “en la administración pública y con mayor razón” del proyecto en revisión, es incompatible con la Constitución Política del Estado. “Artículo 50. (CASOS DE IMPEDIMENTO)
No podrá ejercer el cargo de concejala o concejal quien tenga acusación formal formulada por autoridad judicial competente, sentencia condenatoria ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado o cuando se hallaren comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal”.
Análisis de compatibilidad
El artículo en análisis al señalar: “No podrá ejercer el cargo de concejala o concejal quien tenga acusación formal formulada”, es contrario al art. 117.I de la CPE y en
concordancia con SCP 2055/2012, conforme se analizó precedentemente (art. 47); porque no se puede impedir el ejercicio el cargo de concejal o concejala por haberse dictado acusación formal.
Respecto a la frase: “pliego de cargo ejecutoriado o cuando se hallaren comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal”; la Constitución Política del Estado de manera específica señala los requisitos para el ejercicio de un cargo público y las causales de impedimento, así, el art. 234 de la CPE, señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
Asimismo, el art. 285.I.1.2 de la CPE señala que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”.
De conformidad al razonamiento realizado, el art. 50 del proyecto en revisión, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 52. (CESACIÓN DE FUNCIONES)
Las concejalas y los concejales cesan en sus funciones en los casos siguientes:
1. Fallecimiento.
2. Cumplimiento de su mandato. 3. Renuncia.
4. Incapacidad física o mental declarada judicialmente. 5. Incompatibilidad sobreviniente.
6. Sentencia condenatoria ejecutoriada.
7. Pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado”. Análisis de compatibilidad
El art. 52.6 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto en la frase parágrafo que refiere: “sentencia condenatoria ejecutoriada”, es incompatible con la Constitución Política del Estado, bajo el siguiente razonamiento; el art. 234.4 de la CPE refiere que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas requiere: No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento”, por lo que, la cesación de funciones de las concejalas y concejales debe adecuarse a esta normativa constitucional, no tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendientes de cumplimiento.
De conformidad al razonamiento realizado, el numeral 6 del art. 52 del proyecto en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 54. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO)
I. Las Leyes Municipales serán aprobadas y promulgadas, de acuerdo al procedimiento siguiente:
1. Presentación del proyecto de Ley a iniciativa de un miembro del Órgano Legislativo y Ejecutivo Municipal.
2. Análisis e informe de la Comisión correspondiente. 3. Consulta y socialización del proyecto de Ley con la sociedad
civil organizada.
4. Análisis y consideración del proyecto de Ley por el pleno del Concejo Municipal.
5. Aprobación por mayoría absoluta del total de miembros del Concejo Municipal.
6. Promulgación por la alcaldesa o alcalde, en un plazo máximo de diez (10) días calendario.
7. Publicación de la Ley en la Gaceta Municipal y otros medios de información, para su inmediata vigencia.
II. Las Ordenanzas Municipales serán aprobadas y promulgadas, de acuerdo al procedimiento siguiente:
1. Presentación del proyecto de Ordenanza.
2. Análisis e informe de la Comisión correspondiente.
3. Análisis y consideración del proyecto de ordenanza por el Concejo Municipal.
4. Aprobación por mayoría absoluta del total de miembros del Concejo Municipal.
5. Promulgación de la alcaldesa o alcalde, en un plazo máximo de diez (10) días calendario.
III. Las Resoluciones Municipales serán aprobadas, de acuerdo al procedimiento siguiente:
1. Presentación del proyecto de Resolución.
2. Análisis e informe del proyecto por el Concejo Municipal 3. Aprobación por mayoría absoluta del total de miembros del
Concejo Municipal. Análisis de compatibilidad
El art. 54.II.5 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, refiriéndose a la ordenanza municipal dice: “Promulgación de la alcaldesa o alcalde, en un plazo máximo de diez (10) días calendario”; la figura de las ordenanzas municipales, en el pasado fueron instrumentos normativos de los que gozaban los gobiernos municipales y guardaban mucha similitud con las leyes (por seguir un procedimiento de aprobación muy similar).
