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ASAMBLEA LEGISLATIVA PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

NOTIFICACIONES PODER LEGISLATIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución acoge cancelación. Ref: 30/2011/41230. Manufacturas Eliot S. A. C/ Edgardo Martino Ciuti García. Documento: Cancelación por falta de uso (Manufacturas Eliot S. A.). Número y fecha: Anotación/2-69475 de 07/12/2010. Expediente: 1900-6157900 Registro Nº 61579 Portofino en clase 49, marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:19:41 del 20 de octubre del 2011. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por el señor Luis Fernando Asís Royo, en calidad de apoderado especial de Manufacturas Eliot S. A., contra el registro del nombre comercial PORTOFINO, Registro Nº 61579, el cual protege y distingue “un negocio de boutique, dedicado al expendio de ropa. Ubicado en calle 3, avenidas 5 y 7. San José”, propiedad de Edgardo Martino Ciuti García.

Resultando:

I.—Que por memorial recibido el 7 de diciembre del 2010, el señor Luis Fernando Asís Royo, en calidad de apoderado especial de Manufacturas Eliot S. A., interpuso solicitud de cancelación por falta de uso en contra el registro del nombre comercial PORTOFINO, Registro Nº 61579, el cual protege y distingue “un negocio de boutique, dedicado al expendio de ropa. Ubicado en calle 3, avenidas 5 y 7, San José”, propiedad de Edgardo Martino Ciuti García. (Folio 1 a folio 4).

II.—Que mediante resolución de las 14:10:12 del 13 de enero del 2011, el Registro de Propiedad Industrial procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 7).

III.—Que la resolución de traslado fue notificada al solicitante del procedimiento el 20 de enero del 2011 (F. 7 v) y la empresa titular del distintivo marcario quedó debidamente notificada el 28 de abril del 2011. (Folios 11 a 15).

IV.—Que no consta en el expediente contestación al traslado de la cancelación por no uso.

V.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

● Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrito desde el 14 de diciembre de 1982, el nombre comercial PORTOFINO, Registro Nº 61579, el cual protege y distingue: un negocio de boutique, dedicado al expendio de ropa. Ubicado en calle 3, avenidas 5 y 7, San José, propiedad de Diana Centro de la Moda S. A.

● Que en este Registro de Propiedad Industrial se constata que bajo el expediente Nº 2010-8231 se encuentra con suspenso la solicitud de inscripción de la marca de fábrica y comercio “

”, para proteger y distinguir “tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa”, en clase 24 de la nomenclatura internacional.

● Que en este Registro de Propiedad Industrial se constata que bajo el expediente Nº 2010-8232 se encuentra con suspenso la solicitud de inscripción de la marca de fábrica y comercio “

”, para proteger y distinguir “prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, de fabricación de mi representada”, en clase 25 de la nomenclatura internacional. II.—Sobre los hechos no probados. Este Registro considera que no existen hechos de tal naturaleza que deban ser resaltados para la resolución del presente proceso.

III.—Legitimación para actuar. Analizado el poder administrativo, que consta en el expediente y que es visible a folios 5 y 6 del expediente, se tienen por debidamente acreditadas las Mediante escritura número doscientos treinta y cinco, otorgada

ante esta notaría, al ser las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de abril del año dos mil doce, se pidió la disolución de

Tocando Al Mundo Sociedad Anónima.—San José, 30 de abril del

año 2012.—Lic. Luis Fernando Jiménez Quesada, Notario.—1 vez.— RP2012292185.—(IN2012036845).

Por escritura pública de las once horas y quince minutos del dos de mayo del dos mil doce, se protocolizó asamblea general extraordinaria de Brisas de Paz Bloque Tres Lote Seis S. A. Se cambia la junta directiva. Es todo.—San José, dos de mayo del dos mil doce.—Lic. Yanina Jiménez Ugalde, Notaria.—1 vez.—RP2012292186.— (IN2012036846).

