1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta. b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas. d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.
2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.
3. Los datos, documentos o pruebas relacionados con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la misma en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el período transcurrido desde la apreciación de dichas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo al que se refiere el artículo146147de esta Norma Foral.
48Ver artículos 47 y 48 del Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, que aprueba el Reglamento de Inspección
posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación en el procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias, con aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo146147de esta Norma Foral.
SECCIÓN CUARTA
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN RESTRINGIDA Artículo 154. Objeto del procedimiento de comprobación restringida.48
1.EsteElprocedimientode comprobación restringidatendrá por objeto comprobar, a petición de otros órganos de la Administración tributaria, la adecuación a lo dispuesto en la normativa tributaria de algún elemento de las declaraciones presentadas por un obligado tributario.
Así mismo, seutilizarápodrá utilizareste procedimiento cuando, a petición de dichos órganos, deba comprobarse la procedencia de una devolución solicitada, de un determinado incentivo fiscalacreditadoo de la aplicación de un régimen especial solicitadaopor el obligado tributario.
2. En este procedimiento, la inspección de los tributos podrá realizar cuantas actuaciones comprobadoras o de obtención de información sean precisas aplicándose, en lo que resulte compatible, las normas establecidas en las Secciones 3ª y 6ª de este Capítulo.
Artículo 155. Iniciación del procedimiento de comprobación restringida.
El procedimiento de comprobación restringida se iniciará de oficio, previa petición del órgano competente de la Administración tributaria, mediante acuerdo de la inspección de los tributos que será notificado al obligado tributario.
El procedimiento de comprobación restringida se iniciará de oficio mediante acuerdo dirigido a los órganos de la inspección de los tributos que será notificado al obligado tributario.
Artículo 156. Plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación restringida.
1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación restringida deberán concluir en el plazo de 6 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.
Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique al obligado tributario el informe de la inspección de los tributos en el que se recojan las conclusiones de las mismas, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo102100de esta Norma Foral.
2. El transcurso del plazo máximo a que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
b) Los ingresos realizados por el obligado tributario por el tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones excluirán las sanciones que hubieran podido exigirse por los mismos, con excepción de la prevista en el artículo 203 de esta Norma Foral, sin perjuicio de los recargos e intereses que procedan.
b) Los ingresos realizados por el obligado tributario por el tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Norma Foral.
Artículo 157. Terminación del procedimiento de comprobación restringida.
1. El procedimiento de comprobación restringida se dará por concluido cuando, a juicio de la inspección de los tributos, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos administrativos que proceda dictar, bien considerando correcta la declaración del obligado tributario o bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a derecho.
2. Las conclusiones del procedimiento de comprobación restringida se documentarán a través del correspondiente informe de inspección a que se refiere el apartado 3 del artículo136137de esta Norma Foral, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El informe de inspección correspondiente se notificará al obligado tributario, con especificación de las actuaciones concretas realizadas, informándole de que se dará traslado del mismo al órgano competente para dictar los actos administrativos precisos para regularizar su situación tributaria.
De conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 124 de esta Norma Foral, el obligado tributario podrá plantear las alegaciones que considere oportunas en el momento en que le sea notificada, en su caso, la propuesta de liquidación que el órgano competente de la Administración tributaria practique a la vista del informe evacuado.
3. El informe de inspección correspondiente se notificará al obligado tributario, con especificación de las actuaciones concretas realizadas, informándole de que se dará traslado del mismo al órgano competente para dictar los actos administrativos precisos para regularizar la situación tributaria del mismo, otorgándole un plazo de quince días para que realice las alegaciones que considere oportunas ante el
49Verartículos 49 y 50 del Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, que aprueba el Reglamento de Inspección 50Ver artículos 51 a 53 Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección
citado órgano.
4. El informe de inspecciónmencionado en este artículono será susceptible de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la regularización propuesta en el mismo.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el procedimiento de comprobación restringida concluirá sin la formalización del correspondiente informe de inspección por orden escrita y motivada del órgano competente para la aprobación del plan de inspección.
Artículo 158. Efectosdel procedimientode las actuacionesde comprobación restringida.
Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de comprobación restringida, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el informe emitido.