El recurso de apelación, es un recurso ordinario, por medio del cual las partes litigantes en determinado proceso al considerar la existencia de agravios de las resoluciones del juez de primer grado, se alzan, a efecto que el Tribunal Superior revise lo actuado, y en ese sentido hacer el pronunciamiento acorde a derecho.
“Es un recurso porque la competencia (funcional) para conocer del mismo ha de atribuirse a un tribunal distinto y superior al que dictó la resolución que se recurre, y es ordinario porque todo lo decidido en la primera instancia puede llevarse, por medio de la impugnación, al conocimiento del órgano competente para la segunda,
sin que existan motivos limitados fijados en la ley”.18
18Montero Aroca, Juan, Chacón Corado, Mauro. Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, el Juicio
Con respecto a la apelación, se indica lo siguiente: “La apelación o alzada, es el recurso concebido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez
inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior”.19
Por otra parte, aunque no hubiera texto expreso, el auto nulo, o el auto que sea consecuencia de una omisión que constituya nulidad, admitiría, en razón del gravamen irreparable, el recurso de apelación, tal como prevé la legislación procesal civil guatemalteca.
La apelación, es el recurso más antiguo en la historia del proceso civil, resultado de ello es la denominada doble instancia, donde se indica que en los tiempos del imperio romano, bajo ese término tenía la determinación de que era un remedio contra toda la injusticia que se daba en los jueces inferiores.
Como lo señala Ulpiano, se introdujo ante la necesidad de corregir la injusticia y la ignorancia de los juzgadores, por eso es llamada iniquitatis stentiae querellan. En su origen se planteaba directamente ante el Emperador, a fin de que pusiese una nueva decisión en el lugar de la ponunciada por funcionario suyo.
En la injusticia, la decisión judicial es apelable independientemente, en este se logra la rectificación de un error y la reparación de la injusticia, puede ser que el fallo no carente de ninguno de los tales vicios y por ello no puede dejar de ser apelable, el fundamento de la apelación es conformado a la necesidad que obedece a la doble instancia, garantizado Constitucionalmente, derecho que le asiste a los litigantes dentro del proceso.
El Código Procesal Civil y Mercantil, vigente en Guatemala, en el Artículo 602, hace referencia a que solamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en primera
19Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3º. Edición, Roque Depalma Editor, Buenos
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instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. Las resoluciones que no sean de mera tramitación, dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria, señalando que el término para anteponer la apelación es de tres días y que la misma debe ser por escrito.
Con respecto al límite de la apelación, el Artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula: “La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada”.
El Código citado, hace referencia en el Artículo 604 de los efectos que tiene al interponer el recuso de apelación, señalando que al juez le queda limitada la jurisdicción para conceder o negar la alzada, no obstante, el mismo puede seguir conociendo asuntos sobre los incidentes que se tramiten, referente a bienes embargados, su conservación y custodia, así como de la venta de estos si hubiere peligro de pérdida o deterioro y de lo relacionado con las providencias cautelares, así como del desistimiento del recurso interpuesto.
La normativa procesal civil vigente en Guatemala, hace referencia a la elevación de los autos al Tribunal de Alzada, así como al plazo que de conformidad con el Artículo 606 del Código citado, el cual regula que el Tribunal de Segunda Instancia debe señalar el termino de seis días, si se tratara de sentencia y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso de apelación otorgado.
Asimismo, el Artículo 607 del Código aludido, establece lo relativo a la adhesión a la apelación otorgada; a las nuevas excepciones que pueden las partes interponer; determina también que los medios de prueba admitidos en Primera Instancia son
admisibles en la Segunda Instancia, no así lo relativo a la declaración de testigos, a no ser que se haya omitido en Primera Instancia examinar sobre algún punto.
En otro orden de ideas, al ser denegado el recurso de apelación, para tal efecto se encuentra la institución del ocurso de hecho, para que la parte que se considere afectada en tal denegatoria ocurra al Tribunal Superior para que sea otorgado el recurso, en consecuencia el Tribunal Superior debe remitir el original del ocurso al juez inferior para que informe en el plazo de veinticuatro horas, con vista del informe éste se resolverá dentro de veinticuatro horas declarando si es o no apelable la resolución objeto de la denegatoria de apelación.