NOTIFICACIONES

PODER LEGISLATIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Marco Tulio Soto Arguedas, cédula 2-370-334, con domicilio desconocido, de acuerdo al libro segundo, procedimiento administrativo, título tercero, capítulo primero de la comunicación de los actos de procedimientos, de la Ley General de la Administración Pública, se le comunica que dentro de los registros contables del Departamento Financiero le adeuda a la Asamblea Legislativa la suma de ¢126.167,14 más los correspondientes intereses de ley, por concepto de sumas pagadas de más, le solicitamos que se apersone a la Dirección Ejecutiva de esta institución, para llegar a un arreglo de pago satisfactorio para ambas partes, de lo contrario seguiremos con el procedimiento administrativo según el Reglamento de Prevención y control de las sumas pagadas de más a funcionarios y ex funcionarios de la Asamblea Legislativa y después de la tercera publicación de este aviso, se tomará el acuerdo por parte del Directorio Legislativo, de dar por agotada la vía administrativa y trasladar el expediente a la Procuraduría General de la República, para llevar a cabo el cobro judicial correspondiente.—San José, a las 11 horas del 26 de abril de 2011.—Dirección Financiera.—Mario Delgado Umaña, Director Financiero.—O. C. Nº 22-003.—Solicitud Nº 35688.—C-29610.— (IN2012039778).

A la señora Marjorie Gutiérrez Alvarado, cédula 2-575-367, con domicilio desconocido, de acuerdo al libro segundo, procedimiento administrativo, título tercero, capítulo primero de la comunicación de los actos de procedimientos, de la Ley General de la Administración Pública, se le comunica que dentro de los registros contables del Departamento Financiero le adeuda a la Asamblea Legislativa la suma de ¢262.883,70 más los correspondientes intereses de ley, por concepto de sumas pagadas de más, le solicitamos que se apersone a la Dirección Ejecutiva de esta institución, para llegar a un arreglo de pago satisfactorio para ambas partes, de lo contrario seguiremos con el procedimiento administrativo según el Reglamento de Prevención y control de las sumas pagadas de más a funcionarios y ex funcionarios de la Asamblea Legislativa y después de la tercera publicación de este aviso, se tomará el acuerdo por parte del Directorio Legislativo, de dar por agotada la vía administrativa y trasladar el expediente a la Procuraduría General de la República, para llevar a cabo el cobro judicial correspondiente.—San José, a las 11 horas del 26 de abril de 2011.—Dirección Financiera.—Mario Delgado Umaña, Director Financiero.—O. C. Nº 22003.—Solicitud Nº 35688.—C-29610.— (IN2012039782).

Al señor Guillermo Corrales Montero, cédula 1-523-527, con domicilio desconocido, de acuerdo al libro segundo, procedimiento administrativo, título tercero, capítulo primero de la comunicación de los actos de procedimientos, de la Ley General de la Administración Pública, se le comunica que dentro de los registros contables del Departamento Financiero le adeuda a la Asamblea Legislativa la suma de ¢567.993,10 más los correspondientes intereses de ley, por concepto de sumas pagadas de más, le solicitamos que se apersone a la Dirección Ejecutiva de esta institución, para llegar a un arreglo de pago satisfactorio para ambas partes, de lo contrario seguiremos con el procedimiento administrativo según el Reglamento de Prevención y control de las sumas pagadas de más a funcionarios y ex funcionarios de la Asamblea Legislativa y después de la tercera publicación de este aviso, se tomará el acuerdo por parte del Directorio Legislativo, de dar por agotada la vía administrativa y trasladar el expediente a

Nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que:

“El nombre comercial es aquel signo que identifica y distingue a una empresa o a un establecimiento comercial de otros”

(Voto Nº 116-2006 de las 11:00 horas del 22 de mayo del 2006, del Tribunal Registral Administrativo).

“La protección del nombre comercial se fundamenta en la circunstancia de que es el más sencillo, natural y eficaz medio para que un comerciante identifique su actividad mercantil, permitiéndole al público que lo reconozca fácilmente. Es eso, de manera especial, lo que revela que el objeto del nombre comercial tiene una función puramente distintiva reuniendo en un signo la representación de un conjunto de cualidades pertenecientes a su titular, tales como el grado de honestidad, reputación, prestigio, confianza, fama, calidad de los productos, entre otros, de lo que se colige que el nombre comercial es aquel con el cual la empresa trata de ser conocida individualmente por los compradores a efecto de captar su adhesión, buscando con ello mantenerse en la lucha de la competencia y ser distinguida por sobre sus rivales”

(Tribunal Registral Administrativo, Voto Nº 346-2007 de las 11:15 horas del 23 de noviembre del 2007).

