• No se han encontrado resultados

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Norma Foral y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

5. El inicio del periodo ejecutivo se suspenderá en los siguientes casos:

a) Por la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, compensación o dación de bienes o derechos en pago de deuda en periodo voluntario de pago y durante la tramitación de dichos expedientes.

b) Por la interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una liquidación, siempre que se acuerde la suspensión por el órgano competente. c) Por la interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción hasta que la sanción sea firme en vía administrativa.

6. 52

7. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

8. También se suspenderá total o parcialmente durante un plazo de doce meses, y sin aportación de garantías cuando se haya satisfecho la deuda tributaria indebidamente en otra Administración. Por circunstancias excepcionales ajenas al obligado tributario, el plazo anterior podrá ser prorrogado por la Administración.

Artículo 166. Facultades de la recaudación tributaria

1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los órganos que desarrollen actuaciones de recaudación tendrán las facultades que se reconocen a la inspección de los tributos en el artículo135136 de esta Norma Foral, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en los artículos81 y 14278 y 143 de esta Norma Foral, tanto respecto a los bienes, derechos y registros de los obligados tributarios como de terceros en cuanto tengan relación con las operaciones del obligado tributario.

2. Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración tributaria, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.

3. Los órganos que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

3. Si el obligado tributario o un tercero no cumpliere las resoluciones o requerimientos de forma que se dificulte, retrase o impida la eficacia de un embargo u otras actuaciones del procedimiento de apremio, la Administración tributaria podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente, y, en su caso, lo pondrá en conocimiento de los órganos de la Administración de justicia.

4. Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente.

SECCIÓN SEGUNDA PROCEDIMIENTO DE APREMIO

Subsección primera Normas generales Artículo 167. Carácter del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y consiste en el conjunto de actuaciones dirigidas al cobro de las deudas tributarias mediante la ejecución del patrimonio del deudor. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

2. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación de conflictos jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente.

La Administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye la normativa de conformidad con lo previsto en dicha legislación.

La Administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye la normativa, de conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos jurisdiccionales.

3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma previstos en la normativa tributaria.

4. Reglamentariamente se podrá desarrollar un procedimiento especial simplificado para la ejecución de deudas de un mismo contribuyente cuyo importe total sea inferior a la cantidad que se determine. Artículo 168. Concurrencia de procedimientos

1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la legislación en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio es el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.

b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

2. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la legislación concursal y, en su caso, en la normativade régimen económico del Territorio Histórico de Bizkaiade régimen económico y presupuestario del Territorio Histórico de Álava, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

3. Los juzgados y tribunales estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones.

Así mismo tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.

4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, aquélla podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.

Artículo 169. Suspensión del procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescritoel ejercicio de la potestad de la Administración tributaria parael derechoa exigir el pago.

3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.

5. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.

6. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para tramitar las reclamaciones de tercería cuya resolución agotará, en todo caso, la vía administrativa.

Artículo 170. Conservación de actuaciones

1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de la nulidad.

2. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria distintos de la cuota o la anulación de las sanciones no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria ode lasde lassancionesno anuladosno anulados.

Subsección segunda

Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio Artículo 171. Iniciación del procedimiento de apremio

1. El procedimiento de apremio se iniciará con la notificación de la providencia de apremio al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, incluyendo los recargos e intereses que correspondan en cada caso y se le requerirá para que efectúe el pago.

1. El procedimiento de apremio se iniciará con la notificación de la providencia de apremio al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Norma Foral y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago.

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado35del artículo 60 61 de esta Norma Foral, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Artículo 172. Ejecución de garantías.

Si la deuda tributaria estuviera garantizada la Administración tributaria podrá optar por ejecutar la garantía, en primer lugar, a través del procedimiento administrativo de apremio, o proceder al embargo y enajenación de otros bienes o derechos. Así mismo procederá al embargo y enajenación de otros bienes o derechos, con anterioridad a la ejecución de la garantía, en aquellos casos en que el obligado tributario lo solicite señalando bienes suficientes al efecto.

En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos. Si la deuda tributaria estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

Artículo 173. Práctica del embargo de bienes y derechos

1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda o sanción no ingresada.

b) Los recargos e intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso. b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso.

c) Los recargos que procedan.

c) Las costas del procedimiento de apremio y, en su caso, las de las medidas cautelares adoptadas. d) Las costas del procedimiento de apremio

2. La Administración tributaria embargará los bienes y derechos del obligado que sean más fáciles de realizar y causen menos perjuicios al obligado hasta que se cubra el importe de la deuda pendiente. En todo caso, se embargarán en último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario.

3. A solicitud del obligado tributario se podrán sustituir los bienes y derechos embargados por los que señale, si los mismos garantizan el cobro de la deuda con similar eficacia y prontitud que los que hayan sido trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Normas Forales olas lasleyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

Artículo 174. Diligencia de embargo y anotación preventiva

1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales, a la pareja de hecho cuando los bienes tengan tal naturaleza en atención al régimen económico patrimonial que los miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, hayan pactado, así como a los condueños o cotitulares de los mismos.

Igual notificación se practicará al cónyuge del obligado tributario o a su pareja de hecho a que se refiere el párrafo anterior cuando su régimen económico sea el de comunicación foral de bienes.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificara al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales, o a la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando el régimen económico patrimonial establecido sea el de gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, así mismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.

En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo7875 de esta Norma Foral, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.

3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extincióntotalde la deudao prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Norma Foral. d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

e) Tener concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

4. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.

5. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento deun funcionario o profesionaluna personaque ejerza de administrador o que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.

Artículo 175. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito

1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento o existan indicios de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda sin necesidad de precisar los datos identificativosy la situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en la referida entidadde los bienes o derechos existentes en dicha entidad.

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario.

A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

Artículo 176. Enajenación de los bienes y derechos embargados

1. La enajenación de los bienes y derechos embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 110108de esta Norma Foral. En

ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del artículo 174 de esta Norma Foral.

2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública