INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Res. 385-RCR-2011.—San José, a las 14:58 horas del 29 de marzo del dos mil once.
Conoce el Comité de Regulación la solicitud de ajuste tarifario presentada por Autotransportes Tilarán S. A. para las ruta 501 A. Expediente ET-006-2011.
Resultando:
I.—Que la empresa Autotransportes Tilarán S. A. cuenta con el respectivo título que la habilita como concesionaria para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas en la ruta 501 A descrita como: San José-Upala por Cañas, según el artículo 3.5 de la sesión ordinaria 04-2009 de fecha 22 de enero del 2009 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (CTP). Que el respectivo contrato de concesión fue refrendado por esta Autoridad Reguladora mediante resolución RRG-146-2010 del 24 de febrero del 2010 (OT-270-2008).
II.—Que mediante resolución de la Autoridad Reguladora número RRG-249-2010, del 26 de marzo del 2010, publicada en
La Gaceta 72 del 15 de abril del 2010 se fijaron las tarifas vigentes
para la ruta 501 A.
III.—Que el 2 de febrero del 2011 la empresa Autotransportes Tilarán S. A. presentó ante esta Autoridad Reguladora, solicitud de ajuste tarifario para la ruta 501 A (folios 01 al 92).
IV.—Que mediante oficio 139-DITRA-2011/3204 del 4 de febrero del 2011 la Dirección de Servicios de Transportes de la Autoridad Reguladora solicitó a la petente, información necesaria para el análisis de la solicitud tarifaria (folios 110 al 112).
V.—Que el 11 de febrero del 2011, la empresa aportó la información faltante solicitada en el oficio indicado en el resultando anterior (folios 95 al 109).
VI.—Que por medio del oficio 185-DITRA-2011/4445 del 18 de febrero del 2011 se solicitó a la empresa aclaración para mejor resolver el estudio tarifario (folios 125 al 126).
VII.—Que en fecha 22 de febrero del 2011 la empresa Autotransportes Tilarán S. A. aportó la información solicitada en el oficio 185-DITRA-2011 (folios 113 al 124).
VIII.—Que mediante oficio 215-DITRA-2011/5239 del 25 de febrero del 2011, la Dirección de Servicios de Transportes, otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria (folio 130).
IX.—Que la convocatoria a audiencia pública se publicó en
La Gaceta 51 del 14 de marzo del 2011 (folio 135).
X.—Que la audiencia pública de ley se realizó el 17 de marzo del 2011, en el Salón Multiusos de Upala, ubicado del puesto de policía, 100 metros al este, Upala, Alajuela. De conformidad con lo indicado en el informe de instrucción y el acta de la audiencia pública que corren agregados al expediente, no se presentaron posiciones.
XI.—Que según acuerdo 003-015-2010, artículo 3, de la sesión extraordinaria 015-2010, celebrada por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el 15 de abril de 2010, ratificada el 22 de abril en curso, se creó el Comité de Regulación. Entre las funciones de dicho comité se encuentra: “Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.”
XII.—Que por medio del oficio 265-RG-2010 del 11 de octubre de 2010, el Regulador General comunicó que con base en lo dispuesto en el acuerdo 002-039-2010, artículo 2, de la sesión extraordinaria 039-2010, celebrada por la Junta Directiva de la ARESEP, se nombró a los funcionarios Mario A. Freer Valle, Álvaro Barrantes Chaves y Carlos Solano Carranza, como miembros titulares del Comité de Regulación. Las funciones del comité se detallan en el referido acuerdo de Junta Directiva.
XIII.—Que por oficio 030-RG-2011 de 28 de enero de 2011 el Regulador General indica que por acuerdo 002-039-2010, artículo 2 de la sesión extraordinaria 039-2010 del 4 de octubre de 2010 y ratificada el 6 de octubre de 2010, se nombra a Luis Fernando Chavarría Alfaro en sustitución de Luis Cubillo Herrera, como miembro suplente del Comité de Regulación.
XIV.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transportes, de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 324-DITRA-2011/7188 del 28 de marzo del 2011, que corre agregado al expediente.
XV.—Que el Comité de Regulación en su sesión número 96 de las 13:30 horas del 29 de marzo de 2011, acordó por unanimidad y por acuerdo firme, proceder a emitir la presente resolución.
XVI.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del oficio 324-DITRA-2011/7188 que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
“(…) ANÁLISIS TARIFARIO DE LA PETICIÓN 1. Variables Operativas
1.1 Demanda. La empresa utiliza en sus cálculos tarifarios, una demanda neta promedio mensual de 4.035 pasajeros de acuerdo con las estadísticas de enero 2010 a diciembre 2010. De acuerdo a las estadísticas que la empresa aportó al expediente RA- 156 para el mismo período, se tiene una demanda promedio de 4.010 pasajeros por mes.
