16.1 Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de
oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada.
16.2 Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere necesario su reserva con el fin de resguardar la confidencialidad que corresponde a un secreto industrial o comercial, o al derecho a la intimidad personal o familiar, de cualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo.
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290. Al respecto, cabe recordar que la Sala ha establecido lo siguiente169: La denegatoria de la solicitud de informe oral se vincula a los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de controversia. Si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, resulta innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, si el caso resulta sumamente complejo y esta complejidad genera ciertas dudas en la autoridad sobre el fallo que emitirá, resulta pertinente la realización de un informe oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida a través del análisis y confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y repreguntas que se podrían formular en el informe oral. [Énfasis agregado]
291. En el presente caso, como se puede apreciar del análisis exhaustivo contenido en la presente Resolución, esta Comisión cuenta con elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión en discusión. En consecuencia, corresponde denegar la solicitud de uso de la palabra realizada por Cemex.
Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 1034 y la Ley 27444, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia;
RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la solicitud de uso de la palabra presentada por Cemex Perú S.A., debido a que existen elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión en discusión.
SEGUNDO: Declarar fundados la denuncia presentada por Malva S.A. y el
procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio contra Unión Andina de Cementos S.A.A., La Viga S.A., A. Berio y Cía S.A.C. y Manufacturas de
6.3 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de
informe oral presentadas ante las Comisiones. [Énfasis agregado]
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Acero Comercial e Industrial S.A. por la comisión de una práctica colusoria vertical en la modalidad de negativa concertada e injustificada de satisfacer las demandas de compra de los productos de Unión Andina de Cementos S.A.A. contra aquellos clientes que comercializaban cemento “Quisqueya”, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 11.1, literal g, y 12 del Decreto Legislativo 1034.
TERCERO: Declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador
iniciado de oficio contra Unión Andina de Cementos S.A.A., La Viga S.A., A. Berio y Cía S.A.C. y Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A., por la comisión de una presunta práctica colusoria vertical en la modalidad de boicot consistente en retirar ciertos beneficios comúnmente otorgados (como, por ejemplo, créditos, reconocimientos de flete o bonos por cumplimiento de metas) a aquellos clientes que comercializaban cemento “Quisqueya”, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 11.1, literal k, y 12 del Decreto Legislativo 1034.
CUARTO: Declarar que los señores Carlos Alfonso Ugás Delgado, Jorge Enrique
Trelles Sánchez, Álvaro Antonio Morales Puppo, Kurt Alfredo Uzátegui Dellepiani, Raúl Alberto Pinto Ruiz, Rolando Javier Nikaido Hokama, Jaime Fernando Bendayán Miguel, Alberto Ballesteros Peña, Fernando Erik Godoy Castañeda, Julio César Rodríguez Palacín, Carlos Ernesto Marsano Soto, Diego Miguel de la Piedra Minetti, Eduardo Mercado Céspedes, Rosa Elizabeth Salcedo López, Jorge Pedro Vera Nuñez, Luis Eduardo Huancahuari Laguna, José Antonio Nicolás Rey Recavarren y Rosmary Martha Rondón Barriga participaron en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa cometida por Unión Andina de Cementos S.A.A., La Viga S.A., A. Berio y Cía S.A.C. y Manufacturas de Acero Comercial e Industrial S.A., de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 11.1, literal g, 12 y 43.3 del Decreto Legislativo 1034.
QUINTO: Declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador
iniciado de oficio contra el señor Julio Ramírez Bardalez, debido a que no se ha demostrado que participó activamente en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.
SEXTO: Sancionar a las empresas Unión Andina de Cementos S.A.A., La Viga
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con multas individuales de mil cuatrocientos ochenta y ocho y 20/100 (1 488,20) Unidades Impositivas Tributarias, treinta y tres y 52/100 (33,52) Unidades Impositivas Tributarias, trece y 25/100 (13,25) Unidades Impositivas Tributarias, y diez y siete y 04/100 (17,04) Unidades Impositivas Tributarias, respectivamente.
SÉPTIMO: Sancionar a los señores Carlos Alfonso Ugás Delgado, Jorge Enrique
Trelles Sánchez, Álvaro Antonio Morales Puppo, Kurt Alfredo Uzátegui Dellepiani, Carlos Ernesto Marsano Soto, Diego Miguel de la Piedra Minetti, Luis Eduardo Huancahuari Laguna y José Antonio Nicolás Rey Recavarren con multas individuales de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias; y a los señores Raúl Alberto Pinto Ruiz, Rolando Javier Nikaido Hokama, Jaime Fernando Bendayán Miguel, Alberto Ballesteros Peña, Fernando Erik Godoy Castañeda, Julio César Rodríguez Palacín, Eduardo Mercado Céspedes, Rosa Elizabeth Salcedo López, Jorge Pedro Vera Nuñez y Rosmary Martha Rondón Barriga con multas individuales de dos y 50/100 (2,5) Unidades Impositivas Tributarias.
Con el voto favorable de los señores miembros de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia: Paul Phumpiu Chang, Joselyn Olaechea Flores y Lorena Masías Quiroga.
Paul Phumpiu Chang Presidente