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III. MARCO TEÓRICO

8. DELITOS DE ENCUENTRO

9.1. AUTORÍA

9.1.1. EN LOS DELITOS COMUNES

Los delitos comunes son aquellos que pueden ser

cometidos por cualquier persona, no requiere que el

agente tenga alguna condición especial como por ejemplo

delito de robo, homicidio, estafa, hurto, entre otros.

En un delito común, “podrá ser autor del delito quién domina el curso del hecho. Este dominio es definido, en

esencia, como la capacidad, conocida por el agente, de

poder decidir sobre la configuración del hecho delictivo” García Cavero (2012:678)

De igual manera, manifiesta Villavicencio Terreros

(2007:469), “Autor es quién tiene el dominio del hecho, es decir, aquel sujeto que tiene un poder de conducción de

todos los acontecimientos de forma tal que le es posible

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Para diferenciar en los delitos comunes a los autores de

los partícipes, como señala Abanto Vásquez (2003:45-46)

“se pueden distinguir con la ayuda de la teoría del dominio del hecho: autor será aquel que ejecute los hechos típicos

son dominio del hecho (dominio de la acción, dominio de

la voluntad o dominio funcional del hecho); partícipe,

aquel que colabore con éste en la ejecución de tales

hechos, sin poseer tal dominio del hecho”

Como señala, Salinas Siccha (2014:12) la teoría del

dominio del hecho es postura de Roxin, a la cual se

adhiere nuestro código penal respecto a la autoría y

participación.

9.1.2. EN LOS DELITOS ESPECIALES

Salinas Siccha (2014:12) refiere que “para los delitos especiales como son los delitos contra la administración

pública, de modo alguno sirve la teoría del dominio del

hecho para identificar al autor y al cómplice. Más bien,

para los delitos especiales, tenemos la teoría de

infracción del deber, introducida al derecho penal también

por Claus Roxin”.

En los delitos de infracción de un deber la autoría le

corresponde a aquella persona que, estando

institucionalmente obligada a cumplir con un deber

positivo específico, incumple. A diferencia de los delitos

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un delito de infracción del deber no es un acto de

organización, sino el incumplimiento de un deber

especial derivado de una institución social específica.

García Cavero (2012:697)

Roxin (2016:323) manifiesta, “son los delitos de infracción del deber aquellos tipos penales en los cuales la autoría

se ve caracterizada por el hecho de que alguien abusa o

descuida el deber que surge de su rol social, y de ese

modo ocasiona una lesión típica de bienes jurídicos” Como señala Luzón Pena (2016:285), “En estos delitos, (…) sería indiferente para la autoría que el sujeto realice o no todos los requisitos de la conducta típica y que tenga

o no el dominio del hecho, con tal que infrinja su deber

específico”

Asimismo, refiere Sánchez-Vera (2002:29) “la categoría dogmática de los delitos de infracción del deber no se

orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra

en el deber especial de la persona del autor”

Uno de los desarrollos dogmáticos más destacados de

los últimos años es el llevado a cabo por la denominada

“teoría de infracción del deber” (…). Más concretamente, aparece como una construcción

adecuada para solucionar los tan discutidos problemas

que presentan los casos de “instrumento doloso no cualificado” (…) Pero si, en determinados delitos (en

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los delitos especiales), se cambia el criterio de autoría

y se afirma que en ellos no es el dominio del hecho lo

que convierte en autor a un interviniente, sino la

infracción de un deber (extrapenal), entonces no existe

dificultad alguna para castigar al intraneus que no

domina el hecho como autor si efectivamente ha

incumplido el deber que le incumbía. Robles Planas

(2007:31)

Acuerdo Plenario N° 3-2016/Cj-116, X Pleno

Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y

Transitoria:

“(…) Por tanto, el autor de estos delitos no puede ser cualquier persona, sino sólo aquél funcionario o servidor

público que tiene un estatus especial y mantiene una

vinculación exclusiva con el injusto desde la plataforma del

deber que ostenta. Y es la infracción de dicho deber lo que

lo convierte en autor, con independencia del dominio de la

situación fáctica que, para esta clase de delitos

funcionariales, no adquiere trascendencia jurídica.

Fundamentalmente, porque el hecho punible está

construido por la posición o estatus en relación al deber

estatal que sólo incumbe al funcionario, cual es conducirse

correctamente con lealtad y probidad en el ejercicio de su

deber positivo para con los bienes que se encuentran bajo

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En esta misma línea se ha pronunciado la Corte Suprema

a través del Acuerdo Plenario N° 2-2011/CJ-116:

“9°. El punto de partida dogmático está dado por la categoría de estos delitos: de infracción de deber.

Actualmente, en la doctrina y la jurisprudencia se ha

definido que existen tipos legales que requieren un dominio

del autor para su construcción, como por ejemplo los delitos

de robo agravado, homicidio calificado, estafa, tráfico

ilícito de drogas, entre otros -denominados delitos de

dominio-. Sin embargo, también existen tipos legales que

excluyen el dominio para su configuración y se forman a

partir de la infracción de un deber especial que le

corresponde a la órbita del autor -característica intrínseca

de los delitos cometidos por los funcionarios y servidores

públicos-. El autor del delito -de infracción de deber- no

puede ser cualquier persona, sino sólo aquél funcionario o

servidor público que ocupa un status especial y mantiene

una vinculación exclusiva con el injusto sobre la plataforma

del deber que ostenta. La infracción del mismo lo convierte

en autor, con independencia del dominio de la situación

fáctica que no tiene ninguna trascendencia jurídica, pues el

fundamento está construido por la posición que domina en

relación al deber estatal que le corresponde: conducirse

correctamente con lealtad y probidad en el ejercicio de la

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bajo su ámbito. En este espacio, por ejemplo, deberá

disponer correctamente del patrimonio estatal que

administra.

10°. Por consiguiente, el funcionario o servidor público, en

tanto y en cuanto su responsabilidad penal se sustenta en la

infracción del deber, siempre será autor del delito contra la

Administración Pública, sin perjuicio –claro está- de los

diferentes presupuestos que también se requieran para

determinar la autoría de cada injusto, como por ejemplo en

el delito de peculado, que exige además el vínculo funcional

con el objeto”