Para el presente estudio se considera la demanda reportada por la empresa, esto es 4.035 pasajeros por mes, esto por cuanto este dato es mayor al dato resultante del registro de estadísticas.
1.2 Flota. Mediante artículo 7.7.45 de la sesión ordinaria 72-2009, de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (CTP), celebrada el 27 de octubre
del 2009, se autoriza a la empresa Autotransportes Tilarán S. A. para la prestación del servicio 2 unidades para la ruta 501 A (folios 47 al 51).
Para verificar la propiedad de las mismas, se consideró la información proporcionada por el Registro de la Propiedad mediante la dirección electrónica www. registronacional.go.cr; de este análisis se determinó que la unidad GB-1788 es propiedad de la empresa y la unidad LB-1535 es propiedad de la empresa Líneas del Atlántico Limitada; en este último caso existe autorización de arrendamiento por parte del CTP y se aporta contrato de arrendamiento (folio 75). Sobre la unidad bajo arrendamiento es importante tomar en consideración lo establecido por la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora, la cual acordó en la sesión ordinaria 32-2009 del 11 de mayo del 2009 sobre el tema de arrendamiento de unidades lo siguiente:
“ACUERDO 002-032-2009
[…] En la estructura de cálculo del modelo para la fijación de precios del transporte remunerado de personas, modalidad autobús, se considerarán como inversión, únicamente las unidades autorizadas por el Consejo de Transportes Público y que el concesionario o permisionario acredite como su propiedad mediante certificación del Registro Público, o, sobre las que aporte un contrato de arrendamiento, fideicomiso, leasing […]
Para efectos de la fijación tarifaria que realiza la Autoridad Reguladora, respecto de aquellas unidades autorizadas por el Consejo de Transporte Público que no sean propiedad del concesionario o permisionario, se reconocerá como gasto máximo por arrendamiento o concepto equivalente, asociado con cualquier de las figuras jurídicas previstas, el importe de la depreciación más la rentabilidad asignado según los términos establecidos por el modelo, de acuerdo con la edad de dichas unidades, como si fueran propias […].”
Consecuentemente, para la unidad LB-1535 cuyo monto de alquiler es de ¢1.750.0000 por mes, tal como se indica en el contrato de arrendamiento se establece el siguiente procedimiento:
a. Se obtiene el monto total de la depreciación más la rentabilidad promedio por autobús, que corresponde a la flota arrendada como si fuera propia y se compara con el valor del alquiler mensual por bus.
b. Si el monto del alquiler es mayor se deja el costo de la unidad como si fuera propia.
c. Si el monto del alquiler es menor, implica que el valor de la unidad alquilada es igualmente menor que el valor que señala el modelo para ese tipo de unidad, por lo que en procura del servicio al costo, se busca el valor de la unidad que en forma equivalente respondería en suma de la depreciación y rentabilidad, al valor del alquiler efectivamente pagado y se retoma como el nuevo valor de las unidades en el modelo.
En este caso específico, dado que el costo del arrendamiento es mayor que la depreciación más la rentabilidad promedio se utiliza la unidad como si fuera propia de la empresa.
Como parte del análisis, las placas de la flota autorizada fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía con las placas asignadas a la ruta en estudio. A su vez, se determinó que la flota autorizada no forma parte del listado de placas con servicio de estudiantes, según la base de datos del Ministerio de Educación Pública.
También se verificó el cumplimiento de la Revisión Técnica Vehicular (RTV) para la flota autorizada, encontrándose que todas las unidades tiene la revisión técnica al día.
1.3 Carreras. Esta ruta tiene autorizadas 60,87 carreras promedio mes de conformidad con el artículo 3.4.7 de la sesión ordinaria 39-2007 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público (folios 52 al 56). La empresa utiliza en su solicitud tarifaria 60,87 carreras mensuales, que es igual al dato autorizado; por tanto para el análisis del estudio tarifario se utilizan 60,87 carreras promedio mes.
1.4 Distancia. Para el cálculo tarifario se empleó la distancia determinada por los técnicos de la Autoridad Reguladora según acta de inspección adjunta al expediente RA-210 (folios del 108 al 111). El recorrido de la ruta 501 A, muestra una distancia de 475,87 kilómetros por carrera.
1.5 Tipo de cambio. El tipo de cambio que se empleó es de ¢505,17, que corresponde al tipo de cambio de venta del dólar vigente al día 17 de marzo del 2011, del Banco Central de Costa Rica.
1.6 Precio combustible. El precio del combustible diesel que se utilizó para la corrida del modelo es de ¢546,00 por litro, por ser el precio vigente al día de la audiencia pública, fijado mediante resolución 321-RCR-2011, publicada en La Gaceta Nº 40 del 25 de febrero del 2011.
