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ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

El Art. 35 del texto constitucional determina que: “Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las

31 víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.”

La igualdad de trato hacia las personas implica que a supuestos de hecho iguales se deben aplicar consecuencias jurídicas iguales, prohibiéndose el uso de diferenciadores sin excepción alguna, pero se hace referencia a la necesidad de aplicar un trato jurídico preferente y distinto para cierto grupo de personas para lo cual debe existir una justificación fundada y razonablemente entendible, es así que la misma norma constitucional permite o introduce normas distintivas, dando un trato preferente a unas personas que a otras, por lo que la igualdad como diferenciación específicamente consiste en ese trato distinto a situaciones distintas con la finalidad de eliminar acciones discriminatorias existentes, por lo que se permite el trato de modo diverso a personas iguales, para lo cual debe existir proporcionalidad en los medios empleados y el fin seguido.

Es ahí donde aparecen las acciones afirmativas o positivas, orientadas a corregir, eliminar o evitar los obstáculos impuestos por la práctica social o por la acción de los poderes públicos, que han impedido a algunos colectivos o categorías de personas alcanzar determinados bienes y situaciones económicas y sociales, o que limitan su plena participación en la vida social, impedimentos que se han producido por la marginación histórica social a determinados grupos o personas que están en posición de desventaja. (FERNANDEZ y RUIZ 1994). Confr.

La necesidad de proteger a los colectivos y personas tradicionalmente discriminados o que se encuentran en una situación de grave desventaja social obligan a adoptar las medidas de acción afirmativa o positiva que son medidas de diferenciación orientadas a remover o eliminar los obstáculos que impiden la realización concreta de la igualdad de oportunidades y a transformar una situación de desigualdad.

Las acciones positivas deben ser diseñadas, implementadas y evaluadas, partiendo de su capacidad real para afectar tanto las oportunidades como los resultados sociales, bienes

32 básicos, derechos efectivos, participación democrática, reconocimiento social. (AÑON 2001). Confr.

De acuerdo a la Constitución en el grupo de atención prioritaria están las mujeres víctimas de violencia doméstica, no solo debido a su condición personal de mujer, sino también a circunstancias históricas, sociales y culturales que les han colocado en situación de vulnerabilidad (falta de atención por parte del Estado, exposición a la violencia, a la explotación, negligencia), es por ello que la Constitución les reconoce el derecho a recibir un trato preferente orientado a eliminar las desventajas en las que se encuentran.

Dentro de este contexto se puede considerar que las acciones afirmativas deben ser adoptadas y se adoptan a fin de eliminar todos los obstáculos existentes que se opongan al disfrute en igualdad de condiciones de los derechos humanos, por encontrarse específicamente en situación de desventaja, entonces las mujeres víctimas de violencia tienen atención preferente en cualquier ámbito.

En ese sentido, la Constitución de la República del Ecuador reconoce de manera explícita el deber del Estado de adoptar medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad, esto claramente implica que el Estado inicia por reconocer que las estructuras sociales, económicas, culturales se presentan con relaciones de poder desiguales que históricamente han permanecido incrustadas en la sociedad, existiendo situaciones privilegiadas a determinados grupos en desmedro de otros, por lo que el Estado constitucional al ser de derechos y justicia asume un papel preponderante y activo con la finalidad de eliminar esa discriminación y desigualdad injustas, por eso las acciones positivas o afirmativas tienden a cambiar las situaciones de desigualdad a condiciones de igualdad de ciertos grupos que están en desventaja como el de las mujeres víctimas de violencia doméstica, a quienes se les debe prestar atención prioritaria o preferente que a los demás.

Si bien estos derechos sociales tienen un predominio, se vincula con otros derechos más como son la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad personal, por ello, se vulnera

33 los derechos constitucionales de las mujeres víctimas de violencia cuando no existe una adecuada normativa para el acceso a la justicia y cuando se revictimiza en un procedimiento jurídico, al encontrarse con especiales o mayores dificultades para ejercitar sus derechos ante el sistema de justicia.

