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3.1 AUTODESPACHO Y REPRESENTACIÓN

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES ADUANERAS

3.1 AUTODESPACHO Y REPRESENTACIÓN

Sin perjuicio de cuanto antecede, la forma habitual de presentar declaraciones en Aduana es a través de representantes. Incluso durante mucho tiempo fue esta la única manera de presentar estas declaraciones, siendo imprescindible la concurrencia del representante, a quien la Aduana conocía y del que contaban con suficientes garantías.

Actualmente sin embargo, pueden presentarse declaraciones en aduana bien por el propio interesado en las mercancías, lo que se conoce como autodespacho, o a través de representante, pudiendo a su vez en este supuesto presentarse la declaración mediante representante que obre en nombre y por cuenta ajena, la representación directa, o mediante representante que obre en nombre propio y por cuenta ajena, la representación indirecta.

El declarante, esto es, aquel que debe cumplir los requisitos señalados anteriormente , será diferente en cada caso. El artículo 4.18 del Código Aduanero señala que será declarante la persona que efectúa la declaración en aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se efectúa. Por tanto, en los supuestos de autodespacho y representación directa, el declarante, que habrá por tanto de estar establecido en la UE y tener cierto poder de disposición sobre la mercancía, será el importador, mientras que en la representación indirecta, el declarante será el representante, que también habrá de estar establecido en la UE pero para el que hay que matizar la exigencia de que tenga poder de disposición sobre la mercancía, del que carece, teniendo únicamente la facultad de “disponer que se presenten las mercancías”.

En los supuestos de representación directa, también deberá el representante estar establecido en la UE, con las mismas excepciones dispuestas en el artículo 64 para el declarante, de acuerdo con el artículo 5.3 del Código.

De cualquier forma, siempre se conocerá quién es el interesado en el despacho de las mercancías o importador, pues incluso en la modalidad de representación indirecta, en la que el representante obra en nombre propio y por cuenta de tercero, establece el artículo 5 del Código la necesidad de que se declare por cuenta de quién actúa el representante.

Por tanto, esta representación indirecta se diferencia de la de igual nombre del Derecho Civil, que excluye la confesión de la identidad de aquel por cuya cuenta se obra, la denominada “contemplatio domini”.

En cuanto a los establecidos en otro Estado miembro de la UE, que en principio pueden realizar operaciones de importación en territorio español: ¿tienen la obligación de nombrar un representante a efectos de IVA y poseer un NIF español para presentar estas declaraciones? De acuerdo con el artículo 164.uno.7º de la Ley 37/92 no deberán nombrar representante fiscal a efectos del IVA, a pesar de que, al igual que ocurría con los establecidos en terceros países, tendrán la consideración de sujetos pasivos de las importaciones, con derecho a devolución de las cuotas por el procedimiento del artículo 119. Sobre si deberán o no solicitar un NIF español a la Administración española, el tema no parece claro, pues si por un lado concurrirían los mismos argumentos antes vistos para apoyar el que los residentes en terceros países soliciten este NIF, por otro, con la reciente entrada en vigor del número EORI (número único para todas las transacciones aduaneras en todos los estados miembro de cada operador, que en el caso español se está concediendo automáticamente a todos aquellos operadores que realizaban trámites con las Aduanas, y que consiste en las siglas ES más el CIF) parece acabar con la posibilidad de exigir en cada Estado miembro una identificación más allá de la que se obtiene por el propio EORI, que nutrirá una base de datos común para todas las Aduanas de la UE en la que se registrarán todos los operadores. El tema decimos sin embargo que no aparece aún claramente definido pues las propias indicaciones emanadas por los organismos comunitarios para la interpretación de esta novedad legislativa señalan que “Las disposiciones relativas al número EORI ni limitan ni afectan a los derechos y obligaciones derivados de las normas que regulan los requisitos relativos al registro y obtención de números de identificación que puedan ser exigidos en cada Estado miembro en otras áreas distintas de las competencias aduaneras, como fiscalidad o estadística “ (Documento TAXUD 2008/1633 rev. 17)

Autodespacho

En estos casos, se presenta la declaración aduanera en nombre y por cuenta propia. Se identifican estas declaraciones consignando en la casilla 14 del DUA como forma de presentación, el número “1”, además de figurar como declarante de esta casilla 14 quien figure como destinatario en la casilla 8.

