TÍTULO III ORDEN JURÍDICO
“CONCEJO MUNICIPAL” “Artículo 24 (ESTRUCTURA ORGÁNICA)
El Concejo Municipal es el órgano colegiado, representativo, democrático, deliberante, legislativo y fiscalizador del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, en el ámbito de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes establecidas por la Constitución Política del Estado, leyes nacionales, departamentales y la presente Carta Orgánica Municipal”.
Análisis de compatibilidad
Se debe aclarar que las ETA, representa democráticamente y no solo así el Concejo Municipal; en el presente caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, es representado tanto por el ejecutivo como por el legislativo, en el ámbito de sus competencias exclusivas, compartidas y no respecto a la competencia concurrente; porque, el art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Al respecto, la SCP 2055/2012, de 16 de octubre, señala lo siguiente: …Competencias concurrentes. ‘Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas”.
Por lo analizado, el término “y concurrentes” del art. 24 del proyecto en revisión es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 26. (EL PLENO)
El pleno del Concejo Municipal es la autoridad política del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto; conformado por la totalidad de las concejalas y los concejales en ejercicio. Ejerce su competencia, en concordancia con la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica Municipal y su Reglamento Interno”.
Análisis de compatibilidad
Del artículo en análisis, se tiene que, el Pleno del Consejo Municipal no puede ser la autoridad política del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto; así, el 12.I y III de la CPE determina que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” y “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia,
separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. Por lo expuesto, el art. 26 del proyecto en revisión es
incompatible con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 28. (DESIGNACIÓN DE CONCEJALAS CONCEJALES SUPLENTES)
Las concejalas y los concejales suplentes solo podrán ser elegidos miembros de la Directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente y, en caso de su reincorporación del titular, se procederá a nueva elección por el cargo cesante. Las concejalas y concejales que integran la Directiva y las
comisiones durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectas y reelectos, por una sola vez, de manera continua”. Análisis de compatibilidad
Con relación al análisis, respecto a las suplencias, el art. 272 de la CPE señala: “La autonomía implica (…) el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, asimismo en los arts. 51 y 194 de la LRE, se ha establecido que: “…las concejalas y concejales municipales serán elegidos, tanto titulares como sus suplentes, en igual número, al mismo tiempo…”, y “En caso, debidamente acreditado por las organizaciones políticas interesadas, de renuncia, inhabilitación, fallecimiento, impedimento permanente de autoridades (…) municipales, el Tribunal Electoral competente habilitará al suplente correspondiente para asumir la titularidad…”.
Siendo que el suplente, cuando asume el cargo del titular en su condición de suplente legal, se subroga todas las atribuciones y obligaciones que ejercía el titular del Concejo, con la finalidad de no entorpecer la gestión municipal, así, no puede estar condicionado el ejercicio de la participación del suplente a la voluntad del concejal titular, lo cual es contrario al art. 272 de la CPE.
Por lo analizado, las frases “solo” y “cuando su titular lo autorice expresamente” en el primer párrafo del art. 28 del proyecto en revisión es incompatible con la Constitución Política del Estado.
“Artículo 31. (COMPETENCIAS DEL PLENO) Las competencias del pleno del Concejo Municipal son: 1. Elegir su directiva.
2. Aprobar la ley de la reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal, de acuerdo al procedimiento establecido en el Art. 156 de la misma.
3. Fiscalizar al Órgano Ejecutivo, empresas descentralizadas e instituciones municipales, a través de los mecanismos e instrumentos previstos por la presente Carta Orgánica Municipal y su Reglamento Interno.
4. Aprobar la delegación o transferencia de facultades reglamentarias y ejecutivas a otras entidades territoriales autónomas.
5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno.
6. Fijar la remuneración de las y los concejales, que en ningún caso será superior a la de la alcaldesa o alcalde municipal ni inferior a la de los Oficiales Mayores y la administración municipal, debiendo al efecto publicarse en un palazo no mayor a diez días.
7. Aprobar la modificación total o parcial de su Reglamento Interno.
8. Designar de entre sus miembros a la alcaldesa o alcalde interino y recibir el juramento de Ley.
9. Calificar las credenciales.
10. Autorizar viajes interdepartamentales y al exterior, por más de quince días hábiles, a la alcaldesa o alcalde y los concejales, cuando corresponda.