De igual manera la Constitución de la República del Ecuador en el Artículo 66 numeral 3 reconoce y garantiza a las personas el derecho a la integridad personal, para lo cual el Estado debe adoptar medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra la mujer, en cuyo caso se dispone ofrecer atención prioritaria y especializada y que además se establezcan procedimientos legales especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar, asegurando el acceso gratuito a la justicia, para que sus derechos sean tutelados de manera efectiva, imparcial y expedita, a gozar de protección especial contra cualquier amenaza, reiteración de agresiones u otras formas de intimidación, es decir que la protección y atención en estos casos es altamente garantista, sin embargo de aquello no se cumple en su totalidad la norma referida, puesto que la asistencia a las víctimas de violencia doméstica se ve empañada por la persistencia de reglas contrarias a la norma constitucional, en algunos procesos jurídicos.

La violencia intrafamiliar se presenta como un problema estructural, que sin duda alguna afecta no solo a la mujer sino a toda la familia en su calidad de vida, por lo que el Estado respondiendo a compromisos internacionales asumidos y la necesidad social, debe enfrentar esta problemática de manera especializada asumiendo políticas públicas claras, sobre todo a nivel del sistema de acceso y administración de justicia o en el área asistencial de salud, procurando eficientemente ofrecer un tratamiento integral y especializado cuando se trata de infracciones penales de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

En la Encuesta Internacional sobre Criminalidad realizada en 2005 en la Unión Europea, los Estados miembros por primera vez procuraron hacer un relevantamiento sistemático de información relativa al apoyo y asistencia que las víctimas reciben y sus percepciones y actitudes. El resultado no es muy alentador, según esta encuesta, la mayoría de las víctimas de género que manifestaron interés en recibir asistencia luego

34 del hecho de victimización, no reciben apoyo de los organismos especializados y si lo hacen hay un desinterés para atender estos casos de manera adecuado.

Es por ello que la víctima, sin saberlo, está expuesta a unos procesos que desconoce porque no está siendo tratada de la manera apropiada, necesita el apoyo y normas claras para tener la capacidad de superar las circunstancias traumáticas que la violencia de genero ha producido, con el objeto de salir del círculo de violencia, de recuperar su vida, su familia sin que sea revictimizada por el sistema y la sociedad. Luego del documento emitido por las Naciones Unidas sobre los principios de justicia para las víctimas, se redactó el Manuel de Justicia sobre el Uso y Aplicación de los principios para Víctimas, siendo una guía para los profesionales que atienden a las víctimas, considerando que aquellas acciones pueden llegar a modificar o cambiar su vida en algunos casos de manera irreversible, tornándose de vital importancia la atención en primera línea donde actúan personal policial, fiscales, médicos, psicólogos, trabajadores sociales, administradores de justicia, centros asistenciales especializados, los que necesitan tener consideración, respeto a la dignidad, asistencia emocional jurídica y social con sensibilización sobre la problemática y sus consecuencias sin discriminar para que las respuestas sean adecuadas en la situación de crisis que se encuentra la víctima, predominando en todo momento la regla humanitaria.

En sí, la asistencia a las víctimas de violencia doméstica está dentro del derecho a la protección especial, relacionada a su vez con una protección integral consistente en acciones, políticas, planes y programas que atiendan a las situaciones especiales en las que se encuentran las mujeres víctimas de violencia psicológica antes y luego de la infracción, incluido el proceso para judicializar el caso, debiendo apuntar a la restitución de los derechos de quienes han sufrido actos violentos.

En efecto, se debe cumplir con lo mencionado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando en una de sus sentencias determina que los Estados “…están obligados a adoptar medidas positivas para revertir prácticas discriminatorias existentes en sus sociedades en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica, el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia,

35 creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias…” (KAREN ATALA RIFFO, Y LAS NIÑAS VS. CHILE 2011), es decir, que en el accionar del Estado para defender los derechos se lo hace a través de las garantías de accesibilidad a la justicia, de no permitir o tolerar actos que promuevan la discriminación y la protección para que los derechos que se han vulnerado sean justiciables.

En conclusión, la asistencia adecuada a las víctimas de violencia por parte de los Estados, conforme a la Constitución, Convenios y Jurisprudencia Internacional es fundamental y de obligatorio cumplimiento a fin de evitar revictimización.

36 EPIGRAFE IV

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