1.7 Índice de precios al consumidor (IPC). El índice de precios al consumidor utilizado es el vigente a febrero del 2011, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos y asciende a 539,24 teniendo como base el año 1996, el índice de transporte para el mismo período es de 675,33.
1.8 Valor del autobús. Se tomó en cuenta la actualización de los insumos requeridos para prestar este servicio público según resolución RRG-9767-2009 del 6 de mayo de 2009, publicado en La Gaceta N° 94 del 18 de mayo de 2009, se utiliza un bus interurbano largo con un valor de $175.000, el cual toma en consideración que las dos unidades cuentan con rampa.
1.9 Rentabilidad. La tasa de rentabilidad que se utilizó para la corrida del modelo es de 17,79 % según dato de los indicadores económicos del Banco Central para el día de celebración de la audiencia pública.
1.10 Edad promedio de la flota. La edad promedio de la flota que se consideró para el cálculo tarifario es de 3,5 años.
2. Resultado de aplicación estructura general de costos. El procedimiento aplicado para la determinación de la recomendación técnica es el siguiente:
a. Se corre el modelo econométrico y se obtiene la tarifa correspondiente, si la variación propuesta no supera el IPC interanual, se mantiene el resultado del modelo.
b. Caso contrario, se realiza el análisis complementario de mercado. Para mantener el resultado del modelo debe darse la mayor parte de lo siguiente:
i. El IPK (Índice de pasajeros por kilómetro) sea normal o anormal por exceso de demanda. ii. Ocupación media no inferior al 70% para rutas del
Área Metropolitana de San José e interurbanas largas y de un 50% para otras rutas (acuerdo 2 Sesión Nº 3191 del 15 de abril de 1998).
iii. Pasajeros por carrera normales. iv. Carreras y flota normales.
c. Se realiza el análisis complementario de Tarifa Real. Para mantener el resultado del modelo econométrico, la curva tarifaria con ese resultado, debe:
i. Estar cercana a la del índice general, si no ha habido inversión significativa en los últimos tres años (plazo en el que se amortiza la mayor parte de la inversión).
ii. Estar en el medio de las dos curvas, si la inversión se dio hace menos de tres años, o esta no ha sido significativa.
iii. Estar cercana al Índice de Transportes, si la inversión ha sido en este año o ha sido significativa en los tres años anteriores.
d. En el caso de que el resultado del modelo econométrico cumpla con la mayor parte del ítem b. y con el ítem c., se acepta dicho resultado y se termina el análisis.
e. Caso contrario, se considera que la ruta se comporta en forma especial, o bien es atípica; en este último caso se trata de rutas en los que no se presenta una proporcionalidad razonable entre las distancias, carreras, flotas y demandas, mostrándose como una ruta no rentable en relación con la cantidad de inversión y la operación que realiza.
En ambos casos, se procede a realizar el análisis complementario de costos, que es un análisis que mide la variación porcentual de los costos y la inversión considerados desde la última fijación específica (hecha con el modelo econométrico) hasta el momento de la nueva fijación.
f. La decisión final se dará entre cualquiera de las tarifas de los análisis complementarios, considerando que el análisis de mercado contempla cuatro tarifas (máxima, media, mínima y mercado con inversión), que cumpla lo siguiente:
i. Satisfaga el ítem c.
ii. Se encuentre en su tarifa más alta dentro de las tarifas promedio del rango de Km. por provincia. El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la ruta 501 A, indica que se requiere un incremento del 11,85 % sobre las tarifas vigentes, como producto de la aplicación de la estructura general de costos. Por su parte la tasa del IPC interanual a febrero del 2011 es de un 4,6 % por lo que procede continuar con el análisis.
2.1 Análisis de mercado. Con este procedimiento, que utiliza funciones potenciales e indicadores de mercado, se analizó el conjunto de variables específicas de la ruta 501 A, dentro del contexto y comportamiento del sector del mercado, con el cual se identifica (bloque 4), llegándose a los siguientes resultados:
Comparando las principales variables operativas de la ruta 501 A en relación con el mercado, según el procedimiento de marras, se observa que el IPK de la ruta es menor que el de mercado en un 40%; la ocupación media es del 60,3% la cual está por debajo de la aceptable para las rutas interurbanas largas, de un 70%. Los pasajeros por carrera y las carreras son normales, se presentan desviaciones en la flota (menor en un 33%). Dada la situación anterior, se puede considerar que la ruta se comporta de forma anormal por baja demanda lo cual se refleja en el nivel de ocupación media de las unidades, las cuales no alcanzan el mínimo establecido; además la ruta presenta un mayor número de kilómetros por carrera que el mercado y un 33% menos de flota.