11. Aceptar o rechazar la renuncia de la alcaldesa o alcalde. 12. Aprobar leyes municipales en el ámbito de sus competencias
exclusivas, concurrentes, compartidas y reglamentarias cuando corresponda.
13. Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal, según procedimientos establecidos en la Carta Orgánica Municipal. 14. Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial y el Plan de Uso de Suelos, en concordancia con las normas nacionales y departamentales.
15. Fiscalizar la administración del catastro urbano - rural municipales, de acuerdo con las normas catastrales y técnico - tributarias vigentes.
16. Aplicar sanciones disciplinarias a las concejalas y los concejales, de acuerdo al Reglamento Interno, por voto de dos tercios del total de sus miembros.
17. Aprobar la contratación de préstamos que comprometan las rentas generales del municipio, de acuerdo a la presente Carta Orgánica Municipal.
18. Aprobar el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, a base del Plan de Desarrollo Municipal, según procedimientos vigentes.
19. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Programa de Operaciones Anual, los estados financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a
cada gestión anual, presentados por el Órgano Ejecutivo Municipal, dentro de los dos (2) primeros meses de la siguiente gestión.
20. Aprobar la Ley de creación o modificación de impuestos de dominio municipal, previo dictamen técnico del órgano rector, las tasas, patentes y contribuciones especiales presentadas por el Órgano Ejecutivo Municipal.
21. Aprobar la participación del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.
22. Convocar o solicitar a la alcaldesa o alcalde informes de su gestión.
23. Aprobar mediante ley municipal, la organización administrativa interna del municipio en distritos, de acuerdo a las necesidades y procedimientos vigentes. 24. Ratificar o rechazar acuerdos o convenios
intergubernamentales e interinstitucionales suscritos por la alcaldesa o alcalde.
25. Solicitar informe, a iniciativa de cualquier concejal apoyado por otro de sus pares a los oficiales mayores y servidores públicos, y podrá emitir voto de censura por dos tercios (2/3) del total de los miembros del Concejo Municipal, conforme a la Ley Municipal de Fiscalización. La censura implica la destitución del Oficial Mayor o del servidor público.
26. Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de empresas municipales descentralizadas.
27. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica.
28. Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado.
29. Aprobar el Reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global.
30. Aprobar, por dos tercios (2/3) del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad a la presente Carta Orgánica Municipal y demás disposiciones.
31. Aprobar que la alcaldesa o alcalde en ejercicio sea sometida (o) a proceso disciplinario por incumplimiento de sus
deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente carta orgánica municipal, de acuerdo a reglamento específico”.
Análisis de compatibilidad
Del artículo en análisis, respecto al nomen juris “COMPETENCIAS DEL PLENO”, primero debemos tener en cuenta, qué se entiende por competencia y qué por atribución; así, conforme el diccionario de la Lengua española, se tiene:
Competencias.- Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.
Atribuciones.- Señalar o asignar una cosa a alguien como de su competencia
De lo definido, se tiene que, es indiferente en este caso, señalar competencia del pleno o atribución del pleno, sin embargo para no confundir con las competencias que tienen el nivel central y las ETA, es recomendable que se señale atribuciones del pleno. Respecto al numeral 3 del art. 31 del proyecto de la Carta Orgánica de Arbieto, cuando señala en la frase “su Reglamento Interno”; se debe tener en cuenta que el Reglamento es interno, por lo que los instrumentos normativos para fiscalizar deben estar en una ley, o en la propia Carta Orgánica Municipal. Así el art. 283 de la CPE, señala que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias…”.
Por lo analizado, la frase, “su Reglamento Interno” del art. 31.3 del proyecto en revisión es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El numeral 4 del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, señala que: “Aprobar la delegación o transferencia de facultades reglamentarias y ejecutivas a otras entidades territoriales autónomas”, al respecto, se debe tener presente que, el art. 297.I.2 dispone que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: “Exclusivas,
aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”; así, el art. 75 de la LMAD, expresa que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede a su vez, ser transferida a una tercera entidad territorial autónoma limitándose a todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”; asimismo el art. 76 de la misma ley señala: “La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma”. En ese marco interpretado, el art. 31.4 del proyecto en análisis es compatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido que, lo que se transfiere es la competencia conforme en su art. 271, “…la transferencia y delegación competencial…”, en las facultades ejecutiva y reglamentaria.