Para poder presentar estas declaraciones se requiere que estos declarantes:

a.- Figuren como consignatarios de las mercancías, lo que se acreditará mediante la presentación ante la Aduana de uno de los

b.- Que se encuentre dado de alta como ejerciente de actividad económica, salvo en el caso de los particulares.

c.- Dispongan de establecimiento debidamente acreditado donde se halle efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de su actividad empresarial, salvo en el caso de los particulares.

En la Orden de 9 de junio de 2000 y la Resolución de 12 de julio de 2000 se añade un cuarto requisito, que sin embargo, por los propios términos de su regulación, que no hace otra cosa que acomodarse al sentido común, no tiene fuerza alguna. Se trata de la exigencia de que las mercancías importadas se correspondan con la actividad económica para la que esté dado de alta el operador. La propia normativa matiza lo anterior, señalando que se entenderá cumplido este requisito cuando pese a no darse esta correspondencia mercancía – actividad censada, la mercancía venga consignada a nombre del despachante, lo que nos conduce al primer requisito.

En los supuestos de que el autodespachante sea una persona jurídica, deberán presentar la declaración bien aquellas personas físicas titulares de los órganos de representación de la misma, o bien empleados de la misma con poderes otorgados al efecto ante fedatario público. La prevención de que el apoderado de la sociedad en este caso tenga que estar vinculado por relación laboral estable al importador trata de evitar que por este camino se eludan las normas sobre representación directa o indirecta.

Representación

Tratamos aquí dos temas previos sobre la representación, antes de entrar en el pormenor de los dos tipos de representación reconocidos por la normativa aduanera.

En primer lugar hay que señalar que en aquellos casos en los que se presente una declaración aduanera como representante, careciendo de poderes para ello, la declaración deberá ser entendida como realizada en nombre propio, con todas las consecuencias que ello conlleve ( a efectos fundamentalmente de la responsabilidad por las deudas arancelarias y por IVA a la importación). Así lo dispone expresamente el artículo 5.3 del Código Aduanero. Sin embargo, lo tajante de la afirmación permite concluir que debe aplicarse únicamente en los supuestos de carencia total de poderes, no en aquellos otros en los que simplemente existe una demora en aportar estos poderes a la Aduana.

Por otra parte, el artículo 5.5 del Código Aduanero señala que las autoridades aduaneras podrán reclamar de los representantes los medios de prueba que acrediten su representación.

El control a efectuar abarcará dos pasos: la existencia efectiva de poderes conferidos por el importador a favor del representante y, en el caso de personas jurídicas, la existencia de poderes en la sociedad, o apoderamientos singulares, de aquellas personas físicas que firman los poderes a favor del representante.

Para el primero de los pasos a controlar, la aplicación práctica de esta previsión legal es bastante más sencilla de lo que parece, pues es bastante habitual que aquellos operadores que tienen previsto realizar varias importaciones a través de representante otorguen un apoderamiento global para varias operaciones, autorizaciones globales de despacho que se custodian y registran informáticamente por la Aduana, lo que conlleva que solo ha de controlarse la existencia de poder en el momento de la aportación inicial. Estas autorizaciones globales de despacho cuentan con un código de 8 dígitos correspondiendo los 4 primeros al código de la aduana para la que se conceden (pueden también solicitarse para más de una Aduana), debiendo consignarse este código identificativo de 8 cifras en la casilla 14 del DUA.

En el caso de las autorizaciones de despacho para una sola operación, sí será controlada la existencias de poderes concretos en la operación de importación de que se trate, guardándose los poderes otorgados juntamente con la demás documentación de la operación de importación.

