III. MARCO TEÓRICO
8. DELITOS DE ENCUENTRO
9.1. AUTORÍA
9.1.1. EN LOS DELITOS COMUNES
Los delitos comunes son aquellos que pueden ser
cometidos por cualquier persona, no requiere que el
agente tenga alguna condición especial como por ejemplo
delito de robo, homicidio, estafa, hurto, entre otros.
En un delito común, “podrá ser autor del delito quién domina el curso del hecho. Este dominio es definido, en
esencia, como la capacidad, conocida por el agente, de
poder decidir sobre la configuración del hecho delictivo” García Cavero (2012:678)
De igual manera, manifiesta Villavicencio Terreros
(2007:469), “Autor es quién tiene el dominio del hecho, es decir, aquel sujeto que tiene un poder de conducción de
todos los acontecimientos de forma tal que le es posible
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Para diferenciar en los delitos comunes a los autores de
los partícipes, como señala Abanto Vásquez (2003:45-46)
“se pueden distinguir con la ayuda de la teoría del dominio del hecho: autor será aquel que ejecute los hechos típicos
son dominio del hecho (dominio de la acción, dominio de
la voluntad o dominio funcional del hecho); partícipe,
aquel que colabore con éste en la ejecución de tales
hechos, sin poseer tal dominio del hecho”
Como señala, Salinas Siccha (2014:12) la teoría del
dominio del hecho es postura de Roxin, a la cual se
adhiere nuestro código penal respecto a la autoría y
participación.
9.1.2. EN LOS DELITOS ESPECIALES
Salinas Siccha (2014:12) refiere que “para los delitos especiales como son los delitos contra la administración
pública, de modo alguno sirve la teoría del dominio del
hecho para identificar al autor y al cómplice. Más bien,
para los delitos especiales, tenemos la teoría de
infracción del deber, introducida al derecho penal también
por Claus Roxin”.
En los delitos de infracción de un deber la autoría le
corresponde a aquella persona que, estando
institucionalmente obligada a cumplir con un deber
positivo específico, incumple. A diferencia de los delitos
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un delito de infracción del deber no es un acto de
organización, sino el incumplimiento de un deber
especial derivado de una institución social específica.
García Cavero (2012:697)
Roxin (2016:323) manifiesta, “son los delitos de infracción del deber aquellos tipos penales en los cuales la autoría
se ve caracterizada por el hecho de que alguien abusa o
descuida el deber que surge de su rol social, y de ese
modo ocasiona una lesión típica de bienes jurídicos” Como señala Luzón Pena (2016:285), “En estos delitos, (…) sería indiferente para la autoría que el sujeto realice o no todos los requisitos de la conducta típica y que tenga
o no el dominio del hecho, con tal que infrinja su deber
específico”
Asimismo, refiere Sánchez-Vera (2002:29) “la categoría dogmática de los delitos de infracción del deber no se
orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra
en el deber especial de la persona del autor”
Uno de los desarrollos dogmáticos más destacados de
los últimos años es el llevado a cabo por la denominada
“teoría de infracción del deber” (…). Más concretamente, aparece como una construcción
adecuada para solucionar los tan discutidos problemas
que presentan los casos de “instrumento doloso no cualificado” (…) Pero si, en determinados delitos (en
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los delitos especiales), se cambia el criterio de autoría
y se afirma que en ellos no es el dominio del hecho lo
que convierte en autor a un interviniente, sino la
infracción de un deber (extrapenal), entonces no existe
dificultad alguna para castigar al intraneus que no
domina el hecho como autor si efectivamente ha
incumplido el deber que le incumbía. Robles Planas
(2007:31)
Acuerdo Plenario N° 3-2016/Cj-116, X Pleno
Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y
Transitoria:
“(…) Por tanto, el autor de estos delitos no puede ser cualquier persona, sino sólo aquél funcionario o servidor
público que tiene un estatus especial y mantiene una
vinculación exclusiva con el injusto desde la plataforma del
deber que ostenta. Y es la infracción de dicho deber lo que
lo convierte en autor, con independencia del dominio de la
situación fáctica que, para esta clase de delitos
funcionariales, no adquiere trascendencia jurídica.
Fundamentalmente, porque el hecho punible está
construido por la posición o estatus en relación al deber
estatal que sólo incumbe al funcionario, cual es conducirse
correctamente con lealtad y probidad en el ejercicio de su
deber positivo para con los bienes que se encuentran bajo
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En esta misma línea se ha pronunciado la Corte Suprema
a través del Acuerdo Plenario N° 2-2011/CJ-116:
“9°. El punto de partida dogmático está dado por la categoría de estos delitos: de infracción de deber.
Actualmente, en la doctrina y la jurisprudencia se ha
definido que existen tipos legales que requieren un dominio
del autor para su construcción, como por ejemplo los delitos
de robo agravado, homicidio calificado, estafa, tráfico
ilícito de drogas, entre otros -denominados delitos de
dominio-. Sin embargo, también existen tipos legales que
excluyen el dominio para su configuración y se forman a
partir de la infracción de un deber especial que le
corresponde a la órbita del autor -característica intrínseca
de los delitos cometidos por los funcionarios y servidores
públicos-. El autor del delito -de infracción de deber- no
puede ser cualquier persona, sino sólo aquél funcionario o
servidor público que ocupa un status especial y mantiene
una vinculación exclusiva con el injusto sobre la plataforma
del deber que ostenta. La infracción del mismo lo convierte
en autor, con independencia del dominio de la situación
fáctica que no tiene ninguna trascendencia jurídica, pues el
fundamento está construido por la posición que domina en
relación al deber estatal que le corresponde: conducirse
correctamente con lealtad y probidad en el ejercicio de la
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bajo su ámbito. En este espacio, por ejemplo, deberá
disponer correctamente del patrimonio estatal que
administra.
10°. Por consiguiente, el funcionario o servidor público, en
tanto y en cuanto su responsabilidad penal se sustenta en la
infracción del deber, siempre será autor del delito contra la
Administración Pública, sin perjuicio –claro está- de los
diferentes presupuestos que también se requieran para
determinar la autoría de cada injusto, como por ejemplo en
el delito de peculado, que exige además el vínculo funcional
con el objeto”