La institucionalidad municipal está caracterizada por la concurrencia de tres elementos fundamentales:
a) El reconocimiento a las ETA (excepto las regionales) con capacidad legislativa plena en el marco de sus competencias;
b) Una clara división e independencia de los órganos de gobierno municipal, y,
c) Una distribución interna de facultades y atribuciones entre ellas, las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa al Concejo Municipal (art. 283 de la CPE) y, por exclusión, las facultades ejecutiva y reglamentaria al Ejecutivo edil.
Las facultades legislativa y reglamentaria del gobierno autónomo municipal, conforme a la Constitución Política del Estado son de dos tipos: 1) Las legislativas, la capacidad de emitir leyes; 2) Las reglamentarias limitadas a la administración interna del propio órgano, solo para viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias (reglamento de debates).
Las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, y se puede clasificar en: i) Una capacidad reglamentaria de carácter general, deviene en normas administrativas para todos los habitantes del territorio municipal, para viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, ii) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, viabilizar sus atribuciones y competencias propias del órgano (Reglamento de viáticos). Por lo que la inclusión de la figura normativa, de la “ordenanza municipal”, es netamente interna del ejecutivo, que no se debe confundir con la reglamentación interna del ordenamiento jurídico municipal. De conformidad al razonamiento realizado, el art. 54.II.5 del proyecto en revisión es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 56. (NOMINACIÓN DE LA NORMATIVA MUNICIPAL)
I. Los actos normativos emitidos por el Concejo Municipal se denominan:
1. Ley Municipal. Acto normativo en el marco de sus competencias exclusivas, concurrentes y compartidas establecidas por la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal.
2. Ordenanza Municipal. Acto normativo administrativo-legislativo para nominar calles y otros espacios públicos, otorgar y reconocer honores, distinciones, premios, condecoraciones municipales, aprobar personerías jurídicas de las organizaciones de participación y control social, asociaciones u otras.
3. Resolución Municipal. Es una norma de la gestión administrativa y de carácter obligatorio a partir de su publicación.
II. Los actos normativos emitidos por la alcaldesa o alcalde se denominan:
1. Resolución Ejecutiva. Es una norma emitida por la alcaldesa o el alcalde en asuntos de su competencia. 2. Decreto municipal. Es una norma emitida por la alcaldesa o
el alcalde juntamente con secretarias o secretarios municipales.
3. Decreto ejecutivo. Es emitido por la alcaldesa o alcalde municipal para su cumplimiento en asuntos de su competencia.
4. Resolución administrativa municipal. Emitida por distintas secretarias municipales en asuntos de su competencia”. Análisis de compatibilidad
El art. 56.I.1 en revisión, señala que: “Los actos normativos emitidos por el Concejo Municipal se denominan: Ley Municipal. Acto normativo en el marco de sus competencias exclusivas, concurrentes y compartidas…”; al respecto, en las competencias exclusivas, los gobiernos municipales, tienen facultad legislativa; en las competencias concurrentes, solamente la reglamentaria y la ejecutiva; y, en las competencias compartidas, solo tienen la facultad de legislación de desarrollo; la misma está en el art. 297.I de la CPE, que señala: “Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza”.
El art. 56.I.2 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, en su parte in fine señala: “aprobar personerías jurídicas de las organizaciones de participación y control social, asociaciones u otras”; al respecto, la participación del control social está normada en los arts. 241 y 242 de la CPE, y en la Ley de
Participación y Control Social. La otorgación de la personería, es una competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos, según lo dispuesto por el art. 300.I.12 de la CPE, que expresa: “Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento”, por lo que, no tiene competencia para aprobar personerías jurídica de las organizaciones de participación, control social. De conformidad al razonamiento realizado, el art. 56.I.1 en su término “compartidas” y el numeral 2 en la frase “aprobar personerías jurídicas de las organizaciones de participación y control social, asociaciones u otras” del proyecto en revisión es incompatible, con la Constitución Política del Estado.
CAPITULO III