En lo referente a los poderes en la persona jurídica de la persona física otorgante del poder a favor del representante para los trámites aduaneros, a pesar de que lo normal sería atender a la existencia de poderes de administración en la persona jurídica de que se trate o de apoderamiento concreto ante fedatario público, suele ser habitual en las Aduanas solventar este tema con el simple reconocimiento bancario de la firma del otorgante del poder.

Representación directa

Se trata de aquella representación en la que se actúa en nombre y por cuenta ajena. De acuerdo con el artículo 5 del Código Aduanero, que autorizaba a los Estado Miembros a reservar alguna de las formas de representación previstas en el mismo (directa e indirecta) a favor de los Agentes de Aduanas, la normativa interna española, mediante el Real Decreto 1889/99 de 13 de diciembre, reservó la representación directa a los Agentes de Aduanas.

Esta forma de representación se declara haciendo constar en la casilla 14 del DUA el dígito “2” junto al nombre y al código del Agente de Aduanas, código otorgado por el Departamento de Aduanas.

Para que los Agentes de Aduana puedan actuar ante una Aduana concreta se requiere que previamente hayan sido habilitados administrativamente para ello por el Departamento de Aduanas. La habilitación es un procedimiento mediante el que se comprueba la concurrencia de los siguientes requisitos: oportuna titulación; colegiación en el colegio correspondiente a la Aduana para la que se solicita la habilitación o autorización para operar en colegios distintos en la forma expuesta en el artículo 3 de los Estatutos reguladores de la profesión de agentes y comisionistas de Aduanas; matriculación en los censos tributarios oportunos; acreditación del establecimiento permanente en sede profesional y oportuno afianzamiento.

En el caso de que los Agentes de Aduanas se hagan a su vez representar por otras personas físicas o en los supuestos en los que la Agencia de Aduanas revista forma de sociedad, también se establecen normas específicas, consistentes en que los apoderamientos deberán concederse ante fedatario público, visados por el correspondiente Colegio de Agentes y solo a favor de empleados con relación laboral estable.

Cuando se presente la declaración de importación mediante representación directa, el único declarante será el importador, careciendo de tal condición el representante indirecto.

Representación indirecta

Es aquella en la que el representante actúa en nombre propio y por cuenta ajena. Esta forma de representación se declara haciendo constar en la casilla 14 del DUA el dígito “3” junto al nombre y NIF del representante.

A diferencia de lo que ocurría con la representación directa, el abanico de posibles representantes es amplio, abarcando a:

a.- Personas físicas o jurídicas que ejerzan una actividad profesional cuya regulación estatutaria les faculte expresamente para formular declaraciones ante la Administración Tributaria en nombre propio y por cuenta ajena.

b.- Personas físicas o jurídicas que por previsión legal se hallen capacitadas para el ejercicio habitual de funciones de intermediación en operaciones de tráfico exterior , con facultad de hacerlo en nombre propio y por cuenta ajena. De acuerdo con la Instrucción 11/2000 del Departamento de Aduanas, son tales los “Transitarios” (personas que se hallan legitimadas para la función de organizadores de transportes internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 16/87 de Ordenación del Transporte Terrestre) y las “Agencias de Transporte de Mercancías” (empresas dedicadas a intervenir en la contratación del transporte de mercancías como organizadores auxiliares

interpuestas entre los cargadores y los transportistas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley 16/87 antes citada).

c.- Agentes y Comisionistas de Aduanas , así como compañías en las que al menos uno de los socios tuviera la condición de Agente colegiado de Aduanas con mayoría del capital social y cuyo objeto societario consistiese en el ejercicio habitual de funciones de intermediación en el tráfico exterior. Para Transitarios y Agencias de Transporte será requisito necesario el hallarse en posesión de la tarjeta de Operador de Transporte”OT” correspondiente y matriculados en el epígrafe oportuno de las tablas del IAE (756.1)

Todo lo anteriormente señalado sobre habilitación de los Agentes de Aduanas y normas especiales para los apoderamientos por personas jurídicas facultadas para presentar estas declaraciones en nombre propio a favor de personas físicas, queda reproducido en este apartado.

3.2.- REGULACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ADUANERA EN EL