Se desprende de lo anterior que, los nombres comerciales tienen como función fundamental ser distintivos de la empresa o establecimiento que identifican, con lo cual prestan un doble servicio; en primer lugar, sirven al titular del derecho, ya que permite diferenciar su empresa o establecimiento de cualesquiera otras que se encuentren dentro de su misma región, confiriéndoles el derecho de servirse y explotar ese nombre para las actividades que en el establecimiento se realicen y de oponerse a que cualquier otro, lo utilice para identificar otras empresas o establecimiento de la misma o similar industria que se encuentren en la misma región geográfica. Por otra parte, los nombres comerciales le sirven al público para poder identificar determinada actividad que en el establecimiento comercial o empresa se desarrolla, sin que exista confusión.

En lo que respecta a la duración del derecho y dada la importancia de la relación existente entre el nombre comercial y la empresa o establecimiento que con el mismo se identifica, muchos sistemas jurídicos establecen que la vigencia del derecho de propiedad sobre el nombre comercial se encuentra sujeto a la duración de la empresa, es decir, su vigencia es por tiempo indefinido, en este sentido la ley costarricense en sus artículos 64 y 67 contempla una vigencia indefinida para la protección del nombre comercial, indicando que el derecho termina con la extinción de la empresa o el establecimiento que lo usa.

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de signo por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

“Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.“En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.”

facultades para actuar en este proceso de el señor Luis Fernando Asís Royo, en calidad de apoderado especial de Manufacturas Eliot S. A.

IV.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias lo manifestado por la parte promovente en su escrito de solicitud de cancelación por falta de uso, el acta notarial aportada como prueba en la cual se hace constar que en la dirección señalada en el expediente de dónde supuestamente se ubica el establecimiento comercial PORTOFINO, no se encuentra ningún negocio identificado con ese signo; en cuanto al titular de distintivo al no contestar el traslado no se aporta prueba al expediente.

V.—En cuanto al procedimiento de cancelación. El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J, establece en el artículo 41 que

“salvo las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de nombres comerciales las disposiciones sobre marcas contenidas en este Reglamento, en lo que resulten pertinentes”. Del mismo modo el artículo 49 del citado

reglamento, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de

cancelación por no uso, se dará audiencia al titular del distintivo

por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca. Debido a que se cuenta con constancia notarial de que en la dirección señalada en el sistema no es ubicable el titular del signo, se le previno al solicitante de las presentes diligencias, que publicara dicha resolución de traslado por tres veces consecutivas; publicaciones que se efectuaron los días 26- 27-28 de abril del 2011 (F. 12 a 15), sin embargo a la fecha, el titular del distintivo no ha contestado dicho traslado.

VI.—Contenido de la solicitud de cancelación. A. De la solicitud de cancelación por no uso interpuesta, en síntesis se desprenden los siguientes alegatos: 1) Que el signo registrado no ha sido utilizada en Costa Rica por su titular y que mediante acta notarial se comprueba que no existe establecimiento que utilice dicho signo. 2) Que con esta inactividad la titular del signo, está faltando a su obligación principal de uso sobre el citado nombre comercial y con dicho accionar está bloqueando la posibilidad de registro de la marca de su representada. 3) Que su representada pretende la inscripción del distintivo “

”, en clase 24 y 25 internacional, lo que demuestra un interés directo y legítimo en lograr el registro de la marca para ofrecerla al público consumidor.

VII.—Sobre el fondo del asunto. Analizado el expediente y tomando en cuenta los alegatos y pruebas adjuntas al mismo, se procede a resolver el fondo del asunto como una solicitud de cancelación por no uso de nombre comercial.

El artículo 68 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala que “Un nombre comercial, su modificación y anulación se

registrarán en cuanto correspondan, siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas y devengará la tasa fijada. (...)”.

En el presente asunto se solicita la cancelación por extinción del establecimiento comercial, por lo que además de resultar aplicable el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos y el artículo 49 de su Reglamento en lo que corresponda; resultan también de aplicación obligatoria los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de dicha Ley.

El nombre comercial está definido en el artículo 2º de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos que señala: “Nombre

Comercial: Signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o un establecimiento comercial determinado”.