El término “interno” del numeral 8 del art. 31 del proyecto de la Carta Orgánica de Arbieto, entendido como suplencia o sustituto, el art. 286 de la CPE señala que: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
Entendido conforme a esta interpretación y razonamiento, es compatible el numeral 8 del art. 31 en el término “interno2 del proyecto en revisión.
Con relación al numeral 10 del art. 31 del proyecto de la Carta Orgánica, con la finalidad de no entorpecer la gestión municipal en el marco de coordinación entre los órganos legislativo y ejecutivo, el Concejo podrá autorizar el viaje del Alcalde o Alcaldesa, únicamente a efectos de que se designe a su suplente de forma temporal, conforme el art. 286.I de la CPE, que refiere: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”, precautelando la separación de funciones de los órganos legislativo y ejecutivo, que conforme el art. 12.II de la CPE dispone: ”Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”; por lo que el art. 31.10 del proyecto analizado es compatible con la Constitución Política del Estado, conforme la interpretación que se realizó.
Respecto al numeral 12 del art. 31 de la norma institucional base de revisión de Arbieto, las frases “concurrentes” y “reglamentarias” son contrarios a la Ley Fundamental, ya que, se debe tener en cuenta que el art. 297.I de la CPE, dispone que: “Las competencias definidas en esta Constitución son:
1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
La reglamentación no es competencia, es facultad que se otorga al Ejecutivo y éste sanciona reglamentos.
Por tal razón, los términos “concurrentes” y “reglamentarias” insertas en el art. 31.12 del proyecto en revisión es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Con relación al numeral 14 del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, al ser una competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos; conforme al art. 302.I.6 de la CPE, mismo que señala: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; es decir, debe coordinarse, y no solo ser concordante; así, interpretado y entendido, es compatible con la Norma Suprema.
Respecto al numeral 15 del art. 31 de norma institucional base en revisión, debe entenderse de conformidad al art. 302.I.10 de la CPE, que señala: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción (…) Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”; por lo que es contrario a la Constitución Política del Estado la frase “rural”, al ser competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme el art. 298.II.22 que señala: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado. Control de la administración agraria y catastro rural”.
Por tal razón, del proyecto en revisión es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El numeral 16 del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, se debe entender que las sanciones deben ser netamente disciplinarias, y no sanciones penal, civil, o por daños económicos, siendo que estos últimos deben ser denunciadas a las instancias pertinentes; respetando la separación de funciones, conforme el art. 12.I.II y III de la CPE, que señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. Las funciones de los órganos públicos no
pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”; entendido e interpretado en esta forma dicho numeral es compatible con la Constitución Política del Estado.
Con relación del numeral 17 del art. 31 del proyecto en revisión, señala: “Aprobar la contratación de préstamos que comprometan las rentas generales del municipio…”, entendiéndose así que la contratación de préstamos, debe estar autorizado por una Ley; conforme señala el art. 322.I.II de la CPE que dispone: “La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias” y “La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”; conforme a esta interpretación y análisis, la primera parte del art. 31.17 del citado proyecto es compatible con la Constitución Política del Estado. Con el mismo razonamiento, la frase “de acuerdo a la presente Carta Orgánica Municipal” del art. 31.17 del proyecto en revisión es incompatible con la Constitución Política del Estado, (que deberá ser mediante una ley).
Respecto al numeral 18 del art. 31 de la norma institucional base de revisión de Arbieto, está dentro de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales, (art. 302.I.23 de la CPE); sin embargo, debe realizarlo respetando la separación de funciones, conforme el art. 12.II de la CPE, por lo cual es compatible con la Norma Suprema.
Con relación al numeral 19 del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica de Arbieto, es contrario a la Ley Fundamental, siendo que, el art. 12.I de la CPE dice: “…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, el Concejo puede fiscalizar al ejecutivo.
Por tal razón, el numeral 19 del art. 31 del proyecto en análisis,
es incompatible con la Constitución Política del Estado.
base en revisión, es compatible con la Norma Suprema, siempre bajo el entendimiento e interpretación que se realiza del art. 302.I.19, mismo que señala: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”, la creación y administración de impuestos de carácter municipal, no pueden ser, lo que definió, impuestos del nivel central del Estado.
El numeral 21 del art. 31 del proyecto de Carta Orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado, las frases “privados” e “internacionales”, en razón a que, al señalar privados, no se entiende a qué tipo de entidad se refiere, y la