2. 2 Análisis complementario de tarifa real. Este análisis muestra el comportamiento de la tarifa de la ruta 501 A, la cual se compara con el comportamiento de los índices general (Índice de Precios al Consumidor) y de transporte (como componente del IPC). Como se puede observar en el siguiente gráfico, de acuerdo con la recomendación dada por el modelo de estructura general de costos de un 11,85%, la línea tarifaria se encuentra entre el índice general de precios y el índice de transporte; este comportamiento se considera aceptable dado que la inversión se dio hace más de 3 años, esto dado que la edad promedio de la ruta es de 3,5 años.
De los análisis anteriores se destaca que el mercado tiene un comportamiento anormal en las variables de demanda y kilometraje, con lo que el riesgo por asimetría aumenta. Por su parte, la curva de tarifa real está entre el índice del transporte y el IPC general, esto se considera aceptable dado que la inversión se realizó hace más tres años.
Se concluye entonces que el resultado del modelo econométrico no cumple con los supuestos del ítem b., a pesar de que cumple con el ítem c. del procedimiento de análisis del modelo econométrico a la luz de las herramientas complementarias, por lo que se procede a realizar el análisis complementario de costos. 2.3 Análisis complementario de costos. Mediante este
instrumento, se analiza el comportamiento de los rubros de costo contemplados en el modelo convencional, tomando como punto de partida los parámetros usados en la fijación general de diciembre del 2001 (RRG-2466- 2002), pero considerando las variaciones específicas en el precio de los insumos (salarios, llantas, etc.), y los cambios en las variables macroeconómicas, inflación y tipo de cambio que inciden directamente sobre los componentes de costo asociados a la inversión (depreciación, rentabilidad, repuestos y accesorios). En el caso de esta ruta, dicho análisis indicó que debe modificarse la tarifa en un – 7,72%.
2.4 Recomendación técnica sobre el análisis tarifario. Luego de analizar el resultado que brindan las herramientas tarifarias, destacamos que el IPK de la ruta es un 40% menor que el IPK del mercado y la ocupación media de la ruta es inferior al 70%, según lo establece el artículo 2 sesión 3191 del 15 de abril de 1998. Adicionalmente la ruta presenta mayor kilometraje que el mercado y una desviación en la flota de un 33%; estos aspectos indican que la ruta se comporta en forma especial, o bien es atípica. Adicionalmente el análisis complementario de costos señala que la tarifa vigente de la ruta está por encima de la tarifa resultante de la aplicación de la actualización de costos, lo que implica que la tarifa vigente le ha permitido a la empresa cubrir los costos
operativos del servicio de febrero del 2002 a la fecha. Con fundamento a los aspectos anteriormente indicados, esta Dirección recomienda rechazar la solicitud de fijación tarifaria propuesta por la empresa, por cuanto la ruta se presenta como una ruta especial o atípica, lo que permite rechazar la aplicación de la estructura general de costos.
3. Evaluación de los corredores comunes. Dentro de la solicitud de revisión tarifaria la empresa Autotransportes Tilarán S. A. solicitó una fijación por corredor común para las rutas: 501 operada por la empresa Autotransportes Tilarán S. A.; 509 operada por la empresa Autotransportes de Upala S. A. y 515 operada por la empresa Transnorte de Upala S. A., por tal motivo mediante oficios 265-DITRA-2011, 266-DITRA-2011 y 267-DITRA-2011, todos de fecha 15 de marzo del 2011 se solicitó a las empresas información necesaria para ser consideradas en el ajuste por corredor común.
Que dentro del plazo otorgado solo la empresa Transnorte de Upala S. A. operadora de la ruta 515 descrita como San José-Upala por Cañas, presentó información el 17 de marzo del 2011 (folios 137 al 213), al analizar los requisitos de admisibilidad solicitados y prevenidos mediante oficio supra citado, se determinó que cumple con los mismos.
Que de conformidad con la recomendación tarifaria para la ruta 501 A, se rechaza el ajuste por corredor común para las rutas 501, 509 y 515.
4. Corrección de error material. La empresa en su
petición de revisión tarifaria solicita corrección de error material contenido en la resolución RRG-249-2010, en la cual se consignaron erróneamente las tarifas de Adulto Mayor en los tramos San José-Upala por Cañas y Cañas- San José. Que luego de revisar la información pertinente se establece que efectivamente existe un error en el monto de la tarifa de Adulto Mayor para esos tramos, esto con base en el kilometraje de los mismos; por lo que se recomienda rectificar el error material contenido en la resolución RRG-249-2010 para que se consignen las siguientes tarifas:
II.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es rechazar la solicitud de fijación tarifaria presentada por la empresa Autotransportes Tilarán S. A. para la ruta 501 A descrita como: San José-Upala por Cañas; y consecuentemente rechazar la fijación de tarifas por corredor común para las rutas 501, 509 y 515, tal y como se dispone. Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593 y sus reformas, los artículos 3°, siguientes y concordantes de la Ley