Ahora bien, el Título VII, Capítulo I, Nombres Comerciales de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos contiene las disposiciones relativas a este tema, por lo que de conformidad a lo anterior, el nombre comercial puede aplicársele lo relativo a marcas en lo que respecta al trámite de anulaciones de registro, actuación con total apego al principio de legalidad, ya que ambos (la marca y el nombre comercial) son signos distintivos que un comerciante puede emplear en ejercicio de una actividad mercantil debidamente regulados en cuanto inscripción y trámite por la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos. (A mayor abundamiento puede referirse al Voto Nº 116-2006 del Tribunal Registral Administrativo).

remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Nº 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—(IN2012037623).

Resolución acoge cancelación. Ref: 30/2011/34460. Georgia- Pacific Consumer Products LP C/ Procter & Gamble International Operations S. A. Documento: Cancelación por falta de uso. Número y fecha: Anotación/2-67533 de 03/08/2010. Expediente: 2001-0008712. Registro Nº 135369 Emotion, en clase 3 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:21:10 del 30 de agosto del 2011. Conoce este Registro, la solicitud de nulidad, promovida por los licenciados Luis Diego Acuña Delcore y Luis Diego Acuña Vega, en representación de la empresa Georgia- Pacific Consumer Products LP, contra el registro del signo distintivo “EMOTION”, con el número 135369, para proteger y distinguir

“jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos para el cabello, dentífricos, preparaciones para blanquear y otras substancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos”, en clase 3 internacional, cuyo propietario es

Procter & Gamble Internacional Operations S. A.

Resultando:

I.—Que por memorial recibido el 3 de agosto del 2010, los licenciados Luis Diego Acuña Delcore y Luis Diego Acuña Vega, en representación de la empresa Georgia-Pacific Consumer Products LP, interpusieron solicitud de cancelación por falta de uso en contra del registro del signo distintivo “EMOTION”, con el número 135369, para proteger y distinguir “jabones, perfumería,

aceites esenciales, cosméticos para el cabello, dentífricos, preparaciones para blanquear y otras substancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos”, en clase 3 internacional, cuyo propietario es Procter &

Gamble Internacional Operations S. A. (Folio 1 a folio 60).

II.—Que mediante resolución de las 14:33:08 del 21 de setiembre del 2010, el Registro de Propiedad Industrial procede a dar traslado al titular del distintivo marcario a efecto de que se pronuncie respecto a la solicitud de cancelación presentada. (Folio 69).

III.—Que la resolución de traslado fue notificada al solicitante del procedimiento el 4 de octubre del 2010 en forma personal (F. 69 v) y la empresa titular del distintivo marcario quedó debidamente notificada el 30 de mayo del 2011. (Folios 77 a 80).

IV.—Que no consta en el expediente contestación al traslado de la cancelación por no uso.

V.—En el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado.

Considerando:

I.—Sobre los hechos probados.

● Que en este Registro de la Propiedad Industrial se encuentra inscrita desde el 1º de octubre del 2002, la marca de fábrica “EMOTION”, con el número 135369, para proteger y distinguir

“jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos para el cabello, dentífricos, preparaciones para blanquear y otras substancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos”, en clase

3 internacional, cuyo propietario es Procter & Gamble Internacional Operations S. A.

● Que en este Registro se encuentra la solicitud, realizada por Georgia-Pacific Consumer Products LP, del signo distintivo bajo la solicitud número 2010- 4889, solicitud que actualmente se encuentra con un suspenso en la tramitación de la misma.

II.—Sobre los hechos no probados. Ninguno relevante para la resolución del presente asunto.

III.—Legitimación para actuar. Analizado el poder administrativo, que consta en el expediente y que es visible a folios 61 a 64, se tiene por debidamente acreditada la facultad para actuar en este proceso de los abogados Luis Diego Acuña Delcore y Luis Diego Acuña Vega, en representación de la empresa Georgia-Pacific Consumer Products LP.

Solucionado lo anterior, entramos a otra interrogante: ¿Cómo se puede comprobar el uso del nombre comercial? La normativa costarricense establece en el segundo párrafo del ya citado artículo 42, que cualquier medio de prueba admitido por la ley es suficiente,

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